TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00023-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00023-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: ÓSCAR ANACONDA GIRALDO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-007-2019-00023-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las súplicas incoadas en la demanda, al declarar probada la excepción de caducidad formulada por la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1Afirma el apoderado de la parte actora , que el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO se incorporó a la POLICÍA NACIONAL el 6 de febrero de 1982, institución en la que permaneció hasta el día 25 de octubre de 1993, fecha en la cual fue retirado del servicio.
GIRALDO se incorporó a la POLICÍA NACIONAL el 6 de febrero de 1982, institución en la que permaneció hasta el día 25 de octubre de 1993, fecha en la cual fue retirado del servicio.
Asegura que el 16 de diciembre de 1992, mientras el señor ANACONDA GIRALDO se encontraba prestando guardia en la Estación de Policía del municipio de San Diego, se presentó un ataque guerrillero perpetrado por el Frente 41 de las FARC, el cual dejó como saldo un policía muerto y dos heridos.
Aduce que posteriormente, en el año 1996, se le requirió al actor que iniciara los trámites para que se le efectuaran los exámenes médicos de retiro ante al Área de Medicina Laboral.
1 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01Páginas 5 - 11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia
2 En razón a lo anterior, indica que presentó derecho de petición el día 17 de septiembre de 1997, solicitando que le incluyeran valoraciones por Psiquiatría y Dermatología entre los exámenes de retiro que le ordenaron, ante lo cual señala no recibió una respuesta de fondo.
Así las cosas, e l 13 de julio de 1998 se le practicó al hoy demandante la Junta Médico laboral respectiva, en la que se le asignó un 55 .41% de disminución de la capacidad laboral , sin que se le efectuaran los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, situación que éste expuso ante la entidad accionada.
capacidad laboral , sin que se le efectuaran los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, situación que éste expuso ante la entidad accionada.
Puntualiza que el 23 de julio de 1998 el Área de Medicina Laboral le comunicó que, en atención a sus inconformismos con el trámite adelantado, debió haber solicitado el aplazamiento de la junta médica o en su defecto, convoca r al Tribunal Médico Laboral.
En atención a lo expuesto, el 6 de agosto de 1998 radicó petición en la que solicitó que se le practicaran los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, y del mismo modo, convocó el Tribunal Médico Laboral.
Asegura que le asignaron cita para que le efectuaran los exámenes médicos que le hacían falta, los días 23 y 24 de noviembre de 1999; no obstante, el 28 de octubre de 1998, sin que contara con los resultados de las especialidades en mención, lo valoró el Tribunal Médico Labo ral, asignándole una disminución de la capacidad laboral de un 42.72%.
Resalta que en el mes de noviembre de 1999 le fueron practicados los exámenes de Psiquiatría y Dermatología, resultados que envió Área de Medicina Laboral para lo pertinente; y pese a que en reitera das oportunidades insistió en que se le efectuara una nueva valoración en la que se incluyeran todos los conceptos médicos, esto no se llevó a cabo.
En este contexto, destaca que a raíz de la toma guerrillera de la que fue víctima el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO, padece esquizofrenia paranoide, por lo que
En este contexto, destaca que a raíz de la toma guerrillera de la que fue víctima el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO, padece esquizofrenia paranoide, por lo que ha requerido tratamiento psiquiátrico.
De acuerdo con el recuento realizado, estima evidenciada la actuación irregular en que ha incurrido el Área de Medicina Laboral , al haberle efectuado al señor ANACONDA GIRALDO una valoración de su disminución de la capacidad laboral sin contar con la totalidad de los resultados de los exámenes que le fueron ordenados, lo que motivó que el 27 de agosto de 2018 se presentara ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional nuevo derecho de petición en procura de que le realizara un nuevo estudio al actor, en el que se tuvieran en cuenta los resultados obtenidos en los exámenes de Psiquiatría y Dermatología , solicitud que le fue negada el 14 de septiembre de 2018 , cuya legalidad se cuestiona dentro de este proceso
2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo anterior, me permito solicitar de manera respetuosa:
2 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia
3
Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de septiembre de 2018 expedido por la MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD – AREA DE MEDICINA LABORAL,
Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de septiembre de 2018 expedido por la MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD – AREA DE MEDICINA LABORAL, que resolvió negar la solicitud impetrada.
Segunda: Que se reconozca la existencia de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología no incluidos por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD – AREA DE MEDICINA LABORAL al realizar Junta Medico Laboral de fecha 28 de octubre de 1998 por parte del Tribunal medico Laboral a mi mandante.
