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TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00041-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00041-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: MARGARITA PAEZ PAEZ

DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00041-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 18 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la demandante, manifiesta que el señor José del Carmen Páez Páez (q.e.p.d.), fue incorporado legalmente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a prestar el servicio militar como Soldado Regular (SLR) desde el 22 de marzo de 1990, posesionándose posteriormente como Soldado Voluntario (SLV) el día 1 de marzo de 1992, prestando sus servicios hasta el día de su muerte el 15 de mayo de 1993.

Sostiene que, el deceso del soldado voluntario José del Carmen Páez Páez , fue calificado en el Informe Administrativo por muerte No.003 como “En Combate por

mayo de 1993.

Sostiene que, el deceso del soldado voluntario José del Carmen Páez Páez , fue calificado en el Informe Administrativo por muerte No.003 como “En Combate por Acción Directa del Enemigo”, por lo que mediante Resolución 0 21 de 199 3 fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo.

Indica que, a la fecha de la muerte el señor José del Carmen Páez Páez, era soltero y no tenía hijos, por lo que su señora madre Margarita Páez Páez y su padre Ismael Páez León (fallecido), fueron reconocidos mediante Resolución No. 126221 del 12 de noviembre de 1999, como beneficiarios para el pago de sus prestaciones sociales.

Afirman que el 20 de septiembre de 2018, la señora Margarita Páez Páez, solicitó ante la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante Resolución No. 5885 del 23 de noviembre de 2018, suscrita por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2019-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5885 del 23 de noviembre de 2018 , suscrita por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que negó el

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5885 del 23 de noviembre de 2018 , suscrita por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Margarita Páez Páez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a favor de la señora Margarita Páez Páez, con retroactividad al día siguiente de la muerte de su hijo que fue el 15 de mayo de 1993.

Que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes vitalicia, estipulada en el artículo 189 literal d) del acuerdo 1211 de 1990, en los términos de la sentencia de unificación CE -SUJSII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158, y que para el presente asunto son a) El sueldo básico b) La prima de actividad en los porcentajes previstos en este mismo ordenamiento c) La prima de antigüedad d) La duodécima parte de la p rima de navidad e) El subsidio familiar, con los aumentos que hubieren decretado debidamente indexados.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso , que dé cumplimiento a la sentencia en los

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso , que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 2, 4, 13, 23 , 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 19 y 521 del C.S.T, y los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 ; pues considera que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrev iviente viola los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, ha manifestado que cuando los soldados mueren en un combate y son ascendidos de manera póstuma al escalafón de suboficiales, se debe conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 189 Decreto 1211 de 1990, dejando de aplicar el Decreto 2728 de 1968, que aun siendo una norma especial, es desfavorable porque no contiene la prestación pretendida, y no es justo que cuando fallece un oficial o suboficial también en combate o por acción directa del enemigo, a estos si se les reconoce todas las prestaciones de conformidad con su grado póstumos, y a los soldados no se les dé el mismo tratamiento.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia

conformidad con su grado póstumos, y a los soldados no se les dé el mismo tratamiento.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia de la obligación y (ii) ausencia de dependencia económica de la demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2019-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia

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propuestas por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la entidad accionada respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 20 de septiembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Dec larar la nulidad de la Resolución No. 5885 del 23 de noviembre de 2018 proferidas por la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalSecretaria General-, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a favor de la señora Margarita Páez Paéz con ocasión del deceso del cabo segundo del Ejército Nacional José del Carmen Páez Páez, tal como se expuso en la considerativa de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, reconozca y pague la pensión

providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, reconozca y pague la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, a que tiene derecho la señora Margarita Páez Páez, en su calidad de madre del soldado voluntario José del Carmen Páez Páez, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo por el fallecimiento en combate el 19 de mayo de 1993, teniendo como base los haberes correspondientes al grado póstumo conferido, esto es de cabo segundo sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, a partir de la causación del derecho, esto es, a partir del día 20 de septiembre de 2014 y por haber operado el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas antes de di cha fecha y no deberá efectuarse descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubiera recibido la demandante.

QUINTO: Al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar el valor presente el valor que corresponde a las mesadas dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la

moneda:

R= Rh X Índice final__ Índice inicial

En el que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha

R= Rh X Índice final__ Índice inicial

En el que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulte de dividir el índice final del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2019-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia

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SEXTO: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previst o en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previst o en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.

