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TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00533-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2018-00533-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. DIGITAL DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDEMANDADA: MARIEMMA SOCARRÁS VEGA RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00533-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, la UGPP y Mariemma Socarr ás Vegas, contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

La apoderada de la entidad demandante, relata que la señora Mariemma Socarras Vegas, nació el 05 de septiembre de 1951, por lo que, la fecha de causación de su derecho de pensión conforme a la Ley 33 de 1985 fue el 05 de septiembre de 2006.

Indica que, la señora Socarrás Vega cotizó a CAJANAL hoy UGPP desde el 19 de mayo de 1985 hasta el 30 de junio de 2009, producto del traslado masivo, en razón de lo cual el 6 de noviembre de 2013, solicita el reconocimiento y pago de una

mayo de 1985 hasta el 30 de junio de 2009, producto del traslado masivo, en razón de lo cual el 6 de noviembre de 2013, solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2013_7955997. La cual fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 212258 de 11 de junio de 2014, en cuantía de $4.211.382, en aplicación de la Ley 797 de 2003, dejada en suspenso e ingreso en nómina. Y luego, reliquidada por medio de la Resolución GNR 356071 de 10 de octubre de 2014, en cuantía de $5,232,812, por aplicación de la Ley 33 de

1985. Prestación dejada en suspenso e ingreso en nómina, confirma por Resolución VPB 22596 de 11 de marzo de 2015.

Señala que, mediante Radicado No. 2018_8038592 del 10 de jul io de 2018, se aporta copia de la Resolución No. 1363 del 04 de julio de 2018, expedida por la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Socarras Vega Mariemma, a partir del 01 de julio de 2018.

Que luego, a tr avés de auto de pruebas APSUB 2436 de 23 de julio de 2018, Colpensiones resuelve solicitar el consentimiento a la señora Mariemma Socarras Vega para revocar los actos administrativos Resolución GNR 212258 de 11 de junio de 2014 y Resolución GNR 356071 de 1 0 de octubre de 2014. Frente a lo cual la señora Socarras Vega manifiesta expresamente que no autoriza revocar los actos

de 2014 y Resolución GNR 356071 de 1 0 de octubre de 2014. Frente a lo cual la señora Socarras Vega manifiesta expresamente que no autoriza revocar los actos administrativos objeto de estudio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Refiere que, mediante la Resolución SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, Colpensiones resuelve i ngresar en nómina una pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vega en cuantía de $6,375,070, girando un retroactivo pensional por valor de $5,609,970.00, en aplicación de la ley 33 de 1985. Prestación ingresada del periodo 2018-09 que se paga en el periodo 2018-10.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones; (i) GNR 212258 de 11 de junio de 2014, proferida por Colpensiones, por medio de la cual resuelve reconocer una pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vega en cuantía de $4.211.382, en aplicación de la ley 797 de 2003, (ii) GNR 356071 de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual Colpensiones resuelve reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Soc arras Vega, en cuantía de $5.232.812, en aplicación de la ley 33 de 1985 y, (iii) SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, por medio de la cual C olpensiones resuelve ingresar en

cuantía de $5.232.812, en aplicación de la ley 33 de 1985 y, (iii) SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, por medio de la cual C olpensiones resuelve ingresar en nómina la pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vega , en cuantía de $6,375,070, girando un retroactivo pensional por valor de $5,609,970.00, en aplicación de la ley 33 de 1985. Toda vez que, no se ajusta a derecho por no ser Colpensiones la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP., pues la pensionada causó su derecho pensiones el 05 de septiembre de 2006, fecha en la que se encontraba afiliada a Cajanal hoy UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que Colpensiones, no es la entidad para reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vegas.

Que se ordene a la señora Mariemma Socarras Vegas, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto la Resolución SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Así como de lo pagado por concepto del reconocimiento del retroactivo pensional efectuado por medio de la Resolución SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018.

producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Así como de lo pagado por concepto del reconocimiento del retroactivo pensional efectuado por medio de la Resolución SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018.

