TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00149-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00149-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación
Sentencia.
ACTORES: José Olegario Sánchez Guerrero.
DEMANDADOS: Universidad Popular del Cesar (UPC).
RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00149-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes accionante y accionada , contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar , en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Los narrados en l a demanda se sintetiza n así: El señor José Olegario Sánchez Guerrero fue contratado por la Universidad Popular del Cesar (en adelante UPC), para que prestara sus servicios desde el 15 de abril de 1993 al 15 de junio de 2016, cuando por voluntad unilateral de la entidad accionada finalizó la relación laboral, pero – según el actor - esta le ordenó seguir asistiendo a reuniones y capacitaciones hasta el día 22 de junio de 2016.
A partir del año 2006 (y hasta el 2016) se pagaron prestaciones sociales y aportes a seguridad social al demandante.
El actor desarroll ó sus labores bajo la subordinación y dependencia de un jefe o
A partir del año 2006 (y hasta el 2016) se pagaron prestaciones sociales y aportes a seguridad social al demandante.
El actor desarroll ó sus labores bajo la subordinación y dependencia de un jefe o inmediato superior, ejecutando la labor contratada de manera personal y dentro de las instalaciones de la UPC.
El demandante acataba órdenes que se le comunicab an por correos electrónicos institucionales, memorandos y oficios dados por sus superiores, y desempeñaba las mismas funciones de los demás empleados.
La actividad laboral era desempeñada por el señor José Sánchez de manera provisional, en el cargo de “Docente catedráticogrado asistente” en la planta global de la UPC, Departamento de Ciencias Contables (FACE) y bajo la dirección del jefe inmediato, cargo que fue asignado mediante contratos de prestación de servicios.
Las funciones realizadas requerían de particular constancia, dependencia, subordinación y el cumplimiento de un horario en el sitio de trabajo, por lo que no podía considerarse que los servicios prestados fueran de manera ocasional, puesto que, desde el año 1993 al 2005 fueron suscrit as 2 0 órdenes y/o contratos deNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
prestación de servicios entre el señor Jos é Olegario Sánchez Guerrero y la Universidad Popular del Cesar, para un total de más de 10 años de servicio, lo que demuestra el ánimo de emplearlo de modo permanente.
El señor Sánchez Guerrero laboró de manera personal, subordinada, continua e ininterrumpida, cumpliendo el mismo horario que los demás empleados públicos
demuestra el ánimo de emplearlo de modo permanente.
El señor Sánchez Guerrero laboró de manera personal, subordinada, continua e ininterrumpida, cumpliendo el mismo horario que los demás empleados públicos administrativos adscritos a la planta del personal de la UPC desde el año de 1993 hasta el 2016, recibiendo a cambio una contraprestación mensual.
2.2.- PRETENSIONES. –
El accionante José Olegario Sánchez Guerrero solicitó que se declare la nulidad del “Oficio sin número, de fecha 23 de Noviembre de 2018, notificado el 26 de noviembre de 2018, suscrito por el rector de la Universidad Popular del Cesar”, que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas mediante petición presentada el 30 de octubre de 2018.
A título de r establecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UPC a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio de dicha institución de educación superior, en tre el 15 de febrero de 1993 y el 18 de agosto de 2005, mediante una relación laboral que sostiene fue encubierta por contratos de prestación de servicios.
También pidió el actor se le devuelvan los aportes que efectuó con destino a la seguridad social, los dineros que sufragó por concepto de retención en la fuente, impuestos, etc; y finalmente se le reintegre a la institución demandada.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del trece (13)
impuestos, etc; y finalmente se le reintegre a la institución demandada.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de dicho proveído, dispuso:
1 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdf (Fls 197 al 215)Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia 3Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
Al respecto sostuvo el a quo que el Consejo de Estado2 manifestó, que los docentes contratados por hora cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino servidores públicos vinculados mediante una relación laboral subordinada y los pagos efec tuados con ocasión de dicha vinculación constituyen sus ingresos personales, cumpliéndose así las características señaladas en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual modo, citando la Corte Constitucional 3, señala que los profe sores de cátedra son servidores públicos que están vinculados a un servicio público, mediante una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal del servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, medio tiempo o los llam ados ocasionales (…), y en esa medida devengan una
mediante una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal del servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, medio tiempo o los llam ados ocasionales (…), y en esa medida devengan una remuneración por el trabajo desempeñado.
