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TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00006-03-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00006-03-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia –

Oralidad – Digital – OneDrive)

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

RADICADO N°: 20-001-33-33-007-2019-00006-03

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al declararse probada de oficio la excepción de caducidad.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.1Manifiesta el apoderado de la parte actora que su poderdante, la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ junto con su núcleo familiar fueron desplazados desde su lugar de origen en el departamento del Cesar, hasta la ciudad de Valledupar, por amenazas de grupo s al margen de la ley, lo que causó que los perjudicados por estos hechos padecieran daños de todo orden por tener que

desde su lugar de origen en el departamento del Cesar, hasta la ciudad de Valledupar, por amenazas de grupo s al margen de la ley, lo que causó que los perjudicados por estos hechos padecieran daños de todo orden por tener que empezar de cero en una ciudad donde nunca habían vivido, teniendo que adaptarse a nuevas costumbres, efectuando gastos que de no haber su cedido el desplazamiento se habrían evitado, como el abandono de sus bienes y lugar de trabajo.

Se afirma que la accionante y su núcleo familiar gozan por vía de hecho de la calidad de desplazados, misma calidad que fue legalizada por ACCIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entidad que les reconoció esa calidad, y que los daños padecidos por causa del desplazamiento no han podido superarse en tanto no han contado con ningún tipo de auxilio o ayuda del gobierno, pese a que fue por causa de su inactividad que se dieron las circunstancias que los obligaron a huir en procura de sobrevivir.

1 Archivo 01 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 (Pag 3-4)Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 2

Finalmente, solicita que en este caso se dé aplicación a los parámetros sentados por la Sentencia T -085 de 2009, en la que fungió como Ponente el dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, sobre la calidad de desplazado y las pruebas que se pueden requerir, requiriendo que se oficie al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL con el objeto de que envíe toda la documentación se

ARAÚJO RENTERÍA, sobre la calidad de desplazado y las pruebas que se pueden requerir, requiriendo que se oficie al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL con el objeto de que envíe toda la documentación se encuentre en su poder vinculada a los hechos que dieron lugar al desplazamiento de las demandantes.

2.2. -PRETENSIONES. 2En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“1) Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE

DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL. NACIÓN por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (PARAMILITARES), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, h asta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia.

  1. Como consecuencia de lo anterior declaración condenes a LA NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL. NACIÓN a pagar a los actores como Indemnización Integral del Daño Antijurídico por la Falla en el servicio omisión que han sufrido los demandantes

PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL. NACIÓN a pagar a los actores como Indemnización Integral del Daño Antijurídico por la Falla en el servicio omisión que han sufrido los demandantes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del cual son objeto,(daños morales, daño a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de lucro cesante serán lo que se demuestre dentro del proceso por medio de perito especializado en la materia y daño emergente),a cada uno de los actores 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se reconocerá PERJUICIOS MORALES al siguiente núcleo familiar:

2.1.- MARIA MERCEDES SALAZAR PAEZ , en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C. SANDRA SILVERA SALAZAR, JUAN DAVID SILVERA SALAZAR, ABRAHAM SILVERA SALAZAR y MARIA SILVERA SALAZAR en calidad de hijos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C, para cada uno. ABRAHAM SILVERA RAMÍREZ, en calidad de compañero permanente de la victima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C.

3.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO

directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C.

3.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL. NACIÓN, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: se reconocerá a las siguientes personas:

3.1.- MARIA MERCEDES SALAZAR PAEZ , en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al

2 Archivo 01 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 (Pag 1-2)Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 3

precio actual es la suma de $ 781.242 M/C. SANDRA SILVERA SALAZAR, JUAN DAVID SILVERA SALAZAR, ABRAHAM SILVERA SALAZAR y MARIA SILVERA SALAZ AR en calidad de hijos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C, para cada uno. ABRAHAM SILVERA RAMÍREZ, en calidad de compañero permanente de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C.

ABRAHAM SILVERA RAMÍREZ, en calidad de compañero permanente de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 781.242 M/C.

4.) Como quiera que al momento del desplazamiento la victima directa por información de mis poderdantes se tien e que ellos dejaron de percibir un su salario mínimo mensual legal vigente desde el año 2008 que en esa fecha era de un valor de $ 250.868.678, indexada esta suma a la actualidad, Como lucro cesante.