Tercera: Que como consecuencia del anterior reconocimiento la convocada incluya los exámenes de Psiquiatría y Dermatología para una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Medico laboral, o en su defecto autorice y ordene nuevos exámenes de Psiquiatría y Dermatología para una nueva Junta Medico laboral a favor de mi mandante.” –Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN3: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificad o a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gas tos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y a la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gas tos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y a la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.3.2.- AUTO VINCULA TERCEROS 4: El 28 de febrero de 2022 se dispuso la vinculación a este proceso de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSASECRETARÍA GENERAL - TRIBUNAL M ÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA.
2.3.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida , se presentaron los siguientes escritos de intervención:
2.3.3.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL present a escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones incoadas en la demanda5, partiendo de la premisa que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, habida consideración que la controversia planteada por e l señor ÓSCAR ANACONA GIRALDO ya había sido sometida a examen de esta jurisdicción, con ocasión de la demanda radicada bajo el número 200011231400020011021000, dentro del cual se profirió sentencia el 16 de noviembre de 2006, quedando ejecutoriada el 14 de octubre de 2008.
Aduce que en esa oportunidad el accionante pretendió que se reconociera la existencia de los exámenes de psiquiatría y dermatología no incluidos en la Junta Médica Laboral, o en su defecto se ordenara su realización e inclusión en la
Aduce que en esa oportunidad el accionante pretendió que se reconociera la existencia de los exámenes de psiquiatría y dermatología no incluidos en la Junta Médica Laboral, o en su defecto se ordenara su realización e inclusión en la valoración de la determinación del grado de pérdida de capacidad laboral, controversia que corresponde a la que se ventila en este proceso.
Precisa que el señor ÓSCAR ANACONA GIRALDO, fue retirado por voluntad de la Dirección General de conformidad al artículo 4º del Decreto 2010 de 1992, facultad otorgada al Director General de la Policía Nacional, y que el objeto de la demanda no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que las pretensiones carecen de
3 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 4 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 26 5 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia
4 fundamentación fáctica y jurídica, a lo que se suma que en este caso se enjuician actos administrativos que fueron expedidos una entidad ajena a la Policía Nacional, la cual tiene a utonomía administrativa y presupuestal de acuerdo a la Resolución No. 821 de 1998 y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a las pretensiones incoadas en la demanda, aduce que el señor ÓSCAR ANACONA GIRALDO ha sido sometido a dos valoraciones médicas con ocasión de su retiro de la institución, la primera realizada el 13 de julio de 1998 (Acta Médica
ANACONA GIRALDO ha sido sometido a dos valoraciones médicas con ocasión de su retiro de la institución, la primera realizada el 13 de julio de 1998 (Acta Médica No. 0906), en la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.41% que no ameritaba incapacidad y permitía considerarlo apto, y la segunda realizada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Acta No. 1499), en la cual se modificó la calificación inicial determinándose una disminución parcial del 42.72% en aplicación de lo previsto en el Decreto 094 de 1989, catalogada como un accidente común.
De acuerdo con lo anterior y la aplicación de la normatividad que se encontraba vigente para la época, destaca que el trámite que debía observarse al interior del Ministerio de Defensa se agotó en su integridad en el año 1998, y por ende, cualquier inconformidad que se tuviese frente al resultado ha debido cuestionarse ante esta jurisdicción dentro del término previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso se encuentra ampliamente superado.
En cuanto a los exámenes médicos practicados en esa oportunidad, y con posterioridad en 1999 y 2017 (psiquiatría y dermatología), tienen una vigencia de 90 días en aplicación de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 0094, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda habían perdido vigencia y en esa medida no podrían servir como fundamento para adoptar una decisión en el proceso.
Finalmente, propone como excepciones las que dio en denominar: (i) cosa juzgada;
medida no podrían servir como fundamento para adoptar una decisión en el proceso.
Finalmente, propone como excepciones las que dio en denominar: (i) cosa juzgada; (ii) inepta demanda; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) acto ajustado a la Constitución y a la ley, y (v) genérica.
2.3.3.2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL6, asegura en su contestación que no le asiste responsabilidad en este asunto, ya que la entidad que debe responder por las pretensiones invocadas es la Policía Nacional, y si bien las dos instituciones hacen parte de la f uerza pública y están a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, son esencialmente diferentes por su integración y fines, de forma tal que deben responder por los asuntos que les han sido asignados desde la misma Constitución Política.
