TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00081-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00081-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDNA ROCIO CASTRO ROBLES
DEMANDADO: HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE
CURUMANÍ E.S.E.
RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00081-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) inexistencia de contrato laboral, (iv) buena fe y (v) prescripción trienal, propuestas por el apoderado de la entidad accionada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del oficio sin número de fecha 3 de septiembre de 2018, mediante el cual la entidad acci onada le negó Edna Rocío Castro Robles el reconocimiento y el pago de lo solicitado mediante reclamación administrativa de fecha 24 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
el reconocimiento y el pago de lo solicitado mediante reclamación administrativa de fecha 24 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la existencia de un contrato realidad entre la señora Edna Rocío Castro Robles y la ESE Hospital Cristian Moreno Pallares durante el tiempo en que esta estuvo vinculada como contratista como médico general, desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016 y desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 3 de julio de 2017.
CUARTO: Ordenar a la ESE Hospital Cris tian Moreno Pallares reconocer y pagar a la
señora Edna Rocío Castro Robles lo siguiente:
a) Reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tenga derecho la actora como médico general, la liquidación a que haya lugar se efectuará con base en el monto d e los honorarios pactados para cada relación contractual durante los siguientes períodos y con los descuentos de ley a que haya lugar:
Desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016 y
Desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 3 de julio de 2017
b) Para los siguientes períodos, efectúe los aportes a pensión en los valores que le correspondería como empleador teniendo como IBC el monto de los honorarios pactados para cada relación contractual como médico general:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
que le correspondería como empleador teniendo como IBC el monto de los honorarios pactados para cada relación contractual como médico general:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2019-00081-01 Sentencia de segunda instancia
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o Desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016 y
o Desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 3 de julio de 2017En caso en que exista una diferencia entre lo que debía sufragar la actora y lo que en efecto cotizó para el fondo de pensiones, la entidad demandada deberá devolverle la diferencia causada, valor que se devuelve indexado.
La aparte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante la vigencia del contrato y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
c)Se ordena que la entidad accionada devuelva a la parte demandante los montos sufragados por el contratista por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, sólo en la medida en que al liquidarlos se encuentre que la parte demandante efectúo las cotizaciones en un monto superior al porcentaje que como empleada le correspondían
QUINTO: Al efectuarse la liquidación que se ordenó hacer en esta providencia, la entidad
efectúo las cotizaciones en un monto superior al porcentaje que como empleada le correspondían
QUINTO: Al efectuarse la liquidación que se ordenó hacer en esta providencia, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado.
SEXTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOVENO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 3 de septiembre de 2018, expedido por el gerente de la E.S.E., mediante el cual negó a la actora el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Aunado de lo anterior, solicitó que se declar ara que entre la E .S.E. HOSPITAL
negó a la actora el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Aunado de lo anterior, solicitó que se declar ara que entre la E .S.E. HOSPITAL CRISTIAN ROMERO PALLARES de Curumaní y la señora EDNA ROCIO CASTRO ROBLES existió una relación laboral a través de diferentes contratos de trabajo.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara al pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima anual de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicio prestado.
Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la devolución de descuentos por concepto de retención en la fuente y la sanción mora por el no pago de las cesantías y no consignación a un fondo de cesantías.
De la misma manera solicitó el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que sufragó durante el periodo de la relación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2019-00081-01 Sentencia de segunda instancia
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Por último, solicitó que se condenara en costas y agencias de derecho a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que la demandante suscribió con la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares cuatro contratos de prestación de servicios profesionales, así:
a. Contrato N° 243 de 3 de noviembre de 2015.
Señaló la parte actora que la demandante suscribió con la E.S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares cuatro contratos de prestación de servicios profesionales, así:
a. Contrato N° 243 de 3 de noviembre de 2015. b. Orden de prestación de servicios 00016. c. Contrato N° 031 de 28 de marzo de 2016. d. Contrato N° 005 de 3 de enero de 2017.