Que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como normas inf ringidas las siguientes disposiciones: la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 , la Ley 489 de 1998, el Decreto 2196 de 2009, el Decreto 5021 de 2009 , y el Decreto 575 de 2013, argumentando que la Administradora no tiene competencia para proferir los actos administrativos mediante los cuales se le reconoce la pensión de vejez a la señora Socarras Vega, como quiera que la pensionada cumplió los requisitos de edad y tiempo el día 05 de septiembre de 2006 estando afiliada a la Caja Nacional deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Previsión Social, Cajanal, EICE, - ya liquidada – hoy UGPP, anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al

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Previsión Social, Cajanal, EICE, - ya liquidada – hoy UGPP, anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social, considerando que quienes hayan causado su derecho pensional con anterioridad a la referida fecha, el reconocimiento pensional será competencia de

CAJANAL hoy UGPP.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones de (i) presunción de legalidad de actos acusados y como probadas las de (ii) cobro de lo no debido y (iii) buena fe y seguridad jurídica, propuestas por la apoderada de la señora Mariemma Socarras Vega, por las consider aciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones (i) GNR 212258 de 11 de junio de 2014, (ii) GNR 356071 de 10 de octubre de 2014 y (iii) SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, mediante las cuales s e reconoce pensión de vejez, reliquidación e inclusión en nómina de pensionados a favor de la accionada, pero esta decisión judicial quedará sujeta a que se cumpla la siguiente condición, la nulidad que se profiera será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional a la señora Mariemma Socarras Vega, tal como se expuso en las consideraciones.

cumpla la siguiente condición, la nulidad que se profiera será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional a la señora Mariemma Socarras Vega, tal como se expuso en las consideraciones.

Tercero: Negar las demás suplicas de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas.”

La a-quo en primera medida precisó que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la señora Mariemma Socarras Vega, al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones que según el artículo 1 del Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, comenzó a regir el 10 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo cual la hace destinataria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, advirtió que, la señora Mariemma Socarras adquirió el derecho el 23 de julio de 2008, fecha en la cual según la información contenida en la resolución SUB 232840 de 4 de septiembre de 2018 se encontraba vinculada a Cajanal, información relevante para resolver el cargo planteado por la parte actora, tal como lo manifestó la Sala de Consu lta y Servicio Civil en concepto de fecha 21 de abril de 2016 al resolver un conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP.

Por lo anterior, consideró que al haber cumplido la señora Mariemma Socarras Vega, la totalidad de los req uisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, corresponde a la UGPP la competencia para conceder su derecho pensional.

Así entonces, encontró prospero el cargo formulado por Colpensiones al instaurar

vinculada a CAJANAL, corresponde a la UGPP la competencia para conceder su derecho pensional.

Así entonces, encontró prospero el cargo formulado por Colpensiones al instaurar el presente medio de control, es decir la nulidad de los actos acusados, las resoluciones (i) GNR 212258 de 11 de junio de 2014, (ii) GNR 356071 de 10 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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octubre de 2014 y (iii) SUB 232840 de 04 de septiembre de 2018, mediante las cuales se reconoce pensión de vejez, reliquidación e inclu sión en nómina de pensionados a favor de la accionada, pero con la condición de que, la nulidad será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional a la señora Mariemma Socarras Vega en procura de la salvaguarda del derecho de recibir el pago oportuno de la mesada pensional, pues no está en discusión si tiene derecho o no, sino en determinar la competencia de la entidad que debió reconocerla y pagarla.

Dispuso que para el cumplimiento de esta decisión, Colpens iones debe brindar su colaboración y apoyo a la UGPP, mediante el suministro oportuno de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y tramitación de la mencionada solicitud, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colab oración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución Política, al igual que los principios de coordinación y eficacia

solicitud, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colab oración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución Política, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, sostuvo que no se probó la mala fe de la señora Mariemma Socarras Vega en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiesen logrado el reconocimiento pensional a través del trámite inicial y de tutela posterior, además de que son las administradoras del fondo de pensiones quienes manejan los trámites normativos. Razón por la que no es procedente la pretensión de ordenarle a la pensionada devolver lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –

4.1 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, dice que las pensiones reconocidas por Cajanal a los servidores públicos con el régimen anterior a ley 100 de 1993, corresponde a la Ley 33 de 1985, el cual exigía como requisito pensional tener 55 años de edad sea hombre o mujer, es decir, la fecha que señala Colpensiones no correspondería a la edad pensional, y por otro lado, si el trabajador continuó cotizando a Colpensiones, debe ser esta la llamada a realizar el reconocimiento y pago pensional como efectivamente lo ha venido realizando.

Indicó que la UGPP es competente en los siguientes casos:

continuó cotizando a Colpensiones, debe ser esta la llamada a realizar el reconocimiento y pago pensional como efectivamente lo ha venido realizando.

