TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00428-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00428-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (CUMPLIMIENTO FALLO DE
TUTELA)
DEMANDANTE: NELLY CONTRERAS PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-007-2018-00428-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
De conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, en sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)1, donde se dispuso proferir un nuevo fallo dentro del asunto de la referencia, procede la Sala a pronunciarse de la siguiente manera:
II. ANTECEDENTES
Los demandantes, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (BATALLÓN DE ARTILLERIA N° 2 LA POPA CON SEDE EN LA CUIDAD DE VALLEDUPAR), administrativa y patrimonialmente responsables de los daños materiales e inmateriales, así como al daño a la vida de relación que sufrieron, como consecuencia de la falla en el servicio acaecida por el desplazamiento forzado y muerte del señor JOSÉ NAÍN CONTRERAS PÉREZ , de manos de sus integrantes.
Como hechos narrados en la demanda, la parte demandante señaló que el señor
desplazamiento forzado y muerte del señor JOSÉ NAÍN CONTRERAS PÉREZ , de manos de sus integrantes.
Como hechos narrados en la demanda, la parte demandante señaló que el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, se desempeñaba como labriego en labores del campo en el Municipio de Manaure – Cesar desde el 22 de noviembre del 2000 hasta el momento de su fallecimiento, que vivía en unión libre de manera permanente con la señora Jasleide Pérez León, unión de la cual nacieron sus hijos
1 Sección Segunda, expediente bajo radicación 11001 03 15 000 2023 01922 01, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS, fallo de tutela.Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Cumplimiento fallo de tutela
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María Alejandra, Yesnith Paola y Yeferson Andrés Contreras Pérez; con los cuales convivía bajo el mismo techo.
Precisó, que el 24 de febrero de 2006, miembros del Ejército Nacional incursionaron en la Vereda El Cinco donde laboraba el fallecido, sacándolo de su vivienda junto con otro campesino , indicando miembros de su familia , que las personas que secuestraron y desaparecieron a la víctima, portaban uniforme del ejército, pero con la camisa de arriba volteada, además portaban botas militares, gorras de lana, guantes verdes y armas largas de uso de las fuerzas militares.
Narró el apoderado demandante, que con posterioridad a ello, los familiares fueron
la camisa de arriba volteada, además portaban botas militares, gorras de lana, guantes verdes y armas largas de uso de las fuerzas militares.
Narró el apoderado demandante, que con posterioridad a ello, los familiares fueron en busca de ayuda al Municipio de Manaure – Cesar, hablando con el Alcalde, quien les manifestó que se tranquilizaran, que si el ejército los tenía no iba a suceder nada, no obstante, al día siguiente, el 25 de febrero de 2006, los familiares se fueron para el Batallón la Popa N°2, y en la instituci ón una oficial les manifestó que sí los tenía el Ejército, que no los habían maltratado, que estuvieran tranquilos.
Agregó que, los familiares de las víctimas en la denuncia N° 344 ante la Fiscalía General de la Nación, manifestaron que el 25 de febrero de 2006, se dirigieron a la Vereda Hondo del Río, parcela del señor Rafael Añez, éste les expresó que el Ejército había llegado a su casa el día viernes en la noche, que él les había preparado comida y traían el uniforme de la manera correcta, continuó relatando que cuando fue a abrir una habitación de su casa, los soldados le dijeron que no la abriera porque adentro había gente durmiendo, no obstante les contó, que la puerta de la habitación estaba amarrada y que a las cuatro de la madrugada del día sábado 26 de febrero del 2006, dichos miembros del Ejército, como 20 en total, salieron para Manaure deduciendo así los familiares, que las víctimas las tuvieron retenidas en contra de su voluntad ese día.
Adujo, que posteriormente a la declaración del señor Añez ante la Fiscalía General
para Manaure deduciendo así los familiares, que las víctimas las tuvieron retenidas en contra de su voluntad ese día.
Adujo, que posteriormente a la declaración del señor Añez ante la Fiscalía General de la Nación, éste falleció violentamente, en circunstancias dudosas por miembros del Ejército Nacional, motivo por el cual sus familiares recibieron indemnización del Estado de conformidad con la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
Indicó que, el 26 de febrero de 2006, aproximadamente a las 7:00 de la mañana , escucharon unos tiros, una explosión, y un helicóptero en el aire cerca del Municipio de Manaure, posteriormente un soldado les otorgó un número telefónico, y ese mismo lunes aproximadamente a las 10:00 a.m., se comunicaron con él informándoles que el señor José Nain Contreras Pérez y el otro campesino que laboraba con él, eran unos de los presuntos guerrilleros dados de baja por el Ejército Nacional.
