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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00497-01-(18-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00497-01-(18-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00497-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

La apoderada judicial de la parte demandante narra que el día 27 de marzo de 2018, el señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) se percató de la presencia de una patrulla de la policía que se movilizaba en motocicleta, por lo que, ante el temor que le quitaran su motocicleta, trató de acelerar la marcha, iniciándose una persecución en su contra y siendo alcanzado en la Carrera 20 con Calle 40 esquina del Barrio San Martin de Valledupar aproximadamente a las 07:30 p.m. al

una persecución en su contra y siendo alcanzado en la Carrera 20 con Calle 40 esquina del Barrio San Martin de Valledupar aproximadamente a las 07:30 p.m. al ser impactado en dos ocasiones por proyectiles de arma de fuego, accionadas por miembros de la Policía Nacional, tal como se detalla en el Informe Pericial de Necropsia No. 2018010120001000122, realizado por la Unidad Básica de Valledupar.

Sostiene que el joven CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) no portaba ningún arma, ni de fuego ni arma blanca, pues de haber portado alguna clase de arma así se hubiera detallado en el acta de inspección técnica a cadáver, en donde se describe el lugar de la diligencia incluyendo los hallazgos y procedimientos realizados, por lo menos el tipo de arma, su calibre y demás características.

Indica que, por los anteriores hechos, se sigue una investigación por el delito de Homicidio en contra de Andrés José Tobios Olivero por la fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida de Fiscalías de Valledupar, bajo el radicado No. 200016001086201800275.

Asevera que en el informe de novedad No. S -2018-017336/ESVAL-CAIPM-29.57, fechado 27 de mayo de 2018 , suscrito por el patrullero Carlos Eduardo Meri ño Castrillo, se detalla “ hallándole a pocos centímetros del sujeto un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 MM color negro, de serie número 16 -42-01472 con 01 proveedor y 05 cartuchos en su interior ”; sin embargo , dicha arma no fue encontrada por los

pistola, calibre 9 MM color negro, de serie número 16 -42-01472 con 01 proveedor y 05 cartuchos en su interior ”; sin embargo , dicha arma no fue encontrada por los funcionarios del C.T.I., no hubo cadena de custodia, rotulación, ni “embalamiento”.

Finalmente, señala que con la muerte del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) se les caus ó a sus familiares daños de orden patrimonial, moral, traumas psicológicos, toda vez que se les impidió disfrutar de la compañía de su familiar, lo que produjo enormes perjuicios psicológicos y económicos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), causada por dos proyectiles de arma de fuego disparad os por el patrullero Andrés José Tobios Olivero, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018 en la Carrera 20 con Calle 40 esquina del barrio San Martin en la ciudad de Valledupar (Cesar), aproximadamente a las 07:30 p.m.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma

a las 07:30 p.m.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora NANCY CASTIBLANCO SANCHEZ (madre de la víctima directa) y para el señor CESAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA (padre de la víctima directa); una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima JULIETHPAOLA TELLEZ CASTIBLANCO y CESAR AUGUSTO CORREA CASTIBLANCO ; y una suma equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su sobrina MARÍA CELESTE CORREA TÉLLEZ.

Por otra parte , solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora NANCY CASTIBLANCO SANCHEZ (madre de la víctima directa) y para el señor CESAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA (padre de la víctima directa); una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima JULIETHPAOLA T ELLEZ CASTIBLANCO y CESAR AUGUSTO CORREA CASTIBLANCO; y una suma equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su sobrina MARÍA CELESTE CORREA TÉLLEZ.

CASTIBLANCO; y una suma equivalente a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su sobrina MARÍA CELESTE CORREA TÉLLEZ.

De igual forma, pretenden por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $5.000.000 pesos, correspondientes a los gastos en que incurrieron sus familiares para el sepelio; y en la modalidad de lucro cesante la suma de $151.860.693 pesos a favor de la sucesión del señor DAIRO JOSE

CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.).

Adicionalmente, pretende el pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) , tal como lo ha determinado el Consejo de Estado en situaciones análogas; que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional realice una ceremonia pública de disculpas a la familia del joven CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) en donde el Comandante del Departamento de Policía Cesar ofrezca públicamente perdón y la garantía de no repetición de hechos tan aberrantes como los que cortaron la vida de la víctima directa; y que, además, difunda en medios de comunicación escrita del orden local y departamental en donde reconozca la falla en la prestación del servicio que causó la muerte del Joven CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), el cual no era ningún delincuente ni portaba arma alguna, así como tampoco se encontraba realizando ninguna actividad delictiva sino que agentes uniformados de dicha entidad le propinaron dos disparos y le causaron la muerte sin justificación alguna.

arma alguna, así como tampoco se encontraba realizando ninguna actividad delictiva sino que agentes uniformados de dicha entidad le propinaron dos disparos y le causaron la muerte sin justificación alguna.