Indicó que, bajo ese criterio encontró acreditado que entre el señor Jos é Olegario Sánchez Guerrero y la Universidad Popular del Cesar existió una verdadera relación laboral, en donde confluyeron los elementos que las caracterizan.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
4.1. El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Al respecto mostró su inconformidad por el reconocimiento parcial de sus pretensiones. Argumentó el apoderado:
“Así las cosas debo decir que como apoderado de la parte demandante me encuentro de acuerdo PARCIALMENTE con la sentencia proferida por este honorable despacho, teniendo en cuenta que si bien fue declarada la nulidad del oficio demandado, en el numeral 3 literal e este honorable despacho ordena a la entidad demandada a entregar las sumas reconocidas por todos los años laborados por el señor JOSE OLEGARIO SANCHEZ GUERRERO a su fondo pensional lo cual resulta incompatible e improcedente por las siguientes razones que con el acstumbrado respeto explicare: A) En la demanda no se solicito que se cotizaran al fondo pensional todos los aportes de seguridad social generados por el contrato laboral sus crito entre el señor JOSE OLEGARIO SANCHEZ GUERRERO y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, se solicito que se le reconocieran para su correspondiente devolucion a mi mandante. B) Mi mandante posee mas de 70 años y con esos aportes en la entidad
señor JOSE OLEGARIO SANCHEZ GUERRERO y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, se solicito que se le reconocieran para su correspondiente devolucion a mi mandante. B) Mi mandante posee mas de 70 años y con esos aportes en la entidad colpensiones no le alcanzaria para adquirir una pension, adicional a esto señor JOSE OLEGARIO SANCHEZ GUERRERO ya adquirio con la entidad FOMAG una pension jubilacion por lo cual resulta improcedente desde el punto de vista legal y practico entregar esos dineros a un fondo pensional que no le va a reconocer absolutamente nada. C) Por ultimo la sentencia no se refiere a la vigencia 1995 en la cual el docente acredito su calidad como empleado tambien.” (sic).
2 Consejo de EstadoSección cuartaSentencia del 21 de junio de 2018Rad. 05001-23-31-000-2010-0172001 (21833)- Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Corte ConstitucionalSentencia C-006/1996Magistrado ponente: Fabio Morón Diaz18 de enero de 1996.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
4.2. El apoderado de la parte demandada también apeló la sentencia de primera instancia. Solicita se revoque la decisión recurrida por considerar que en la misma no se aplicó en forma adecuada el precedente constitucional, pues no se estimaron las pruebas necesarias y útiles para efectos de verificar la existencia de un contrato realidad, pues – la decisión - se fundó en el alea de identidad de funciones, roles y
no se aplicó en forma adecuada el precedente constitucional, pues no se estimaron las pruebas necesarias y útiles para efectos de verificar la existencia de un contrato realidad, pues – la decisión - se fundó en el alea de identidad de funciones, roles y actividades de un docente de la planta las cuales no se probaron en el proceso.
Asimismo, indica que en los documentos aportados con la demanda no se evidencia prueba alguna que permita determinar si las funciones asignadas al demandante guardaban identidad con aquellas que desarrolla un docente de planta, para efectos de aplicar el precedente constitucional.
Finaliza puntualizando que no existe en el proceso prueba alguna que permita establecer una condición específica y real que relacione los objetos de los contratos de prestación de servicios con las labores realizadas por los docentes de planta, por lo que no se puede concluir que se configure una relación laboral.
V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Prelación del fallo.
Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de tu rno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de
orden cronológico de tu rno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
5.2.- Cuestión previa.
5.2.1.- De la naturaleza jurídica del acto demandado. Los actos accesorios o de trámite no son susceptibles de control judicial.
El accionante José Olegario Sánchez Guerrero solicitó que se declare la nulidad del “Oficio sin número, de fecha 23 de Noviembre de 2018, notificado el 26 de noviembre de 2018, suscrito por el rector de la Universidad Popular del Cesar”, que – según se indica en la demanda - le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas mediante petición presentada el 30 de octubre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UPC a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales a l as que considera tiene derecho por el tiempo que laboró al servicio de dicha institución de educación superior, entre el 15 de febrero de 1993 y el 18 de agosto de 2005, mediante una relación laboral que sostiene fue encubierta por contratos de prestación de servicios.
4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y restablecimiento del Derecho
que sostiene fue encubierta por contratos de prestación de servicios.