Finalmente relató, que el 28 de feb rero de 2006, la señora Jasleide Pérez León, compañera permanente de la víctima, se presentó ante las instalaciones del cuerpo técnico de investigación y reconoció al N.N muerto en combate, posteriormente el 20 de abril de 2006, los familiares de la víctima, interpusieron denuncia contra miembros del Ejército Nacional por el secuestro, desaparición y muerte en persona protegida, y el día 13 de marzo de 2016, interpusieron queja ante la Procuraduría General de la Nación contra miembros del Batallón de Artillería N°2 la Popa, con sede en la ciudad de Valledupar.
protegida, y el día 13 de marzo de 2016, interpusieron queja ante la Procuraduría General de la Nación contra miembros del Batallón de Artillería N°2 la Popa, con sede en la ciudad de Valledupar.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así;Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Cumplimiento fallo de tutela
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“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) la misión institucional de las fuerzas militares, (ii) De la teoría de la responsabilidad, (iii) De la imputación del daño y nexo causal y la de (iv) Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la ejecución extrajudicial del señor JOSÉ NAIN CONTRERA S PÉREZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de
perjuicios morales los siguientes valores:
NOMBRE/PARENTESCO SMMLV CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA (madre de la víctima)
100 SMMLV
perjuicios morales los siguientes valores:
NOMBRE/PARENTESCO SMMLV CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA (madre de la víctima) 100 SMMLV JASLEIDE PÉREZ LEÓN (Compañera permanente) 100 SMMLV YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 100 SMMLV MARIA ALEJANDRA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima)
100 SMMLV
YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ (hijo de la víctima) 100 SMMLV VIRGELINA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV ARGELINA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV JHON EDINSON CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV LEDYS MARÍA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV ELDA ROSA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV EDILMA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV EDGAR ALFONSO CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV LUÍS EVELIO CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV ISAID CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV NELLY CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV
víctima) 50 SMMLV ISAID CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV NELLY CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV
CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora JASLEIDE PÉREZ LEÓN, por concepto de lucro cesante causado la suma de $190.746.181,00 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $147.233.309,00.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por conc epto de daño a la vida de relación, las siguientes sumas:Reparación Directa
Proceso No. 2018-00428-01 Cumplimiento fallo de tutela
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NOMBRE/PARENTESCO SMMLV CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA (madre de la víctima) 100 SMMLV JASLEIDE PÉREZ LEÓN (Compañera permanente) 100 SMMLV YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 50 SMMLV MARIA ALEJANDRA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 50 SMMLV YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ (hijo de la víctima)
50 SMMLV
SEXTO: A título de medidas restaurativas, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar el tratamiento psicológico que sea
víctima)
50 SMMLV
SEXTO: A título de medidas restaurativas, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar el tratamiento psicológico que sea necesario a las señoras CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA y JASLEIDE PÉREZ LEÓN, a sus hijos, CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA , YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ y YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ , por la muerte
del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ.
SÉPTIMO: A título de medida de satisfacción, se ordenará las siguientes:
a) Teniendo en cuenta que, como quedó acreditado en el sub examine, el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ fue presentado como guerrillero muerto en combate, cuando todo prueba que no fue así, se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia Contreras Pérez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Departamento del Cesar los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la verdadera identidad de las víctimas; Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ no ocurrió como consecue ncia de un combate entre soldados del Ejército Nacional e integrantes del Frente 41 ONT de las FARC, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados de militares efectivos, con ocasión de la “OPERACIÓN FLAMANTE MISIÓN TÁCTICA
combate entre soldados del Ejército Nacional e integrantes del Frente 41 ONT de las FARC, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados de militares efectivos, con ocasión de la “OPERACIÓN FLAMANTE MISIÓN TÁCTICA FRENESÍ” ordenada por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, Teniente Coronel Raúl Antonio Rodríguez Arévalo, con el fin de presentar resultados positivos en el desarrollo de las operaciones militares.
b) Enviar copias auténticas de la totalidad del exped iente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación y, por ser pertinente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5° y siguientes del Acto Legislativo 1 de 2017, para que (i) estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaci ones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la ejecución extrajudicial del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, ocurrida el 26 de febrero de 2006 en la vereda “El Cielo” jurisdicción del Municipio de Manaure – Cesar (ii) pueda ser tenido en cuenta en el caso 003 de Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Esta remisión no es contradictoria si se remite
tenido en cuenta en el caso 003 de Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Esta remisión no es contradictoria si se remite a estas dos entidades, pues la Fiscalía no pierde competencia para investigar sino hasta que la JEP anuncie, con tres meses de antelación, la próxima expedición de la Resolución de Conclusiones (artículo 79.j de la ley estatutaria de la JEP).Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Cumplimiento fallo de tutela
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OCTAVO: Expídase copia de esta sentencia al despacho de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con el fin de que haga seguimiento a las medidas n o pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo.
