TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00005-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00005-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: LUÍS ALBERTO PARODIS SOTO Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
MNACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00005-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, y se inhibe de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante afirma que, el señor Luis Alberto Parodis Soto junto con su núcleo familiar fueron desplazados de su lugar de origen en el departamento del Cesar hasta la ciudad de Valledupar por las amenazas de grupos al margen de la ley , lo cual les ha generado daños de todo orden al tener que acostumbrarse a las diferentes costumbre s y empezar una vida de cero, dejando sus bienes y sus lugares de trabajo.
Sostiene que los demandantes desde la fecha de desplazamiento por las vías de
acostumbrarse a las diferentes costumbre s y empezar una vida de cero, dejando sus bienes y sus lugares de trabajo.
Sostiene que los demandantes desde la fecha de desplazamiento por las vías de hecho la calidad de desplazad o, condición que fue legalizada luego de la declaración rendida por intermedio de la otrora Acción Social hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas.
Refiere que, antes de estos acontecimientos los actores llevaban una vida tranquila en sus lugares de residencia gozando de tranquilidad y labores, pero dado las infortunadas circunstancias de la violencia tuvieron que despegar de sus lugares dejando todo abandonado, trayendo consigo muchas necesidades, desprecios, humillaciones y señalamiento, teniendo que mantener a sus hijos y nietos en esas circunstancias de las que ha sido difícil recuperarse, porque además el gobierno no les ha brindado ayuda, ni empleo aun sabiendo que dentro del grupo se encuentran menores de edad, violando los pr incipios de derecho internacional humanitarios como los derechos humanos.
Precisa que, la omisión del Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional, es haber permitido la conformación de los grupos al margen de la ley, como fue el paramilitarismo, sin hacer nada para combatirlos, por el contrario en un principio fueron apoyados por el Estado, quien tampoco presta seguridad a las personas que estaban siendo desplazados en ese momento, como los demandantes quienes anteReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
las amenazas de ese grupo delincuencial no tuvieron más remedios que irse de sus
Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
las amenazas de ese grupo delincuencial no tuvieron más remedios que irse de sus pueblos, por temer que atentaran contra sus vidas.
Aduce que, Acción Social y la UARIV también ha incumplido con sus responsabilidades, teniendo en cuenta que a la fecha los actores no han recibido la reparación integral a que tienen derecho tal como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 254 del 2013.
Finalmente, aclara que los demandantes actualmente siguen desplazados, pues no han podido volver a su lugar de origen por medio y temor.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Polic ía Nacional, Ejército Nacional , Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y Acción Social, por el desplazamiento forz ado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (paramilitares), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia.
Que, como consecuencia de la anterior declaración condene a las entidades demandadas a pagar a los actores como indemnización integral del Daño Antijurídico por la falla en el servicio omisión que han sufrido los demanda ntes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del
demandadas a pagar a los actores como indemnización integral del Daño Antijurídico por la falla en el servicio omisión que han sufrido los demanda ntes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del cual son objeto, (daños morales, daño a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de lucro cesante serán lo que se demuestre dentro del proceso por medio de perito especializado en la materia y daño emergente), a cada uno de los actores 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo, que se le reconozca a título de perjuicios morales al núcleo familiar; Luis Alberto Parodis Soto, en su condición de víctima directa, Aura Patricia Parodi Martínez, Ender Martínez Tarifa, Adrián Enrique Babilonia Martínez y Adriana Lucia Babilonia Martínez, en calidad de hijos de la víctima directa, y a Mónica Patricia Martínez Tarifa como compañera permanente de la víctima directa la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para cada uno.
Que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y Acción Social, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de Perjuicios a la Vida de Relación el equivalente a cien (100) salarios mínimo s legales mensuales vigentes, a cada uno de los demandantes.
Por Lucro Cesante la suma de $250.868.678, debidamente indexada a la actualidad, correspondiente a lo dejado de percibir por la víctima directa desde el año 2008 con
demandantes.