Manifestó que el objeto de cada uno de los contratos fue prestar servicios de salud como profesional en medicina general para la atención de los usuarios de la E.S.E.
CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní.
Sostuvo que el servicio fue prestado de manera personal atendiendo las directrices del Gerente del Hospital y del Coordinador Médico, en el horario establecido por la E.S.E.
Así mismo, indi có que durante la prestación de l servicio no tuvo independencia y que además éste no fue esporádico o temporal sino permanente, al punto que estuvo vinculado sin solución de continuidad durante 1 año y 7 meses.
Relató que la demandante recibía llamados de atención, y que la labor que desempeñaba era propia del objeto social de la entidad de salud.
Aunado a lo anterior, señaló que, el Hospital demandado no afilió a la demandante a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales y le descontaba el impuesto de retención a la fuente como contratista.
Por último, indicó que el E.S.E. en cada contrato establecía que los honorarios eran integrales, pero ello nunca ocurrió porque su asignación no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
integrales, pero ello nunca ocurrió porque su asignación no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primera medida, indicó que no es cierto que para la ejecución del contrato se recibieran instrucciones del gerente, sino que existía una supervisora contractual, de manera que el gerente no le exigía el cumplimiento del horario. A sí mismo, sostuvo que las actividades contractuales que cumplía la demandante no implicaban subordinación ni dependencia, ya que el objeto del contrato se cumplió respetando la autonomía del contratista y si bien existieron directrices de la ejecución de los instrumentos contractuales, esto no debía interpretarse como una orden, si no como coordinación por parte de la entidad ya que exigen interdependencia de otros procesos.
Manifestó que los cronogramas de turnos médicos obedecen a un proceso que esta consensuado con cada profesional, bajo la institución de coordinación de
actividades.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No. 20001-33-33-007-2019-00081-01 Sentencia de segunda instancia
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Añadió que, contrario a lo expresado por la demandante, si existió solución de continuidad, por lo que no puede predicarse la continua prestación del servicio respecto al contrato 243 de 2015 y el 0016 de 2016.
Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido ”, “inexistencia del contrato
respecto al contrato 243 de 2015 y el 0016 de 2016.
Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido ”, “inexistencia del contrato laboral”, “buena fe”, “prescripción trienal”.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de Valledupar, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primera instancia manifestó que acorde con los documentos aportados al expediente se logró acreditar que l a señora EDNA ROCIO CASTRO ROBLES se vinculó directamente a la E .S.E. Hospital Cristian Moreno Pallares a través de contratos de prestación de servicios.
Con respecto a la remuneración, señaló que se encuentra acreditado tal elemento con los honorarios pactados en los contratos.
En relación a la subordinación, señaló el juez de primera instancia, que se encuentra acreditado que la señora Edna Castro fue contratada en forma sucesiva salvo los periodos de interrupción, para desarrollar el objeto contractual.
Así mismo, hizo énfasis en la cláusula N°14 que se encuentra en los contratos 243 del tres de noviembre de 2015 y contrato 031 del 28 de marzo de 2016, la cual indica “cumplir con responsabilidad el horario laboral implementado por la institución...”
Aunado a lo anterior, sostuvo que de esto se desprende que la prestación de servicios profesionales como médico general dentro de la E.S.E no era una actividad
“cumplir con responsabilidad el horario laboral implementado por la institución...”
Aunado a lo anterior, sostuvo que de esto se desprende que la prestación de servicios profesionales como médico general dentro de la E.S.E no era una actividad que pueda ser ejecutada por el profesional de la salud contratada con autonomía e independencia debido a que esta actividad est á ligada al componente misional de la E.S.E, además, que esta entidad contratante le impone ceñirse en forma estricta al horario laboral y acatarlo con responsabilidad, por lo que, se demuestra la condición de subordinación de la demandante.
En consecuencia, indicó el a quo que se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral.
Además, señaló que entre la OPS-00016 y el contrato 031 del 28 de marzo de 2016, se presenta una interrupción en la relación contractual superior a 15 días hábiles, por lo que hubo dos periodos sin solución de continuidad.