NOVENO: Negar las demás suplicas de la demanda.
DÉCIMO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMOPRIMERO: Sin costas en esta instancia.
DECIMOSEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”2 (Sic para lo transcrito).
Frente a esta decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, sustentando entre otros argumentos, lo relativo a la caducidad del medio de control.
Frente a esta decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, sustentando entre otros argumentos, lo relativo a la caducidad del medio de control.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación, a través de la providencia de fecha 16 de febrero de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, con base en los lineamientos del Consejo de Estado, señalados en la Sección Tercera, providencia de fecha 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33002-2014-00144-01 (61.033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, ratificado por esa Corporación en la providencia de fecha 2 de octubre de 2020, radicado: 81001 -23-39-000-2018-00101-01 (63253), Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez N avas3, y, al tenor de lo consignado por la Corte Constitucional en la providencia T -301-19, en donde se unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones qu e le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado. En consecuencia, en la citada providencia de este Tribunal del 16 de febrero de 2023, se expuso lo siguiente:
“(…)
En conclusión, para la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificación, “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el
del 16 de febrero de 2023, se expuso lo siguiente:
“(…)
En conclusión, para la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificación, “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el
2 Ver folios 310 respaldo y 311 3 En sede de tutela también el máximo Tribunal ha ratificado esta teoría, citándose en la sentencia de segunda instancia tutelada, la Sentencia del 9 de julio de 2021, proceso 11001 -03-15-000-202103789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz.Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Cumplimiento fallo de tutela
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Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
(…)
Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden
estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
(…)
Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”4 (Subrayas fuera)
(…)
En consideración a lo anterior, a juicio de este Tribunal, desde el mismo 26 de febrero de 2006, los actores tenían elementos de juicio para solicitar en sede judicial, la reparación del daño por parte del Estado a través del medio de control de reparación directa, pues tal como la misma demanda afirma, los hoy demandantes compartían con la víctima, sabían que se dedicaba a las labores de labriego en el campo, de manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo y que no pertenecía a grupos al margen de la ley como lo estaba señalando el Ejército Nacional, es decir, desde el conocimiento de la muerte de l señor CONTRERAS PÉREZ, éstos podían demostrar que su muerte obedecía a un daño antijurídico que el Estado estaba en la obligación de reparar.
(…)
Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, que la
PÉREZ, éstos podían demostrar que su muerte obedecía a un daño antijurídico que el Estado estaba en la obligación de reparar.
(…)
Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, que la responsabilidad del Estado es independ iente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa. Para el máximo Tribunal, para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deb en identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia5.
En consecuencia, con base en lo señalado, en el asunto de autos, los actores n o tenían que esperar las resultas del proceso penal para demandar la responsabilidad del Estado como consecuencia del daño antijurídico infligido, sino que debían acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, el cual se repite, ocurrió el 26 de febrero de 2006, y, solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones.
De otro lado, en cuanto al requisito relacionado a la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para que el fenómeno de la caducidad se suspenda,
que constituyen la causa petendi de sus pretensiones.
De otro lado, en cuanto al requisito relacionado a la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para que el fenómeno de la caducidad se suspenda, advierte esta Corporación, que en el proceso los demandantes no comprobaron tener alguna limitante para ejercer su derecho antes del 27 de febrero de 2008, pues
4 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33002-2014-00144-01 (61.033) 5 Providencia de fecha 29 de enero de 2020, sentencia de unificación arriba mencionada.Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Cumplimiento fallo de tutela
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aunque se señale que eran desplazados por la violencia y aparezcan registrados en el Registro Único de Víctimas como tal, lo cierto es que se atisba, que éstos a través de diferentes autoridades buscaron poner en conocimiento la situación ocurrida con el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, señalando siempre a miembros del Ejército Nacional, lo que significa que no estaban tampoco imposibilitados para acudir a las instancias judiciales para incoar el medio de control que hoy nos atañe.