Indicó que la UGPP es competente en los siguientes casos:

  • El afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 01/07/2009 y se retiró cotizando a Cajanal EICE. • El afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 01/07/2009 cotizando en Cajanal EICE y cotizó al ISS y/o Colpensiones como resultado de traslado masivo. • El afiliado cuenta con 20 o más años de servicios efectuando aportes y/o cotizaciones en Cajanal EICE y se retiró del servicio o se desafilió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida antes del 01/07/2009, a la espera del cumplimiento de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS. • El afiliado continuó cotizando a Cajanal EICE en Liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30/06/2009 cotizando en Cajanal EICE. • El afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a Cajanal EICE y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01

Sentencia de 2ª Instancia

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Precisa que, la afiliada adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en Cajanal EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de

Sentencia de 2ª Instancia

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Precisa que, la afiliada adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en Cajanal EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes. Razón por la cual le corresponde a Colpensiones y es claro que es esta la entidad encargada del reconocimiento pensional, conforme a lo establecido en los Decretos 813 de 1994 art 6, y 2527 de 2000 artículo 1.

Reitera que, si la trabajadora continuó en el régimen de prima media, y así mismo se trasladó al Instituto de los Seguros Sociales continuando con las cotizaciones a pensión en dicha entidad, pues es esta la llamada al reconocimiento pensional, en razón a que Cajanal EICE hoy liquidada no continuó recibiendo cotizaciones. En ese orden de ideas al administrar Colpensiones el régimen de prima media, es esta la entidad que debe proceder al reconocimiento pensional, y en dado caso, las cotizaciones realizadas ante Cajanal se convierten en Bono Pensional tipo B que puede ser efectivo teniendo en cuenta en tiempo y en dinero para financiar la pensión reconocida, por ende, no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Señala que, la UGPP no cuenta con el expediente administrativo ni pensional de la demandante, y en caso qu e tenga que darle cumplimiento a la sentencia que hoy se recurre una vez desatada la alzada no tendría la entidad como constatar que si la demandante cumple con los requisitos formales para determinar la procedencia del reconocimiento y pago prestacional, debido a que el ISS hoy Colpensiones, no

se recurre una vez desatada la alzada no tendría la entidad como constatar que si la demandante cumple con los requisitos formales para determinar la procedencia del reconocimiento y pago prestacional, debido a que el ISS hoy Colpensiones, no realizó entrega del expediente tal como lo determina el artículo 11 del Decreto 254 de 2000 – Acuerdo No. 06 de 2011.

Refiere que, los reconocimientos de pensión bajo las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 solo tienen lugar de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. Cesar Palomino Cortes, en Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001 -23-33-0002012-00143-01, que indica el Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En razón a lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la UGPP de cualquier condena.

4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, sostiene que su inconformidad respecto al fallo, tan solo va dirigida a lo estipulado en el numeral 3° de la sentencia y en lo que tiene que ver con el hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones le corresponde seguir asumiendo el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Mariemma Socarras Vega , pues tal como lo observó el Juzgado, la Administradora Colombiana de Pensiones, no es la entidad competente para haber hecho el estudio y posterior Resolución por medio de la cual

la pensión de vejez de la señora Mariemma Socarras Vega , pues tal como lo observó el Juzgado, la Administradora Colombiana de Pensiones, no es la entidad competente para haber hecho el estudio y posterior Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Mariemma Socarrás Vega, toda vez que la afiliada cotizó a Cajanal y en esta medida, el reconocimiento y pago de la misma correspondería a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.-.

Aduce que la sentencia impugnada, al limitarse a negar pretensiones sin sustento (alegar de forma abstracta la existencia de jurisprudencia no puede entenderse como un ejercicio argumentativo suficiente) y en uso genérico y mal entendido del principio de l a buena fe, se evidencia inconsistente con los clásicos, arraigados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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vigentes y muy bien fundamentados institutos del enriquecimiento sin causa y del efecto de la nulidad de los actos jurídicos, en este caso, actos administrativos.

Expone que, es insosten ible alegar la buena fe subjetiva cuando a la parte demandada, se le solicita la autorización para la revocatoria del acto administrativo, se le coloca de presente que la resolución no estaba ajustada a derecho, y conoce desde antes de la interposición de la demanda, la ausencia de derecho a la pensión que recibía, con lo que esa íntima y legitima convicción de actuar conforme a derecho que exige la buena subjetiva claramente no existe.

desde antes de la interposición de la demanda, la ausencia de derecho a la pensión que recibía, con lo que esa íntima y legitima convicción de actuar conforme a derecho que exige la buena subjetiva claramente no existe.

Considera que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solo rest aba que la señora Mariemma Socarras Vega efectuara la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 212258 del 11 de junio de 2014, pago qu e debe ser debidamente indexado en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. O por lo menos debió ordenarse a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la devolución de tales mesadas a Colpensiones, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la entidad y un enriquecimiento sin causa en favor de la UGPP y en perjuicio de la demandante.