4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
También pidió el actor se le devuelvan los a portes que efectuó con destino a la seguridad social, los dineros que sufragó por concepto de retención en la fuente, impuestos, etc; y finalmente se le reintegre a la institución demandada. Previo a estudiar el fondo de la controversia, la Sala debe deter minar si el acto administrativo demandado es susceptible de ser enjuiciado en sede jurisdiccional ; para ello se establecerá si el mismo pone fin a la correspondiente actuación administrativa, decidiendo el fondo del asunto (art. 43 Ley 1437 de 2011). Ahora bien, en forma más o menos pacifica entendemos que acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos generales o particulares. De otro lado, tenemos que la teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido explicó que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos, así5: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no
el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos, así5: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos, que el artículo 43 del CPACA define como “…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ”. La jurisprudencia advierte que son “…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…”.6 Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los
5 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más
Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la fina lización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2 015. Radicación: 25000 -23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En el presente caso, como se advirtió, se demanda la nulidad del “Oficio sin número, de fecha 23 de Noviembre de 2018, notificado el 26 de noviembre de 2018, suscrito por el rector de la Universidad Popular del Cesar”. En dicho oficio se le informa al actor: “En atención a su petición de fecha 30 de Noviembre de 2018, comedidamente me
por el rector de la Universidad Popular del Cesar”. En dicho oficio se le informa al actor: “En atención a su petición de fecha 30 de Noviembre de 2018, comedidamente me permito indicarle que la misma resulta reiterativa pues ya había sido elevada por usted ante este despacho los días 06 de Septiembre de 2016 y 03 de Noviembre del 2016, y en consecuencia resuelta mediante Oficios RECT-100-03-07-247-2016 de fecha 26 de septiembre del 2016 y RECT-100-03-07-285-2016 de fecha 16 de Noviembre del 2016, así las cosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del C.P.A.C.A. respecto de las peticiones reiterativas me permito remitirme a la decisión que sobre el particular fue tomada en informada en su dirección de notificaciones, para efecto le remito copia de aquellas” (ver imagen)Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
Como puede verse, el “Oficio sin número, de fecha 23 de Noviembre de 2018, notificado el 26 de noviembre de 2018, suscrito por el rector de la Universidad Popular del Cesar”, es un acto accesorio o de simple trámite7, comoquiera que, se limita a informar al demandante José Olegario Sánchez Guerrero que su solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales había sido resuelta en dos ocasiones pretéritas, además de expresar al actor estarse a lo decidido en dich as ocasiones. El referido “Oficio sin número, de fecha 23 de Noviembre de 2018 ” no encierra declaración alguna de la voluntad de la institución educativa demandada,
ocasiones pretéritas, además de expresar al actor estarse a lo decidido en dich as ocasiones. El referido “Oficio sin número, de fecha 23 de Noviembre de 2018 ” no encierra declaración alguna de la voluntad de la institución educativa demandada, ni crea relaciones jurídicas (no contiene una decisión). Así las cosas, conforme a lo señalado en el “ Oficio sin número, de fecha 23 de Noviembre de 2018”, los actos que presuntamente adoptaron una decisión de fondo en relación con los derechos laborales reclamados por el demandante, son los “Oficios RECT-100-03-07-247-2016 de fecha 26 de septiembre del 2016 y RECT100-03-07-285-2016 de fecha 16 de Noviembre del 2016” , actos que no fueron demandados, ni controvertida su legalidad por el demandante, pues – se itera - solo se cuestionó el susodicho oficio sin número del 23 de noviembre de 2018, por medio del cual se le informa (al accionante) que su solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales había sido resuelta en pasadas ocasiones, de tal suerte que, no le es dable a esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad del citado oficio, por no ser un acto enjuiciable. Corolario de lo expuesto s e revocará la decisión recurrida y s e negarán las pretensiones de la demanda. Los anteriores argumentos también relevan a la Sala del estudio de los argumentos planteados por los apoderados de la parte demandante y demandada, en sus respectivas apelaciones. 5.3.- Condena en costas
Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se
demandante y demandada, en sus respectivas apelaciones. 5.3.- Condena en costas
Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
7 En principio los actos accesorios o de trámite no son susceptibles de ser juzgados. Al respecto ver: Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-1 6)Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia
Radicación 20-0001-33-33-007-2019-00149-01 Sentencia de 2ª Instancia 9
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.068
Notifíquese y cúmplase.
MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrado Magistrada
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
Magistrado
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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