Finalmente, solicitan que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reclamadas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia

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III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones de (i) Culpa exclusiva de la Víctima y (ii) Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos, propuestas por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por uso excesivo de la fuerza pública en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018, donde perdió la vida el joven Dairo José Castiblanco Sánchez, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a

el 27 de marzo de 2018, donde perdió la vida el joven Dairo José Castiblanco Sánchez, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:

NOMBRE/PARENTESCO SMLMV

NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ (madre) 100 SMLMV

CÉSAR AUGUSTO CORREA CASTIBLANCO (hermano) 50 SMLMV

JULIETH PAOLA TÉLLEZ CASTIBLANCO (hermana) 50 SMLMV

CUARTO: Condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de daño a la vida de relación los siguientes valores:

NOMBRE/PARENTESCO SMLMV

NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ (madre) 100 SMLMV

CÉSAR AUGUSTO CORREA CASTIBLANCO (hermano) 50 SMLMV

JULIETH PAOLA TÉLLEZ CASTIBLANCO (hermana) 50 SMLMV

QUINTO: A título de medidas de reparación no pecuniarias, se ordenarán las

siguientes:

1. Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - deberá implementar, un curso de formación integral en garantía y protección de Derechos Humanos de las personas que sean interceptadas como presuntos delincuentes, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción.

2. Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación

personas que sean interceptadas como presuntos delincuentes, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción.

2. Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación integral a las víctimas, se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que establezca un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este f allo, subirá a su página web el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

SEXTO: Expídase copia de esta sentencia al despacho de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con el fin de que haga seguimiento a las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo.

SÉPTIMO: Negar las demás suplicas de la demanda.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01

Sentencia de 2ª Instancia

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OCTAVO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Sin costas en costas.” -sic-.

El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes

Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Sin costas en costas.” -sic-.

El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consistente en la muerte de DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO SÁNCHEZ , acreditada con el registro civil de defunción No. 09548924.

En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es , la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que el uniformado Andrés José Tobios Olivero en un procedimiento de policía accionó su arma de dotación oficial ocasionando la muerte al joven DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO , por lo que la conducta desplegada por el agente de policía tuvo un nexo próximo y directo con el servicio público de la Policía Nacional, sin que del material que obra en el expediente sea posible deducir que la víctima o su compañero hubieren querido atentar contra la vida de los uniformados, ni que los agentes sufrieran lesiones.

Igualmente, precis ó que de la entrevista realizada por la Policía Judicial a los señores Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado, donde relataron los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018, cuando fueron víctimas del delito de hurto por parte de dos hombres armados, se infiere que el joven DAIRO CASTIBLANCO antes de los disparos realizados por el agente de policía, no salió huyendo del lugar donde fueron interceptados, y que a la misma conclusión se arriba de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los agentes Carlos Eduardo Meriño Castillo y Andrés José Tobios Olivero, pese a que dicen que hubo disparos por parte de los supuestos delincuentes.

de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los agentes Carlos Eduardo Meriño Castillo y Andrés José Tobios Olivero, pese a que dicen que hubo disparos por parte de los supuestos delincuentes.

Finalmente, argumentó que está acreditado que hubo un uso desproporcionado de la fuerza. Entre los criterios de disuasión empleados por los agentes del orden y la reacción de la víctima, hubiera podido emplearse una respuesta adecuada, necesaria, progresiva y proporcional, de tal manera, que no existió ninguna justificación para haber acudido a tal grado de fuerza, para someterla, neutralizarla y aún, ocasionarle la muerte.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

4.1. Parte demandante.

La parte actora solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos:

(i) Se le reconozca al señor CÉSAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA como padre de crianza del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), y se le incluya en la tasación de los perjuicios inmateriales y de perjuicios de la vida en relación, por estar acreditada dicha condición con los interrogatorios de parte practicados a los señores NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA, así como la prueba testimonial de la señora SANDRA RICO CAMARGO, y la entrevista del señor CORREA ESPINOZA ante la Técnico Investigador I de la Fiscalía General de la Nación.

(ii) Se condene por perjuicios morales y se liquide para su padre y madre en cuantía

CAMARGO, y la entrevista del señor CORREA ESPINOZA ante la Técnico Investigador I de la Fiscalía General de la Nación.