Señala que en el expediente se aprecia que el demandante tuvo conocimiento del hecho que originó esta actuación desde el preciso momento de su ocurrencia, esto es, cuando se le elaboró la Junta Medico Laboral No. 0906 del 13 de julio de 1998, y se le calificó el daño, otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.41%, la cual consta fue modificada por el Acta del Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1499 practicado el 28 de Junio de 1998, que redujo su disminución de capacidad laboral en el 42.72%, por lo que es claro que cualquier inconformidad frente a la calificación de su lesión en sede judicial ha debido ser promovida oportunamente, siendo evidente que el actor dejó transcurrir
redujo su disminución de capacidad laboral en el 42.72%, por lo que es claro que cualquier inconformidad frente a la calificación de su lesión en sede judicial ha debido ser promovida oportunamente, siendo evidente que el actor dejó transcurrir ampliamente el plazo legalmente concedido para el efecto.
6 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 32ContestacionPoder.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia
5 Lo anterior, significa que al momento en que el demandante decidió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa el día 28 de junio de 2019 , sus pretensiones habían perdido vigencia jurídica dado el acaecimiento del fenómeno de la caducidad ; máxime cuando el término de caduc idad para medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, y en este caso, se elaboró el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1499 de 28 de octubre de 1998, debió ser cuestionada a más tardar el 28 de febrero de 1999.
En todo caso, resalta que los actos administrativos atacados gozan de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentren viciados de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
2.3.4.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA : El 5 de agosto de 20227, se dispuso prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
dispuso prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); del mismo modo, se resolvieron excepciones previas, se declaró cerrado el periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas la parte demandante allegó al proceso las siguientes:
Certificación expedida por el Jefe Sección Personal y Capacitación del Departamento de Policía del Cesar, en la que se dejó consignado8: “… Que el Señor ANACONDA GIRALDO OSCAR, identificado con la cedula de ciudadanía número 6.460.688 expedida el Sevilla Valle, fue miembro activo de la Policía Nacional, ingresó a la Institución el día 05 -02-82 como Agente Profesional de la Policía Nacional, por lo tanto laboró un tiempo igual de once (11) años ocho (08) meses veinte (20) días hasta la fecha de su retiro. El citado Agente fue retirado con fecha 25 -10-93, se expide la presente a solicitud del interesado.”
Formato en el que se informa el inicio de estudio por retiro respecto al señor ANACONDA GIRALDO, en el que se advierte que se registran valoraciones por las siguientes especialidades: Cardiología, Traumatología, Otorrino, Proctología, Oftalmología, Gastroenterología y Odontología.9
Petición de fecha 17 de septiembre de 1997 incoada por el hoy demandante ante el Director de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la cual requiere que se le efectúen valoraciones por Dermatología y Psiquiatría, en razón al trámite de
el Director de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la cual requiere que se le efectúen valoraciones por Dermatología y Psiquiatría, en razón al trámite de retiro del servicio en el que se encuentra.10
Acta de Junta Médico Laboral expedida por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se determinó que el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO perdió su capacidad laboral en un 55.4%.11
Petición incoada el 17 de julio de 1998, mediante la cual el actor solicita por segunda vez al Médico Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional, que se le practiquen los exámenes de Dermatología y Psiquiatría, tal y como lo había requerido el 17 de septiembre de 1997.12
7 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 35 8 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 23 9 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 35 10 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 27 11 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 31 - 35 12 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 36Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia
6 Respuesta a la petición identificada previamente, expedida el 23 de julio de 1998 por el Área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
Sentencia de Segunda Instancia
6 Respuesta a la petición identificada previamente, expedida el 23 de julio de 1998 por el Área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se comunicó 13: “. . . En atención al oficio del asunto radicado en este Despacho bajo el número 05547 del 17 de julio de los corrientes, me permito informar al señor Anaconda que en el momento en que fue citado a Junta Médico Laboral, debió haber solicitado que ésta le fuera aplazada hasta tanto le autorizaran la realización de los dos conceptos que estaba requiriendo (Psiquiatría y Dermatología ), teniendo en cuenta qu e ya se llevó a cabo la Junta y en la petición que cursa actualmente nos comunica su desacuerdo, es necesario que se dirija al Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional con el objeto que ese Despacho convoque a Tribunal Médico Laboral, máxim a autoridad en material Médico – Militar y Policial y como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan con las decisiones de las Juntas Médico – Laborales.”