Por último, sobre lo afirmado acerca de que las prestaciones ya fueron reconocidas y pagadas, el juzgador de la instancia consideró que si bien en los contratos 243 del 3 de noviembre de 2015 y el 031 del 28 de marzo de 2016 se hizo referencia a que el valor ser ía cancelado en un monto mensual que incluía la asignación básica mensual, los aportes en salud, pensión, ARL y prima de servicios, entre otras, ello no puede entenderse como salario integral, ya que en el presente caso no se cumplía el requisito de un ingreso superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el recurso de apelación, la parte demandada solicitó al juez de segunda instancia
cumplía el requisito de un ingreso superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el recurso de apelación, la parte demandada solicitó al juez de segunda instancia la revocatoria total de la providencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2019-00081-01 Sentencia de segunda instancia
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En primera medida, señaló que ninguna de las pruebas documentales aportadas por la actora acreditaba la subordinación como elemento determinante para la declaratoria de una relación laboral. De igual manera estimó que hubo una indebida valoración probatoria por el juez de instancia ya que derivó su convicción sobre la subordinación del contenido de una cláusula de cumplimiento de horarios pactada entre las partes en dos de los cuatro contratos celebrados, pero ignoró los argumentos planteados por la entidad demandada orientados a señalar la autonomía de la actora para la prestación del servicio profesionales en ejercicio de una profesión liberal , puesto que en su declaración de parte la misma actora manifestó que esa era la naturaleza del contrato que suscribió.
Indicó que el juez de primera instancia basó gran parte de su decisión en el testimonio rendido por el compañero permanente de la demandante, el cual fue tachado por el apoderado de la entidad, sin que a su juicio, el fallo abordara dicho análisis, razón p or la cual considera que no era posible otorgar credibilidad a lo manifestado por él, máxime cuando no coincidió con la actora en la prestación de los servicios porque cumplían turnos diferentes.
análisis, razón p or la cual considera que no era posible otorgar credibilidad a lo manifestado por él, máxime cuando no coincidió con la actora en la prestación de los servicios porque cumplían turnos diferentes.
Resaltó que no se analizó la existencia de una coordinación de actividades como elemento no subordinador de contratista s, pese a que los argumentos planteados por el apoderado de la entidad tuvieron fundamento en la jurisprudencia de las altas Cortes.
Indicó que en el fallo el elemento de subordinación se construyó a partir del cumplimiento del horario, sin tener en cuenta la posición del Consejo de Estado en esta materia puesto que se ha dicho innumerables veces que éste solo elemento no basta para entender configurada la subordinación.
Frente a lo afirmado por la primera instancia sobre que el contrato se relacionaba con el objeto misional de la entidad, recordó que en la sentencia de unificación proferida recientemente el Consejo de Estado afirmó que en algunos casos excepcionales las en tidades pueden celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir labores relativas a su objeto misional, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Por otra parte, el apelante manifestó que el juez de instancia confundió las nociones de salario integral, correspondiente al sector privado y contrato integral que fue el celebrado entre las partes en cuyos honorarios se incluyen las prestaciones.
Finalmente insistió en que el fallo no especificó las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, y la improcedencia de reconocer la bonificación por recreación y la devolución de aportes a salud y riesgos laborales.
III. TRAMITE PROCESAL
derecho el demandante, y la improcedencia de reconocer la bonificación por recreación y la devolución de aportes a salud y riesgos laborales.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO
SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
1 Archivo digital No. 74 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2019-00081-01 Sentencia de segunda instancia
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V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la sus cripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por
precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2019-00081-01 Sentencia de segunda instancia
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deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el c umplimiento de
entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el c umplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte de mandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los el ementos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que
más difícil de acreditar fácticamente entre todos los el ementos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agot arlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-007-2019-00081-01 Sentencia de segunda instancia
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contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria,
bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones socia les y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la
laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación d
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