El a-quo una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, a la luz de la normatividad que rige este asunto, junto con la sentencia de unificación SUJ-013-S2 de la Sección Segundo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez , concluyó que la señora Margarita Páez Páez, en su calidad de madre del soldado voluntario José del Carmen Páez P áez, quien falleció en combate el 19 de mayo de 1993 y fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente previs ta en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de especialidad y en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditó los requisitos establecido por este.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando que, la decisión no concreta las causales por las cuales señala que la entidad ha actuado de manera viciada al no conceder la prestación solicitada, es decir, no determina con certeza argumentativa las razones que la hacen pensar que al momento de

la decisión no concreta las causales por las cuales señala que la entidad ha actuado de manera viciada al no conceder la prestación solicitada, es decir, no determina con certeza argumentativa las razones que la hacen pensar que al momento de resolver la petición, la entidad vulneró aquellos, pues no se prueba la existencia de alguna modalidad de desigualdad y llanamente se entretiene diciendo que la norma que se debe aplicar es el Decreto 1211 de 1990, lo cual no es suficiente para establecer judicialmente la responsabilidad en la expedición de un a cto viciado como lo pretende la actora.

Aduce que la demandante fue enterada de la negativa de la entidad para reconocer y pagar en su favor la prestación periódica de sobrevivencia derivada de la muerte del SLV José del Carmen Páez Páez (q.e.p.d .), en virtud a que, dada la condición de soldado voluntario del uniformado al momento de su muerte, esta prestación no era impuesta a favor de los familiares de la víctima.

Precisa que contrario a lo expresado por la demandante, las disposiciones de la Ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 resultan de total aplicación para el caso del señor SLV Páez Páez. Explica que el señor SLV José del Carmen Páez Páez (q.e.p.d.), se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobreviviente para los soldados muertes en combate, lo cual no aplica para el presente caso, puesto que ni aun para el 15 de mayo de 1993, fecha en la cual falleció el solda do voluntario, no había entrado en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual

que ni aun para el 15 de mayo de 1993, fecha en la cual falleció el solda do voluntario, no había entrado en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se concediera una pensión de sobreviviente a los familiares de los soldadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2019-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia

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profesionales muertes en combate, que conforme a este régimen especial, acrediten que les asiste el derecho, ni cumplía el requisito de haber muerto en combate. Considera que, tampoco sería aplicable el Decreto 1211 de 1990, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, porque éste condición la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del Soldado Voluntario, es el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 8° establece un ascenso póstumo y el pago de una indemnización a favor de sus familiares siempre y cuando el soldado o grumete haya fallecido en servicio activo y en combate por acción directa del enemi go, siendo esta la circunstancia que encaja en este asunto. Por último, insistió en los argumentos de su contestación de la demanda por los

servicio activo y en combate por acción directa del enemi go, siendo esta la circunstancia que encaja en este asunto. Por último, insistió en los argumentos de su contestación de la demanda por los cuales basó la excepción de ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante para poder acceder al beneficio reclamado, y además insistió en que, de encontrars e procedente la pensión de sobrevivencia reclamada, se autorizaran los descuentos por concepto de lo pagado en virtud de las prestaciones por muerte que en su momento le fueron reconocidas a la actora.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, en esta oportunidad solicita que se confirme en su totalidad la sentencia proferida el 18 de julio del 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en el sentido de conceder la pensión de sobrevivientes a los padres del militar fallecido en los términos del Decreto 1211 de 1990, haciendo uso de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, teniendo en cuenta además que cuando los soldados fallecen en combate y son ascendidos al escalafón de suboficiales, de manera póstuma se les conceda a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, teniendo como norma el Decreto 1211 de 1990, articulo 189, literales a, b, c, d , que es el régimen especial de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Alega que, l a entidad demandada ratifica su negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada basándose en la aplicación del régimen especial que regía al momento del fallecimiento del militar, desconociendo que actualmente en casos

militares.

Alega que, l a entidad demandada ratifica su negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada basándose en la aplicación del régimen especial que regía al momento del fallecimiento del militar, desconociendo que actualmente en casos similares la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha ordenado al Ministerio de la Defensa Nacional pagar la prestación pensional en aplicación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues no es justo que mientras a los oficiales y suboficiales cuando f allecen en Combate se les liquide las prestaciones sociales teniendo como base su Grado Póstumo, incluida la pensión de sobrevivientes, a los soldados no se les dé el mismo tratamiento.

Aduce que, el precedente judicial ha manifestado la obligación del operador judicial de hacer tal reconocimiento bajo el principio de Igualdad estipulado en el artículo 53 de la carta política.

Considera que la entidad demandada en su escrito de apelación, manifiesta erradamente que en el presente proceso la parte demandante, no ha demostrado la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, siendo este requisito inexistente en el decreto 1211 de 1.990 que es la norma aplicable al presenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2019-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia

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asunto, como lo ha manifestado en casos similares el Honorable Consejo de Estado en reiteradas sentencias.