(…)
En suma, esta Sala de Decisión al revisar el extenso material probatorio arrimado al plenario considera, que los actores no acreditaron una causa justificada que les impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de manera oportun a, por lo tanto, no es posible aplicar la excepción a la caducidad consagrada en las reglas de unificación del Consejo de Estado en estos asuntos, pues se repite, la misma
impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de manera oportun a, por lo tanto, no es posible aplicar la excepción a la caducidad consagrada en las reglas de unificación del Consejo de Estado en estos asuntos, pues se repite, la misma demanda da cuenta que desde el día del fallecimiento del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, los familiares conocieron la forma como éste fue asesinado con la participación del Estado, además, dentro del término de caducidad que tenían, ejercieron acciones ante diferentes instancias estatales poniendo de presente la situación, lo que denota que desde el mismo momento de su muerte, los actores tenían conocimiento de una presunta responsabilidad estatal y optaron por no incoar de manera oportuna, el medio de control de reparación directa buscando una indemnización por tales hechos como hasta ahora.
Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa transcurrió desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 27 de febrero de 2008 y tanto la conciliación extrajudicial como la demanda fueron interpuestas los días 24 de mayo de 2018 y 27 de agosto de 2018, respectivamente, ello significa que cuando se decidieron acudir a instancias judiciales, ya había transcurrido en exceso la caducidad del medio de control, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada a través de la cual se accedió a las pretensiones, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.” (Sic para lo transcrito)
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó acción de TUTELA, solicitando la protección de sus derechos al libre acceso a la administración de
declarar probada la excepción de caducidad.” (Sic para lo transcrito)
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó acción de TUTELA, solicitando la protección de sus derechos al libre acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, al haberse incurrido en defecto procedimental absoluto, defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y en consecuencia se dejara sin efecto, y se ordenara proferir una nuev a, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición de la demanda.
De conformidad con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, declaró la improcedencia del medio de amparo, en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente y la denegó respecto del defecto procedimental absoluto, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“ii) En la providencia cuestionada, se estudió el fenómeno jurídico de la caducidad a partir de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la data de su ocurrencia.Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01
conocimiento de aquel si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la data de su ocurrencia.Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Cumplimiento fallo de tutela
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- Así mismo, se tuvo en cuenta el fallo del 29 de enero de 2020, mediante el que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, unificó su criterio en torno a la procedencia de esa figura procesal.
- Específicamente, en el fallo controvertido se decidió que de acuerdo con la postura unificada del órgano de cierre sobre la materia, el término para acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado, siempre que no existiera un obstácu lo material para acceder a la justicia, independientemente de que la situación fáctica configurara o no un delito de lesa humanidad.
- Con base en lo anterior, el Tribunal analizó el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que los accionantes conocieron de la muerte del señor José Naín Contreras Pérez desde el día de su deceso, esto es, el 26 de febrero de 2006, cuando fueron informados de que había sido dado de baja por el Ejército Nacional en un presunto combate con la guerrilla.
(…)
viii)En consecuencia, contrario a lo que aducen los accionantes en sede de tutela, no se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya que justamente
viii)En consecuencia, contrario a lo que aducen los accionantes en sede de tutela, no se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya que justamente en esa decisión se fijan las reglas relativas al cómputo de caducidad para casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado en la comisión de delitos de lesa humanidad, por tanto, sus postulados se ajustaban plenamente al caso concreto.
- Ahora, no obsta nte, el fallo de unificación se dictó después de que la parte demandante interpuso el medio de control de reparación directa, 27 de agosto de 2018, dado su carácter retrospectivo vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a c osa juzgada; por ende, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo del Cesar.”6 (Sic)
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso impugnación, la cual fue conocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante providencia de fecha 13 de julio de 2023, radicado 11001031500020230192201, con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, decidió amparar los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, revocó la decisión proferida por la Sección Quinta, y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida por este Tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, ordenando que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, el Tribunal emitiera sentencia de reemplazo en la que tenga en
sin efectos la providencia proferida por este Tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, ordenando que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, el Tribunal emitiera sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que a continuación se transcriben:
“Bajo dichos derroteros, la Sala considera que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el asunto sub examine no se configura la existencia del defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Cesar, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la presentación oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.
6 Tomado de los antecedentes de la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Cumplimiento fallo de tutela
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Sin embargo, aunque como se anotó no están llamadas a prosperar las causales de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, sí se advierte la configuración del desconocimiento del precedente judicial, según pasa a explicarse:
La Sala estima que para la fecha en que se emitió la providencia del 16 de febrero de 2023, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Esta do, que se halla
del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Esta do, que se halla previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, por tanto, puede concluirse prima facie que el Tribunal estaba en la obl
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