Por Lucro Cesante la suma de $250.868.678, debidamente indexada a la actualidad, correspondiente a lo dejado de percibir por la víctima directa desde el año 2008 con ocasión al desplazamiento.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 C.P.A.C.A. y se reconozcan intereses legales y moratorios e indexaciónReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
3
desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando sea de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 del CPACA.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de 2019 , declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Al respecto, precisó que, en el presente asunto la parte actora pretende derivar la responsabilidad del Estado y la consecuen te indemnización de perjuicios “ por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (paramilitares), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia. (Sic)”. Afirmando en
la ley, (paramilitares), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia. (Sic)”. Afirmando en el literal A del hecho 3° de la demanda que “fueron obligados a salir de sus casas. Dejando sus tierras, pasando hacer víctimas del desplazamiento forzado, partiendo desde el Departamento del Cesar, hasta la ciudad de Valledupar en el año 2008. (Sic)”.
No obstante, con base en lo anterior y del material probatorio que obra en el expediente, concluyó que la sola afirmación hecha por los demandantes de que los hechos dañosos se produjeron en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para poder concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad, pues del análisis probatorio no se encuentra configurados los elementos estructuradores del acto de lesa humanida d, esto es, que se haya llevado a cabo en el marco de un ataque generalizado y sistemático.
Sostuvo que, para los eventos en los que los demandantes ostenten la calidad de desplazados, debe aplicarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU254 del 25 de abril de 2013, según la cual, cuando se demande a la Nación por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos con anterioridad al 22 de mayo de 2013 - fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación -, el término de caducidad de la acción ejercida deberá contarse a partir del 23 de mayo de 2013. En tanto, la parte accionante podía ejercer el derecho de acción desde el 23 de
caducidad de la acción ejercida deberá contarse a partir del 23 de mayo de 2013. En tanto, la parte accionante podía ejercer el derecho de acción desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015 , no obstante, por terminar en un día hábil, los dos años se extendieron al 25 de mayo de 2015.
Sin embargo, encontró que la solicitud de conciliación conforme a la constancia que obra a folio 11, se realizó el día 20 de octubre de 2014, fecha en la que se suspendió el mencionado término perentorio de caducidad, luego al expedirse la constancia de no conciliación el día 10 de diciembre de 2014, se reanudó el termino de caducidad a partir del día siguiente de expedida la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, esto es, a partir del día 11 de diciembre de 2014, hasta 7 meses y 5 días posteriores, concluyendo el término de caducidad el día 16 de julio de 2015, para el 19 de diciembre de 2018, fecha de interposición de esta acción, había operado la caducidad.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
4
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación, indicando su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues aduce que, dentro del cuerpo de la demanda se fundamentó que efectivamente los actores fueron desplazados en la fecha que esta inserta en la demanda, y las personas actoras
su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues aduce que, dentro del cuerpo de la demanda se fundamentó que efectivamente los actores fueron desplazados en la fecha que esta inserta en la demanda, y las personas actoras como tal no han vuelto a su lugar de origen de donde fueron desplazadas por grupos al margen de la ley, lo que significa que el daño persiste, tal como lo refiere el Consejo de Estado en el radicado 00762 del 26 de julio de 2011, Consej ero Ponente: Dr. Enrique Gil B., el cual manifiesta que respecto a la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daños continuados la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño contin uado en el tiempo como sea en la hipótesis de desplazamiento forzado, el termino para intentar la acción , solo se debe iniciar su conteo a partir de que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo.
Por tanto, solicita que se acojan estos fundamentos al momento de resolver el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1 El apoderado de la parte demandante repite los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación, resaltando que, en Sentencia de Unificación SU-254 del 2013, se manifestó que mientras los desplazados por la violencia no puedan regresar a su lugar de origen, no resulta procedente aplicar el término de caducidad, por tanto, a l tratarse de una conducta continuada, el termino para presentar la demanda deberá comenzar a correr desde la cesación de los efectos vulnerables.
regresar a su lugar de origen, no resulta procedente aplicar el término de caducidad, por tanto, a l tratarse de una conducta continuada, el termino para presentar la demanda deberá comenzar a correr desde la cesación de los efectos vulnerables. Conforme a lo anteriormente expuesto, no se puede declarar la caducidad del medio de control.