Lo anterior por cuanto, ante la falta de competencia de Colpensiones en el reconocimiento de la prestación económica, es necesario que exista una justificación para reclamar lo pagado, que no es otra cosa que la orden judicial que así lo declare, pues de no hacerse, se generarían implicaciones presupuestales que afectarían al régimen de prima media con prestación definida.

4.3 La apoderada de la señora Mariemma Socarras Vega, manifiesta que fue la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la última Administradora que recibió a satisfacción los aportes debidamente efectuados a la seguridad social por parte de la Accionada, sin objeción alguna, es por ende quien

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la última Administradora que recibió a satisfacción los aportes debidamente efectuados a la seguridad social por parte de la Accionada, sin objeción alguna, es por ende quien debe entrar al reconocimiento de la pensión de vejez y al pago de la misma, tal como lo reconoció en los actos administrativos que hoy demanda.

Explica que, al solicitar la señora Mariemma Socarras Vega la pensión de vejez a Colpensiones, actuó con el convencimiento que era Ella y no UGPP, dado que fue la última entidad de previsión social en que la accionada estuvo afiliada, la entidad competente para el reconocimiento de su pensión, por cuanto solo hasta ahora es cuando Colpensiones, alega falta de competencia, transgrediendo el principio de confianza legítima, induciéndola a error y al principio universal que nadie puede alegar en su favor su propia falta.

Resalta que, el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, no puede significar para la señora Socarras Vega, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso.

Por último, argumenta que, Colpensiones y la UGPP cuentan con herramientas valiosas, idóneas y ágiles, para solucionar en sede gubernativa, con apego a la ley y a la reglas que ha fijado la jurisprudencia de las altas Cortes, las diferencias

valiosas, idóneas y ágiles, para solucionar en sede gubernativa, con apego a la ley y a la reglas que ha fijado la jurisprudencia de las altas Cortes, las diferencias relacionadas con los conflictos de competencias que surjan a la hora de reconocerNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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los derechos prestacionales derivados del Régimen de Prima Media, sin que se vea menguado el mínimo vital de la Accionada, esto es, el cumplimiento claro y concreto con apego estricto a la orden judicial que contenga la sentencia expedida para ello, sin perjudicar a la ciudadana, sobre todo en este evento en que la titularidad del derecho no está en discusión.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, repite íntegramente los argumentos con los que sustenta el recurso de apelación, resaltando que, si la trabajadora continu ó en el régimen de prima media, y así mismo se trasladó al Instituto de los Seguros Sociales continuando con las cotizaciones a pensión en dicha entidad, es esta la llamada a realizar el reconocimiento y pago pensional como efectivamente lo ha venido realizando; en razón a que Cajanal EICE hoy liquidada no continuó recibiendo cotizaciones, por lo cual no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda.

5.2 La apoderada de la señora Mariemma Socarras Vega, se ratifica en los argumentos expresados e n el recurso de apelación interpuesto en contra de la

pretensiones de la demanda.

5.2 La apoderada de la señora Mariemma Socarras Vega, se ratifica en los argumentos expresados e n el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido principal de que la decisión judicial tomada por el Juzgado, quede sujeta a que se cumpla la condición expresada en la sentencia que se apela en el aparte final del artículo segundo

Ahínca en que, el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, NO puede significar para la señora Socarras Vega, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional lo que le afecta su calidad de vida, el mínimo vital, protección a las personas de tercera edad, los servicios de salud, ya que de no atender esta decisión oportunamente, se vería abocada a enfrentar una situación difícil por carecer de ingresos económicos principalmente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar probada la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones mediante los cuales le reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Mariemma Socarras Vega, al encontrar que no era la entidad que debió hacer dicho reconocimiento, sino la UGPP, porque la ciudadana en mención adquirió el derecho cuando se encontraba vinculada a la extinta Cajanal. Condicionada a que, la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional de la señora Socarras Vega.

ciudadana en mención adquirió el derecho cuando se encontraba vinculada a la extinta Cajanal. Condicionada a que, la UGPP reconozca y empiece a pagar el derecho pensional de la señora Socarras Vega.

6.2. De las competencias de la UGPP y del ISS HOY COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones.

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dichaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2018-00533-01 Sentencia de 2ª Instancia

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función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.

Dice la norma:

«Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (...).»

La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas

indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con l as personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal:

«Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.»

Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.

al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.

Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.

De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que qued ó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrado

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