(ii) Se condene por perjuicios morales y se liquide para su padre y madre en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , para sus hermanos en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para su sobrina menor en 105 salarios, por tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto no solo lo asesinaron, sino que pretendieron alterar la escena d el crimen haciendo referencia a una supuesta arma de fuego que nunca fue relacionada porReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia

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los servidores de policía judicial que realizaron el levantamiento o inspección técnica al cadáver.

(iii) Se debió incluir al padre de crianza de la víctima directa y a su sobrina menor de edad en la condena por perjuicios inmateriales – daños por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados – daño a la vida de relación . En cuanto a la sobrina señaló que la testigo y los padres de la víctima directa depusieron sobre la existencia del dolor y aflicción que la menor María Celeste Correa Téllez padeció una vez conoció la muerte de su tío Dairo José Castiblanco Sánchez, por l o que deviene inadmisible que se haya denegado su reconocimiento.

(iv) Se debe reconocer el daño material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que está acreditada la vocación de ayuda de DAIRO JOSE CASTIBLANCO

reconocimiento.

(iv) Se debe reconocer el daño material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que está acreditada la vocación de ayuda de DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) más allá de los 25 años a sus padres, por cuanto era un muchacho trabajador y colaborador con su familiar, tal como expresaron los declarantes en este proceso, por lo que se genera una indemnización por el resto de la vida probable de sus padres, dado que ellos no tienen ingresos ni pensión que les permita en el futuro atender los gastos que demanda su subsistencia, es decir, están frente a una situación de insolvencia irremediable.

(v) Se debe ordenar el pago de los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del causante, en el entendido que para la víctima directa es físicamente imposible que presente demanda, por cuanto ha fallecido; sin embargo, la muerte no es un modo de extinguir las obligaciones según nuestro ordenamiento civil, por lo que esta clase de perjuicios hace parte de la masa sucesoral que deja el causante dentro de una universalidad de activos y pasivos, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 20151, en aplicación del principio d e reparación integral y lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 donde se decretaron medidas pecuniarias para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de los daños antijurídicos que originan esta clase de demandas.

(vi) Las medidas decretadas por el a quo no reparan integralmente, como medidas no pecuniarias a los demandantes, toda vez que no existe en esos términos una

antijurídicos que originan esta clase de demandas.

(vi) Las medidas decretadas por el a quo no reparan integralmente, como medidas no pecuniarias a los demandantes, toda vez que no existe en esos términos una ceremonia de disculpas que honre la memoria del causante, así como tampoco está ordenado la difusión de la noticia en medios de amplia cir culación en la prensa, tal como inicialmente se publicó su homicidio y se le señaló de ladrón, por lo que toda la gente que tuvo conocimiento de la noticia a través de los periódicos, no van a tener conocimiento de la noticia si solamente esta sentencia es subida en un link en la página web de la entidad.

(vii) Se debió condenar en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que no es un asunto de puro derecho y se deben valorar todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que se debieron realizar y los gastos que debió sufragar la apoderada judicial para lograr la presentación, avance y culminación de este proceso, reiteradas presentaciones de peticiones ante la entidad demandada, ante la Fiscalía General de la Nación, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, ante la Universidad Popular del Cesar, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ante el CTI de la Fiscalía, ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, citaciones de testigos, s ufragar gastos de transportes de las partes y la testigo para comparecer ante las audiencias judiciales celebradas por el Despacho, citaciones de los patrulleros de la Policía Nacional en el Comando de la Policía del Cesar, sufragar gastos de notas de pres entación

transportes de las partes y la testigo para comparecer ante las audiencias judiciales celebradas por el Despacho, citaciones de los patrulleros de la Policía Nacional en el Comando de la Policía del Cesar, sufragar gastos de notas de pres entación

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON, Radicación No. 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia

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personal en notaría, gastos para la presentación de la solicitud de conciliación y la demanda de reparación directa, pago de copias, traslados, pago de gastos ordinarios del proceso, pago de transportes y citas médicas para las valoraciones por psicología ante la EPS, pago de copias para obtener el expediente penal por el proceso de homicidio contra Andrés José Tobios Olivero ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar.

(viii) Finalmente, afirma que en la sentencia de primera instancia no se determinó la modalidad de la conducta con la que actuaron los policías Andrés José Tobios Oliveros y su compañero. No se determinó si la conducta fue cometida de manera dolosa o gravemente culposa por parte de los uniformados, para que la entidad pueda ejercer el medio de control de repetición en contra de los responsables de este homicidio.

4.2. Parte demandada.

El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar

este homicidio.