Petición de fecha 4 de agosto de 1998, incoada por el hoy demandante ante el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual solicitó se convocara al Tribunal Médico Laboral Militar y Policial; y adicionalmente, se ordenara fueran tramitados los exámenes de retiro de Psiquiatría y Dermatología.14
Autorización de los exámenes de retiro de las especialidades Psiquiatría y Dermatología de fecha 8 de septiembre de 1998, correspondiente al proceso
Psiquiatría y Dermatología.14
Autorización de los exámenes de retiro de las especialidades Psiquiatría y Dermatología de fecha 8 de septiembre de 1998, correspondiente al proceso que adelantaba el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO. 15
Acta de Tribunal Médico Laboral, expedido por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que se concluyó que el actor padece una pérdida de su capacidad laboral del 42.72%.16
Resultados de los exámenes de retiro por las especialidades Psiquiatría y Dermatología, efectuados al señor ANACONDA GIRALDO, que concluyeron con los diagnósticos de Psicosis Esquizofrénica y Herpes Genital, así como los registros de las actuaciones efectuadas por dichos resultados.17
Petición de fecha 17 de mayo de l año 2000, incoada por el señor ÓS CAR ANACONDA GIRALDO, ante el Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la que requiere que se convoque una nueva Junta Médico Laboral, atendiendo que cuenta con los resultados de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología.18
Solicitud presentada el 26 de diciembre de 2000, por el hoy demandante, ante el Jefe de Sanidad de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la que requiere por segunda vez que se convoque una nueva Junta Médico Laboral, atendiendo que cuenta con los resultados d e los exámenes de Psiquiatría y Dermatología.19
requiere por segunda vez que se convoque una nueva Junta Médico Laboral, atendiendo que cuenta con los resultados d e los exámenes de Psiquiatría y Dermatología.19
Petición de fecha 9 de julio de 2001, incoada por el actor ante el Jefe de Sanidad de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la que requiere por tercera vez que se convoque una nueva Junta Médico Laboral, atendiendo que cuenta con los resultados de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología.20
13 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 38 14 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 40 15 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 41 16 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 - Páginas 42 - 44 17 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 45 - 51 18 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 53 19 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 55 20 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Página 57Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia
7
Derecho de Petición presentado el 24 de agosto de 2018 por el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO ante el Jefe de Sanidad de Medicina Laboral de la Policía Nacion al, en la cual solicita sean incorporados los resultados de los
Derecho de Petición presentado el 24 de agosto de 2018 por el señor ÓSCAR ANACONDA GIRALDO ante el Jefe de Sanidad de Medicina Laboral de la Policía Nacion al, en la cual solicita sean incorporados los resultados de los exámenes de Psiquiatría y Dermatología en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.21
Oficio No. S-2018-076496/JEFAT GRUME 1.10, de fecha 14 de septiembre de 2018, proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se niega lo requerido por el demandante en la petición relacionada previamente , precisando22:
“… Ahora bien, el proceso médico laboral se inicia con una valoración médica en la cual se examina al paciente y se ordenan los conceptos que a criterio médico deben ser valorados para el caso en concreto, una vez cerrados los conceptos médicos ordenados en el inicio de estudio, el interesado ó su apoderado debe informar por escrito a medicina Laboral dentro de los 3 0 días siguientes al cierre del último concepto, luego de lo cual se procede a solicitar la historia clínica del paciente para verificar que la totalidad de los conceptos solicitados se encuentren debidamente cerrados en papel de seguridad, cumplido este r equisitos se procede a solicitar la autorización al Director de Sanidad para convocar a Junta Médico Laboral, dicha junta se encuentra conformada por tres (3) médicos calificados, con experiencia, conocimientos, quienes se reúnen como cuerpo colegiado que como autoridades médico laborales hace un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional (nuevamente se examina al paciente) apoyados en conceptos
conocimientos, quienes se reúnen como cuerpo colegiado que como autoridades médico laborales hace un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional (nuevamente se examina al paciente) apoyados en conceptos médicos especializados considerados indispensables para finalmente en forma unánime toma runa decisión, la cual es notificada en forma personal al paciente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, quien en caso de no encontrarse conforme con las decisiones tomadas por la Junta puede solicitar la convocatoria a tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máximo organismo médico laboral (independiente de la Institución Policía Nacional) que es la última instancia en el proceso médico laboral el cual puede ratificar, modificar o revocar las decisiones de la junta m édico laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000.