5.) La condena respectiva será actualizada de conformid ad con lo previsto en el artículo 195 C.PA.CA. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le pongan fin al proceso.

6.) Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 192 del CPACA:”- SICDe acuerdo a lo anteriormente expuesto ya a los siguientes:” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.32.3.1.- ADMISIÓN:

La demanda inicialmente fue inadmitida mediante auto de 31 de enero de 2019, defectos que fueron subsanados por la parte actora el 13 de febrero de ese mismo año, lo que permitió que fuera admitida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2019, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR . De esta decisión se notificó en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público, también se ordena el pago de una suma

JUDICIAL DE VALLEDUPAR . De esta decisión se notificó en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público, también se ordena el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –

Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, se registraron los siguientes escritos de intervención:

2.3.2.1.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS4 (en adelante UARIV): Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tomando en consideración que si bien la accionante MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ , se encuentra inscrita como víctima junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, este ocurrió en el año 2002 y a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 17 años, evidenciándose con ello que esta fue radicada en forma abiertamente extemporánea.

Así mismo informa que a la hoy accionante , en su calidad de jefe de hogar, se le han entregado 12 ayudas humanitarias por un valor de $960.000 y ha sido beneficiaria de cuatro (4) programas de asistencia social tendientes a satisfacer sus necesidades de salud, vivienda y alimentación , por lo que es dable reconocer q ue

3 Archivo 06,08,10 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 4 Archivo 19 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 4

esa entidad ha cumplido con su mandato legal al brindar acompañamiento durante

4 Archivo 19 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 4

esa entidad ha cumplido con su mandato legal al brindar acompañamiento durante el proceso de reparación administrativa.

De igual forma, invoca la excepción de falta de legitimación, dado a que esta entidad no es la única responsable de la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto, pues en ello participan varias entidades como una responsabilidad que ha sido asumida por el Estado, en relación c on las cuales actúa como coordinadora para lograr eficacia en las medidas de reparación integral; e indica que en el asunto bajo examen no se evidencian elementos a la luz de los cuales pueda deducirse responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto la misma demandante reconoce que la conducta fue ejecutada por un tercero.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO PARA PROSPERIDAD SOCIAL5 (en adelante DPS) : Además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propone la ineptitud de la demanda al enc ontrarse evidenciado con los documentos que acompañaron la demanda, que esa entidad no fue convocada a la audiencia de conciliación que se celebró con el objeto de agotar el requisito de conciliación prejudicial, lo que impide que se le vincule para que responda en este proceso.

De igual forma, cuestiona su eventual responsabilidad en tanto no existe una conducta, sea por acción u omisión que se le atribuya y tampoco se trata de la entidad que deba ser llamada a responder patrimonialmente por los hechos expuestos en la demanda , en la cual se afirma que el desplazamiento del núcleo

conducta, sea por acción u omisión que se le atribuya y tampoco se trata de la entidad que deba ser llamada a responder patrimonialmente por los hechos expuestos en la demanda , en la cual se afirma que el desplazamiento del núcleo familiar de la demandante se presentó por la falta de protección y seguridad en el lugar donde residían, función que no le corresponde realizar sino a la fuerza pública, argumentos con apoyo en los cuales solicita se le desvincule de este proceso.

2.3.2.3.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL6: Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra demostrada una falla en el servicio que se le atribuya a esa entidad, al igual que no se encuentra acreditado que el desplazamiento forzado padecido por la demandante haya sido ocasionado por una omisión de sus funciones constitucionales, pues ni siquiera se conoce el lugar de origen de los demandantes y en esa medida le resulta imposible establecer para la época en que se produjo el desplazamiento, en el lugar esa institución ejercía presencia y de qué forma se controlaba la comisión de los delitos y contravenciones en el sector.

Con apoyo en los elementos que permiten atribuir responsabilidad extracontractual en supuestos de omisión en el deber de protección, destaca que en el asunto bajo examen no reposan pruebas que permitan deducir que los padecimientos sufridos por los demandantes le son imputables a título de falla en el servicio, y por ende no está llamada a indemnizar, más aún cuando las circunstancias que produjeron el desplazamiento forzado no fueron causadas por su acción u omisión.