4.2. Parte demandada.

El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la Institución Policial no incurrió en falla alguna, ni fue determinante en la ocurrencia de los hechos.

Asimismo, afirmó que en este caso el señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), quien para prevenir su aprehensión disparó en contra de la humanidad de los policías que iban a capturarlo por la comisión de un delito según la denuncia verbal efectuada por una de las víctimas, que llegó hasta el lugar de ubicación de los victimarios gracias a la señal emitida por el GPS del celular que momentos antes habían hurtado.

Adicionalmente, arguyó que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el deceso del señor CASTIBLANCO SÁNCHEZ haya sido producto de impactos con arma de fuego de dotación oficial de la institución y que, por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el proceder del JOSE DAIRO CASTIBLANCO SANCHEZ fue determinante en la actuación adelantada, para evitar la captura por parte de la autoridad de policía ante el señalamiento de las víctimas por la comisión del delito de hurto con arma de fuego, evitando que se efectuara la actividad de policía tal como lo establece la constitución y la ley, lo cual conllevó al desenlace de los hechos anotados anteriormente.

Finalmente, aseveró que la presencia de los uniformados en ese lugar fue en

actividad de policía tal como lo establece la constitución y la ley, lo cual conllevó al desenlace de los hechos anotados anteriormente.

Finalmente, aseveró que la presencia de los uniformados en ese lugar fue en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en este caso acudiendo a un hurto, que por medios tecnológicos indicaba el sitio. Ahora , las personas que se encontraban ahí, si no tenían que ver o estaban relacionados con la búsqueda de la policiales, no existe una razón lógica para huir o no comparecer al llamado de la autoridad, por lo que considera que nos encontramos frente a una conc urrencia de culpas.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

5.1. Parte demandante.

La apoderada de la parte demandante , presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y argumentando que el apoderado de la entidad demandada insiste en afirmar que la DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO SÁNCHEZ (Q.E.D.P.) disparó en contra de la humanidad de los uniformados pertenecientes a la Policía Nacional, cuando se encuentra acreditado científicamente, a través de la prueba de absorción atómica, que no se encontraron hallazgos de restos de pólvora por disparos de arma de fuego de las manos de laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia

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víctima directa, así como en la prueba testimonial realizada al señor patrullero Andrés José Tobios Oliveros , cuando al preguntarse si él vio que el joven

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víctima directa, así como en la prueba testimonial realizada al señor patrullero Andrés José Tobios Oliveros , cuando al preguntarse si él vio que el joven CASTIBLANCO SÁNCHEZ disparó en contra de su humanidad o de su compañero, a lo que contestó que no.

Finalmente, solicitó que la sentencia sea de carácter condenatorio, y que se modifique en el sentido de ampliar las condenas decretadas en primera instancia dando aplicación al principio de restitutio in integrum, frente al cual deben ceder los principios de congruencia de la sentencia y no reformatio in pejus , así mismo se debe incluir al padre de crianza y la sobrina de la víctima directa, y que se acceda por parte del despacho de segunda instancia a todas y cada una de las pretensiones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto.

5.2. Parte demandada.

La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , puesto que, en

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , puesto que, en consideración de la entidad demandada, la Institución Policial no incurrió en falla alguna, en el expediente no hay prueba de que un agente de la Policía Nacional haya disparado y ocasionado la muerte del señor DAIRO JOSE CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.) y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima o , en su defecto, una concurrencia de culpas.

De igual forma , deberá establecerse: (i) si se deben reconocer los perjuicios solicitados a favor de CÉSAR AUGUSTO CORREA ESPINOZA como padre de crianza y a la menor MARÍA CELESTE CORREA TÉLLEZ en calidad de sobrina del causante; (ii) si se deben reconocer los prejuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; (iii) si se deben reconocer los perjuicios morales en cuantía de de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus padres, en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos y en 105 salarios para su sobrina; (iv) si debe ordenar el pago de los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del causante; (v) si se deben modificar las medidas de reparación no pecuniarias; (vi) si en la sentencia de primera instancia se debió determinar la modalidad de la conducta con la que actuaron los policías; y (vii) si se debió condenar en costas en primera instancia.

modificar las medidas de reparación no pecuniarias; (vi) si en la sentencia de primera instancia se debió determinar la modalidad de la conducta con la que actuaron los policías; y (vii) si se debió condenar en costas en primera instancia.

6.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño esReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00497-01 Sentencia de 2ª Instancia

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definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”2.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consider aciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado,

al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consider aciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o in observancia de los deberes jurídicos”3.

Por último, el fallador debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repe

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