… Debe tenerse en cuenta que las decisiones del Tribunal Médico Laboral como máxima autoridad médico laboral, sus decisiones son definitivas e irrevocables y contra las mismas no procede recurso alguno, de igual forma se hace saber que Medicina laboral como organismo de primera instancia no tiene facultad legal para tomar decisiones o modificaciones frente a los pronunciamientos de dicho Tribunal.”-sic-
Historia Clínica y registros médicos correspondientes a la atención prestada al señor ANACONDA GIRALDO, con ocasión a su patología psiquiátrica.23
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
21 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 58 - 64 22 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 66 - 69 23 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 01 – Páginas 71 - 196Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia
8
III.- SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y como consecuencia de ello denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . El 13 de julio de 1998 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió el acta de junta medico laboral 0906 con la finalidad de valorar la aptitud psicofísica y capacidad laboral, calificar lesiones, secuelas e indemnizar si fuere el caso al señor Óscar Anacona Giraldo, teniendo en cuenta exámenes de cardiología, ortopedia, otorrinolaringología, proctología, oftalmología, gastroenterología y odontología,
Óscar Anacona Giraldo, teniendo en cuenta exámenes de cardiología, ortopedia, otorrinolaringología, proctología, oftalmología, gastroenterología y odontología, indicando que no figuraba informe administrativo y concluyó lo siguiente:
… En ese acto administrativo se dejó plasmado que el señor Anacona podía solicitar convocatoria del Tribunal de Medicina Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación conforme al artículo 49 del Decreto 94 de 1989. Notificado el 14 julio 1998.
El 17 de julio de 1998 el señor Anacona solicitó se le practicaran exámenes de siquiatría y dermatología e indicó que no estaba de acuerdo con el acta 906 de 13 de julio de 1998 porqué no se había definido su situación porqué faltaban los exámenes solicitados (folio 29 anexos 3). El 23 de julio de 1998 el área de medicina laboral de sanidad de respondió que como ya se había celebrado la junta le correspondía solicitar se convocara al tribunal médico laboral.
El 4 de agosto de 1998 el hoy accionante solicitó al Secretario General del Ministerio de Defensa convocara al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía para que fueran tenidos en cuenta los exámenes de psiq uiatría y dermatología (folio 32 folio anexos 3). El 8 de septiembre de 1998 se ordenaron los exámenes de siquiatría y dermatología (folio 34 anexos 3).
El 28 de octubre de 1998 se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, según acta 1499, modificó el acta de junta médica en el sentido de
El 28 de octubre de 1998 se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, según acta 1499, modificó el acta de junta médica en el sentido de determinar que la disminución de la capacidad laboral era de 42.72%. Decisión notificada el 3 de diciembre de 1998 (folios 34-38 anexos 3).
Reposa a folios 47 -48 copia del concepto médi co de psiquiatría de fecha 23 de noviembre de 1999 en el que se consigna como diagnostico psicosis esquizofrénica, indicado que al parecer ha recibido tratamiento con neurolépticos como prolaxinD, risperdal, sedantes (lexotan) y antidepresivos (flouxetina) , se recomendó seguir con tratamiento psiquiátrico.
En fechas posteriores como 17 de mayo de 2000, 24 de diciembre de 2000, 9 de julio de 2001, el señor Oscar Anacona insistió a la Dirección de Sanidad en la realización de junta laboral con la inclusión de exámenes de siquiatría y dermatología en (folios 51-55) e incluso el 21 de septiembre de 2017, cuando asistió a consulta a la Sociedad Unidad Integral de Salud Mental SION en la ciudad de Valledupar, asistió con motivo de consulta y en el acápite de enfermedad actual, refirió el entonces consultante que presentaba antecedentes de esquizofrenia paranoide diagnosticada hacía aproximadamente 18 años y último control hace más de 17 años, con antecedentes de múltiples hospitalizaciones y tratamiento (folios 59-61 anexos 3).
… Pues bien, la caducidad de la acción es un presupuesto para acudir ante la
aproximadamente 18 años y último control hace más de 17 años, con antecedentes de múltiples hospitalizaciones y tratamiento (folios 59-61 anexos 3).
… Pues bien, la caducidad de la acción es un presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y consiste, en la expiración del tiempo concedido por la ley al particular para que pueda reclamar sus dere chos independiente de los motivos que conllevan a instaurar la demanda, siendo entoncesNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia
9 una sanción instituida por el legislador en los eventos en que de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.