Propone como excepciones: (i) fal ta de legitimación en la causa por pasiva; (ii)

está llamada a indemnizar, más aún cuando las circunstancias que produjeron el desplazamiento forzado no fueron causadas por su acción u omisión.

Propone como excepciones: (i) fal ta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hecho determinante de un tercero; (iii) falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos; y (iv) la excepción innominada.

2.3.2.4.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL7: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda atendiendo que existe una causal de exculpación probada por el hecho de un tercero, la cual se encuentra

5 Archivo 17 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 6 Archivo 20 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 7 Archivo 16 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 5

expresamente reconocida en la demanda al informar que el desplazamiento fue causado por grupos paramilitares que hacían presencia en el lugar de residencia de los demandantes, de donde es claro que la imputación recae so bre grupos al margen de la ley, y no de la institución militar.

Asegura que el deber constitucional de brindar seguridad a la población en Colombia es genérica y no individual, y las fuerzas armadas han atendido y combatido la confrontación armada propiciada por grupos al margen de la ley, pese a lo cual sus acciones no han resultado suficientes, sin que de ello se pueda deducir

Colombia es genérica y no individual, y las fuerzas armadas han atendido y combatido la confrontación armada propiciada por grupos al margen de la ley, pese a lo cual sus acciones no han resultado suficientes, sin que de ello se pueda deducir que son responsables por los hechos de desplazamiento forzado sucedidos, hechos que no demuestran o condenan fallas presuntas o probadas por miembros de las fuerzas militares.

Adicionalmente, aclara que la falla en el servicio siempre debe ser analizada en el marco de lo exigible a la luz de los medios existentes y en esa medida su posición de garante no puede confundirse con la de asegurador general frente a todo tipo de hechos, pues sus posibilidades de combatir a los grupos al margen de la ley está supeditado a los elementos materiales y humanos con los que cuentan las fuerzas armadas, de las cuales no se puede pretender que sean perfectas, omnipotentes y omnipresentes, reclamando que en este asunto se analice la responsabilidad extracontractual deprecada a la luz de las premisas de la relatividad del servicio, en tanto no es posible pedir más de lo que era posible.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL 8: En forma previa a realizar la audiencia inicial, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR resolvió declarar la caducidad del medio de control mediante auto de 3 de diciembre de 2019, el cual fue apelado y de jado sin efectos por esta Corporación mediante auto de 5 de noviembre de 2020, partiendo de la premisa que en el proceso aún no se contaba con los elementos probatorios que permitieran establecer las razones que habrían impedido a los demandantes acudir en forma

Corporación mediante auto de 5 de noviembre de 2020, partiendo de la premisa que en el proceso aún no se contaba con los elementos probatorios que permitieran establecer las razones que habrían impedido a los demandantes acudir en forma oportuna ante esta jurisdicción, por lo que se ordenó continuar con el trámite de la actuación9.

La referida decisión se apoyó en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 31 de julio de 2020, dentro del expediente No. 050012 333000201602784-01 (radicación interna 58957), con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

El 12 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones pre vias, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación judicial, y se decretaron las pruebas documentales solicitadas, de las cuales se advirtió se daría traslado a las partes una vez fueran incorporadas al proceso, resultando innecesaria la práctica de la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento.

2.3.4.- PRUEBAS10: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción:

✓ De la calidad en la cual actúan la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ y demás integrantes de su núcleo familiar, así como su legitimidad para

8 Archivo 42 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1

✓ De la calidad en la cual actúan la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR PÁEZ y demás integrantes de su núcleo familiar, así como su legitimidad para

8 Archivo 42 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 9 Archivo 06AutoResuelveRecurso.pdf Segunda Instancia – Carpeta 2 (C02ApelacionAuto) 10 Archivo 02 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 6

comparecer al proceso, reposan los siguientes documentos

NOMBRE PARENTES

CO

VÍCTIMA

DIRECTA

VÍCTIMA

INDIRECT

A

PODER REGISTR

O CIVIL

María Mercedes Salazar Páez

  • X Folio 1Sandra Silvera Salazar

Hija X Folio 1Juan David Silvera Salazar

Hijo X Folio 1María Silvera Salazar

Hija X Folio 4Abraham Silvera Salazar

Hijo X Folio 3Abraham Silvera Ramírez Compañero permanente X Folio 5 -

✓ Conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos con radicado N°1376/14 de fecha 20 de octubre de 2014.11