Asegura que, no es procedente que el operador judicial les ordene a los padres de los soldados fallecidos en un combate que le reintegren al Ministerio Defensa Nacional, los dineros que les fueron pagados como compensa ción, porque, en

Asegura que, no es procedente que el operador judicial les ordene a los padres de los soldados fallecidos en un combate que le reintegren al Ministerio Defensa Nacional, los dineros que les fueron pagados como compensa ción, porque, en primer lugar, esta hace parte de las prestaciones sociales que contempla el Decreto 1211 de 1.990, articulo 189, y segundo porque la nueva sentencia de Unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Nro. CE -SUJSII-013-2018 de fecha 04 de octubre del año 2018, estipulo de manera clara que, en los casos de las muertes en combates de los soldados de las fuerzas militares, no es idóneo, esta proscrito ordenar estas devoluciones.

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión (Documentopdf. # 26 C02ApelaciónSentencia).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar probada la nulidad de la Resolución No. 5885 del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por la señora Margarita Páez Paéz, como consecuencia del fallecimiento de su hijo José del Carmen Páez Páez , acaecida el día 1 9 de mayo de 1993, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario.

6.2. De lo probado y asunto de fondo.

del Carmen Páez Páez , acaecida el día 1 9 de mayo de 1993, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario.

6.2. De lo probado y asunto de fondo.

  • Que el extinto soldado José del Carmen Páez Páez prestó su servicio al Ejército Nacional, como Soldado Regular, desde el 22 de marzo de 199 0 hasta el 14 de septiembre de 1991, y como Soldado Voluntario desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 19 de mayo de 1993Folio 30-.
  • Que la muerte del SLV José del Carmen Páez Páez ocurrió el día 19 de mayo de 1993, según consta en el registro civil de Defunción visible a folio 33, así mismo, tal como lo indica la parte motiva de la Resolución No. 126221 de 12 de noviembre de 1993, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del Cabo Segundo (póstumo)

del Ejercito Nacional Páez Páez José del Carmen (fls.31-32).

  • Que según el informe administrativo por muerte No. 003 del 02 de septiembre

de 1193, suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 2 “Guajiros”, la muerte del mencionado soldado ocurrió en “Combate y por Acción Directa del Enemigo”. (fl. 29).

  • De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 34 del expediente, se constata que la señora Margarita Páez Paéz, es la madre de quien en vida respondía al nombre de José del Carmen Páez Páez. Además,
  • De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 34 del expediente, se constata que la señora Margarita Páez Paéz, es la madre de quien en vida respondía al nombre de José del Carmen Páez Páez. Además, según las consideraciones expuestas por la misma entidad accionada en la Resolución No. 5885 de 23 de noviembre de 2018, se tiene resuelto que la señora Margarita Páez Paéz, en su cali dad de madre, recibió el pago de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2019-00041-01

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compensación por muerte consolidad por el fallecimiento del Cabo Segundo (Póstumo) Margarita Páez Paéz, (fls. 22 a 25).

  • Que la demandante radicó una solicitud el día 20 de septiembre de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, incluidas las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad a las que dicen tener derecho por la muerte de su hijo, el Soldado Voluntario José del Carmen Páez Páez , y que dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. 5885 de 23 de noviembre de 2018 proferida por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , por medio de la cual se negó una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por l a señora Margarita Páez Páez (fls. 22 a 25).

Pues bien, en primer término es preciso indicar que la consagración legal del

cual se negó una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por l a señora Margarita Páez Páez (fls. 22 a 25).

Pues bien, en primer término es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad.

Mediante l a Ley 131 de 1985, se estableció el servicio militar voluntario, par a quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifiesten el deseo de prestar dicho servicio. Igualmente, en el artículo 3° de la misma norma se dispuso que “ Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”.

Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en el artículo 8° establece algunas prestaciones de

Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en el artículo 8° establece algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público” . Al respecto, la norma en referencia preceptúa:

“Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2019-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia

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A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al

Sentencia de 2ª Instancia

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A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”.

En este orden de id eas, la entidad demandada aplicando en estricto sentido el Decreto 2728 de 1968, únicamente reconoció el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo de José del Carmen Páez Páez , y, a favor de sus beneficiarios, el pago doble de las cesantías y una compensación por muerte. Y no reconoció la pensión de sobrevivientes, argumentado que la misma no se encontraba prevista en la referida norma.

No obstante lo anterior, es preciso resaltar que el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentr an el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En efecto, la citada disposición prescribe:

“Artículo 189. Muerte En Combate . A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la s Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento

Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la s Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.

Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familia res de los

el artículo 158 de este Decreto.”.

Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familia res de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2019-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Frente al tema el Honorable Consejo de Estado ha concluido que, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Así, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación No.: 70001 -23-31-000-2004-00832-01(2161-09),

Actor: Evadias Pérez Villalba, indicó que:

“Así las cosas, y desce

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