Insiste en que, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera-Subsección CConsejero ponente: Enrique Gil Botero Radicación: 0800123-31-000-2010-00762-01(41037), indica que, en los casos de desplazamiento no es aplicable el tema la caducidad de la acción porque es un daño continuado tal como lo viven los demandantes, quienes a la fecha no han regresado al lugar del cual fueron desplazados, y por ello el estado de desplazado continua hasta que las personas puedan retornar a su lugar d e origen, es decir que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y, por lo tanto, es imposible volver.
Solicita se revoque lo decidido por él a quo en la sentencia de primera instancia, toda vez que, la parte actora y su núcleo familiar, no tienen el deber de soportar los daños a los que fueron sometidos a causa del desplazamiento, al quedar sin alimentos que consumir, sin un trabajo, sin una casa, y sin como sostener a su familia.
5.2 La apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expuso que, el Consejo de Estado mediante s entencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2020, concluyó que en los eventos de desplazamiento forzado opera el término de caducidad previsto en el m edio de control de reparación directa
expuso que, el Consejo de Estado mediante s entencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2020, concluyó que en los eventos de desplazamiento forzado opera el término de caducidad previsto en el m edio de control de reparación directa siempre y cuando se verifique que las presuntas víctimas tuvieron la posibilidad de conocer la injerencia y participación de las autoridades en los hechos que alegan y se le imputan, lo que quiere decir que el cómputo de la caducidad inicia desde elReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
momento en que las victimas posean los medios suficientes que les permitan saber que el Estado tuvo participación en el hecho que origina el medio de control.
Considera que, para el caso en concreto y de los hechos de la demanda se observa que el daño que se pretende indemnizar está relacionado con actos de lesa humanidad, ya que el desplazamiento forzado se encuentra tipificado dentro de los actos que atentan contra los derechos humanos y el derecho humanitario, por lo cual es necesario analizar la caducidad bajo las premisas establecidas en el precedente judicial y no bajo el planteamiento presentado por el demandante que al ser el desplazamiento forzado un daño continuado y de lesa humanidad no se aplican las reglas de la caducidad.
De acuerdo a lo anterior, señaló que en este asunto de los apartes de la demanda se evidencia que el momento en el que se produjo el desplazamiento forzado es concomitante con el instante en que las v íctimas infirieron que la causa de dicho
De acuerdo a lo anterior, señaló que en este asunto de los apartes de la demanda se evidencia que el momento en el que se produjo el desplazamiento forzado es concomitante con el instante en que las v íctimas infirieron que la causa de dicho daño fue la omisión del Estado al no combatir estos grupos y no haber prestado la seguridad respectiva. Sin que se advierta dentro del plenario que en el lugar donde llegaron los demandantes víctimas del desplazamiento se les haya presentado inconvenientes u obstáculos que impidieran acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa a efectos de imputar el hecho dañoso al Estado y en consecuencia obtener la responsabilidad patrimonial de este.
Afirmó que, al haber coincidido la fecha de desplazamiento con el conocimiento de la presunta omisión por parte del estado, en el año 2008, a la fecha de presentación de la demanda, se había materializado el fenómeno de la caducidad de la acción.
5.3 El apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional -, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, pues considera que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio, debido a que no se encuentra demostrada la falla del servicio que se le atribuye a la Policía Nacional, como tampoco se encuentra acreditado que la actora haya puesto en conocimiento de las autoridades judiciales las situaciones descritas en la demanda.
Indica que, la jurisprudencia y la doctrinan han manifestado que para que pueda declarar administrativamente responsable a la Nación, como en el presente caso lo pretende la actora, se hace necesario que se cumplan con tres elemento
en la demanda.
Indica que, la jurisprudencia y la doctrinan han manifestado que para que pueda declarar administrativamente responsable a la Nación, como en el presente caso lo pretende la actora, se hace necesario que se cumplan con tres elemento constitutivos para que se pueda configurar dicha responsabilidad, es decir, debe haber una falla en la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo o ausencia de dicha prestación del servicio, un daño y que exista un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, para lo cual, la demandante deberá demostrar con suficiencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que efectivamente si se presentaron los elementos que constituyan y hagan imputable la responsabilidad antes señalada.