✓ Respuesta recibida del Departamento Administrativo de Planeación Nacional en el cual consta que la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR, no se encuentra registrada en el SISBEN; MARÍA ENGRACIA SILVERA SALAZAR se encuentra en estado validado y su clasificación corresponde al Grupo D -2 no pobre no

el cual consta que la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR, no se encuentra registrada en el SISBEN; MARÍA ENGRACIA SILVERA SALAZAR se encuentra en estado validado y su clasificación corresponde al Grupo D -2 no pobre no vulnerable; el señor ABRAHAN SILVERA RAMÍREZ tampoco se encuentra registrado en SISBEN y, respecto de SANDRA SILVERA SALAZAR y JUAN DAVID SILVERA al no haberse aportado número de identificación no res ultaba viable realizar su búsqueda en el sistema12.

✓ Copia del expediente administrativo correspondiente a la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR remitido por la UARIV, documentos de los cuales se extrae que la demandante presentó declaración por el hecho victimi zante de desplazamiento forzado el día 14 de marzo de 2002 en la ciudad de Valledupar y que los hechos ocurrieron el día 20 de febrero de 2002; de igual forma, se dejó constancia que el hogar estaba integrado por el cónyuge y cinco hijos/hijastros, con pos terioridad fueron incluidos dos nietos ; copia de la Resolución No. 0600120150054662 de 2015 por medio de la cual se suspendieron en forma definitiva las ayudas humanitarias al núcleo familiar13.

✓ Respuesta emitida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en la cual se informa que los demandantes no aparecen inscritos como beneficiarios de subsidios de acceso a tierras, así como tampoco han participado en procedimientos de adjudicación, bien en proceso administrativo en curso o culminado14.

✓ Respuesta emitida por el DPS en el cual se informa que no tiene en su poder el

subsidios de acceso a tierras, así como tampoco han participado en procedimientos de adjudicación, bien en proceso administrativo en curso o culminado14.

✓ Respuesta emitida por el DPS en el cual se informa que no tiene en su poder el expediente administrativo de la señora MARÍA MERCEDES SALAZAR y su núcleo familiar, indicando que esos antecedentes podrían estar en la UARIV15.

✓ Respuesta emitida por la Oficina en Colombia de la Al ta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS (ONU), en la cual consta la dirección de la página web en

11 Archivo 03 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 12 Archivo 62RespuestaSISBEN.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia 13 Archivo 68RespuestaUnidadVictimas.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia 14 Archivo 70RespuestaAgenciaNacional.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia, así como anexos en Archivos 71 a 74 15 Archivo 79RespuestaRequerimiento.pdf – Carpeta 1 Primera InstanciaReparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 7

la cual pueden ser consultados los informes sobre la situación de los derechos humanos en Colomb ia presentados por esa dependencia ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, atendiendo que no se elaboran informes regionales como los que fueron solicitados por la parte actora16.

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Por medio de auto de 3 de agosto de 2021 se declaró cerrado el período probatorio y se concedió traslado para alegar de conclusión17.

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Por medio de auto de 3 de agosto de 2021 se declaró cerrado el período probatorio y se concedió traslado para alegar de conclusión17.

Dentro de la oportunidad concedida todas las partes presentaron alegaciones conclusivas, las accionadas reiterando lo expuesto en sus escritos de contestación18,19,20 y el apoderado de la parte actora haciendo un recuento de la violencia generalizada que ha vivido el país 21 y de la procedencia de reconocer la indemnización reclamada en este proceso, habida consideración que la demandante y su núcleo familiar no han podido superar la situación precaria en la cual los dejó el desplazamiento y las ayudas que les ha brindado el Estado han sido pequeños paliativos que no han facilitado su estabilización socioeconómica.

2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.22El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 202 2, negó las pretensiones de la demanda al haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad, teniendo en cuenta lo siguiente:

“. . . Con base en lo anterior y del material probatorio allegado con la demanda concluye el Despacho que la sola afirmación hecha por los demandantes de que los hechos dañosos se produjeron en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad, pues

concluye el Despacho que la sola afirmación hecha por los demandantes de que los hechos dañosos se produjeron en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad, pues del análisis probatorio, no se encuentran configurados los elementos estructuradores del acto de lesa humanidad, esto es, que se haya llevado a cabo en el marco de un ataque generalizado y sistemático.

Se tomará como fecha del hecho victimizante el 20 de febrero de 2002, según la información contenida en la certificación de 5 de noviembre de 2019 que fue allegada al plenario el 12 de mayo de 2021 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como ya se había hecho mención en líneas anteriores, se toma esa fecha en consideración a que para la inscripción en el registro de víctimas, la UARIV tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 15621 de la Ley 1448 de 20119 .

Ahora bien, para los eventos en los que los demandantes ostenten la calidad de desplazados, debe aplicarse lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 254 de 25 de abril 2013, según la cual, cuando se demande a la Nación por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos con anterioridad al 22 de mayo de 2013 – fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación -, el término de caducidad de la

16 Archivo 108RespuestaSolicitud.pdf – Carpeta 2 Primera Instancia 17 Archivo 87AutoTrasladoAlegatos.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia 18 Archivo 92 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1

16 Archivo 108RespuestaSolicitud.pdf – Carpeta 2 Primera Instancia 17 Archivo 87AutoTrasladoAlegatos.pdf – Carpeta 1 Primera Instancia 18 Archivo 92 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 19 Archivo 96 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 20 Archivo 90 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 21 Archivo 94 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 1 22 Archivo 113 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 2Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 8

acción ejercida deberá contarse a partir del 23 de mayo de 2013. La parte accionante podía ejercer el derecho de acción desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015, no obstante, por terminar en un día no hábil, los dos años se extendieron al 25 de mayo de 2015. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO.23El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 , solicitando que se acoja la postura que ha sido prohijada por el H. Consejo de Estado en los eventos en que el daño es continuado para concluir que en ellos la caducidad opera de manera diferente, pues este empieza a correr una vez el daño ha cesado y en el asunto bajo examen es claro que el núcleo familiar de la demandante no ha recuperado lo que les fue arrebatado y tampoco se les ha reparado.

Partiendo de estos argumentos reprocha que la primera instancia haya declarado la

es claro que el núcleo familiar de la demandante no ha recuperado lo que les fue arrebatado y tampoco se les ha reparado.

Partiendo de estos argumentos reprocha que la primera instancia haya declarado la caducidad del medio de control, instando a que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, reclamando que se tenga en cuenta que los demandantes sufrieron un desplazamiento violento de su vivienda y esa conducta constituye un delito de lesa humanidad, delito por causa del cual no ha regresado a su hogar al igual que la mayoría de los casos de personas que han pasado por este hecho victimizante.

Finalmente, pide atender el precedente adoptado por esta Corporación en sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso No. 200013333007201900006-01, promovida por María Mercedes Salazar Páez y otros en contra de las mismas entidades vinculadas a esta actuación.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.24

Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C PACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para

fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público emitió concepto favorable a la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto en ella se declaró la caducidad del medio de control, atendiendo los parámetros sentados por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013, que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de ese mismo año.

Indica que, en la sentencia SU -254 se habilitó a los afectados por hechos como el desplazamiento forzado ocurridos con anterioridad a la ejecutor ia de esa decisión, para demandar dentro de los dos años siguientes (hasta el 25 de mayo de 2015), como último plazo admisible para que no operara la caducidad, y en el asunto bajo

23 Archivo 117 Primera Instancia del expediente digital – Carpeta 2 24 Archivo 07 Segunda Instancia del expediente digital – Carpeta 3Reparación Directa Proceso No. 2019-00006-03 Sentencia de Segunda Instancia 9

examen se encuentra acreditado que pese a que este plazo se vio suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial que extendería el plazo hasta el 16 de julio de 2015, la demanda fue presen

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