Afirma que, de acuerdo al acervo probatorio y las circunstancias fácticas descritas por el apoderado de la parte demandante, en lo que respecta a la institución Policial no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provin o de una actuación u omisión de esta entidad, y tampoco existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la Policía Nacional, notando que ello emana del actuar delincuencial de los gr upos armados al margen de la ley, configurándose así losReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
6
presupuestos del eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Comenta que, se desconoce el lugar del desplazamiento, por ende se desconoce si
6
presupuestos del eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Comenta que, se desconoce el lugar del desplazamiento, por ende se desconoce si en ese lugar para la fecha de los hechos existía personal Policial, por lo tanto no se podría tener conocimiento sobre lo que sucedía en ese desconocido lugar, para ejercer el control sobre los delitos y contravenciones, además de mitigar la injerencia de grupos al marge n de la ley sobre esta población, por lo tanto no se le puede imputar a mi defendida hechos sobre los cuales no tenía conocimiento, máxime cuando no existe una denuncia ante las autoridades judiciales o de policía.
Resalta que, la condición de víctima no se obtiene por la sola inscripción en el registro, pues, el Consejo de Estado ha manifestado que para que se configure la calidad de víctima de desplazamiento forzado debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sean expuestas por el interesado a fin de que permitan establecer si efectivamente la persona sufrió una serie de afectación que le ha originado el haber abandonado el lugar donde residía.
Finalmente, en cuanto al término de caducida d, arguye que la parte demandante solicita que sea reparado por la Policía Nacional, un daño que tiene su fundamento en los hechos ocurridos en el año 2001, fecha en la cual según el demandante fueron amenazados viéndose en la obligación de desplazarse a otra ciudad; término que fue ampliamente superado en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 literal i) del C.P.A.C.A. Y que, para que en el caso de
que fue ampliamente superado en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 literal i) del C.P.A.C.A. Y que, para que en el caso de desplazamiento forzado se aplique la excepción de caducidad, por considerar que es un daño continuando en el tiempo, debe primeramente ser probado, es decir, se debe determinar que le hecho dañoso se materializa en el desplazamiento forzado de las partes actoras, lo cual, no fue acreditado en el libelo de la demanda del presente caso.
5.4 El apoderado del Ejército Nacional, se acoge a lo decidido por el a quo de primera instancia, realizando un breve recuento de los argumentos presentados como defensa en la contestación de la demanda.
Resalta que, a pesar que el desplazamiento causa un daño continuado, conforme lo manifiesta la jurisprudencia, este no quiere decir que haya desaparecido la caducidad, por cuanto al presente caso , es claro que las zonas en donde afirman los demandante haber sufrido desplazamiento forzado, se configuraron condiciones para que se pudiera volver a sus lugares de origen, toda vez que el Gobierno Nacional, creo senda políticas de atención y protección par a la población desplazada., restitución de tierras, proceso de justicia y paz, proceso y pacto de paz acordado entre las FARCEP y el Estado Colombiano.
Solicita que sea declarada la caducidad, dado que en este asunto se superan los términos establecidos en la sentencia SU-254 de 2013 y, también dado a que en el año 2007 se normalizó la situación de orden público en la región, es decir, se dieron las condiciones de seguridad para el retoro a sus tierras, lo cual permite dilucidar
año 2007 se normalizó la situación de orden público en la región, es decir, se dieron las condiciones de seguridad para el retoro a sus tierras, lo cual permite dilucidar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa. Pues, en todo caso los accionantes al no haberReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
7
regresado a las tierras que abandonaron, dejan entre ver que lograron asentarse y seguir adelante con sus vidas en otras poblaciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad , porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a l delito de desplazamiento forzado que es de carácter continuado porque aún no ha cesado , lo cual constituye una de las excepciones para no dar apli cación a las reglas de caducidad.
6.2. Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda
reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1. A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acci ón pueda intentarse desde el
en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acci ón pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.
Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
8
humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales
Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cue nta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo:
… mientras no se cuente con elementos de juicio par a inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pe se a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dicta r sentencia, según el caso.”
“… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado
exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”
Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda1. Así, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp. 44.938. C.P. José Roberto Sáchica MéndezReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia
9
se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción2.
Se debe resaltar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidadpor la Corte Constitucional, en la sentencia SU -312 del 13 de
del derecho de acción2.
Se debe resaltar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidadpor l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.