TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00170-01-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00170-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia
ACTORES: María Fernanda Romero Villalobos y Otros.
DEMANDADOS: NaciónMinisterio de Defensa– Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00170-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (29) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora, que el día 05 de abril de 2018, su poderdante, -María Fernanda Romero Villalobosresultó lesionada por un proyectil de arma de fuego disparado durante un enfrentamiento armado ocurrido entre un ciudadano de nombre Jhon Jairo Galvis y miembros de la Policía Nacional en el municipio de Codazzi-Cesar.
Sostuvo, que la herida/lesión fue ocasionada por patrulleros de la Policía Nacional Jhon Jaraba Parra y Dirzeu Acosta Martínez, quienes trataban de controlar al señor Jhon Jairo Galvis Jaime, que al parecer, padecía problemas psiquiátricos y estaba
Jhon Jaraba Parra y Dirzeu Acosta Martínez, quienes trataban de controlar al señor Jhon Jairo Galvis Jaime, que al parecer, padecía problemas psiquiátricos y estaba intimidando a los transeúntes c on un arma corto punzante “tipo machete”; y que, durante el procedimiento policial el señor Galvis le quitó el arma de fuego de dotación al patrullero Jaraba Parra e inici ó un cruce de disparos con el patrullero Dirzeu Acosta Martínez.
Manifestó que, en medio de esta situación uno de los proyectiles alcanzó e hirió a María Fernanda Romero, quien se encontraba en la terraza de su casa; motivo por el cual fue llevada por su hermano al Hospital Agustín CodazziCesar, de donde, a su vez, fue trasladada por la gravedad de la lesión.
Aseguró que la señora Romero Villalobos fue atendida en la Clínica Médicos S.A de la ciudad de Valledupar (Cesar) , donde le diagnosticaron una “ fractura lineal enReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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porción distal de la tibia izquierda con alojamiento de proyectil”, herida que -aseverale dejó “fuertes y constantes dolores en su pierna, alteración de la marcha, estrés postraumático, depresión, angustias, dolor moral, inestabilidad emocional, los cuales se mantienen y se han agravado evolutivamente” -sicFinalmente, indicó el apoderado de la actora que la lesión padecida por su poderdante causó en ella y su familia, perjuicios materiales y morales.
cuales se mantienen y se han agravado evolutivamente” -sicFinalmente, indicó el apoderado de la actora que la lesión padecida por su poderdante causó en ella y su familia, perjuicios materiales y morales.
2.2.- PRETENSIONES. –
Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), por todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de sa lud físicos y mentales que padece MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, que le fueron causadas por las heridas que recibió en su humanidad por u proyectil de arma de fuego, disparada durante un enfrentamiento armado entre un ciudadano y miembros de la policía nacional estos últimos estando en actos del servicio, en hechos ocurridos el día 05 de abril de 2018, en área urbana de Codazzi (Cesar).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), a reconocer y pagar todos los perjuicios ocasionados por las lesiones y problemas de salud que padece la joven MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, en la siguiente forma:
A-PERJUICIOS MORALES: Pido que se le reconozcan y paguen por este conce pto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
1-A MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, víctima de las lesiones y
A-PERJUICIOS MORALES: Pido que se le reconozcan y paguen por este conce pto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
1-A MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, víctima de las lesiones y problemas de salud: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2-A ALLISON S OPHIA ROJAS ROMERO, hija de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3-A RUBIELA OBETH VILLALOBOS RAMÍREZ, madre de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4-A MAYLE GINETH ROMERO VILLALOBOS, FERNANDO ENRIQUE ROMERO VILLALOBOS y LUIS FERNANDO ROMERO VILLALOBOS, hermanos de la víctima: Como mínimo, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
B-PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: La suma de dinero que se liquide al momento de la sentencia, por concepto de los dineros que ha dejado y dejará de percibir MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS durante toda su vida, por estarReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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afectada de incap acidad permanente parcial, deformidad física de carácter permanente y disminución de su capacidad laboral también permanente.
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afectada de incap acidad permanente parcial, deformidad física de carácter permanente y disminución de su capacidad laboral también permanente.
C-DAÑO A LA SALUD: Pido que se le reconozca y paguen por este concepto las siguientes sumas de dinero: 1 -A MARIA FERNANDA ROMERO VILLALOBOS, víctima de las lesiones y problemas de salud: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes
TERCERA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA.
CUARTA: Las sumas de dinero a que se condene, devengarán intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen totalmente.
QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.” -sicIII.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de la sentencia sostuvo1:
“(..) De lo anterior, se encuentra acreditado que el día 5 de abril de 2018 dentro de un enfrentamiento entre el señor Jhon Jairo Galvis Jaime y los señores patrulleros de la Policía Nacional Jhon Jaraba Parra y Dirzeu Acosta Martínez resultó muerto el señor Jhon Jairo Galvis y si bien la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar No. PJhon Jairo Galvis y si bien la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar No. PDECES-2018-30 pero no hizo mención a las lesiones padecidas por la señora María Fernanda Romero Villalobos, no obstante lo anterior, este Despacho no encontró dentro del plenario material que permita comprobar que las heridas que padeció la hoy demandante y que le causaron una lesión en su miembro inferior derecho que a su vez le produjo una pérdida de capacidad laboral, fue causada por el agente Dirzeu Acosta Martínez en desarrollo de las funciones o en hechos que tengan vínculo próximo y directo con el servicio que les fue encomendado, entonces no puede predicarse que ese daño sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ello sin perjuicio de aclarar que si bien los disparos que hubo en el lugar indefectiblemente fueron producto del accionar de una de las dos armas de dotación de los patrulleros presentes en los hec hos, no es menos cierto que no se pudo establecer que arma causó la herida en la persona de María Fernanda Romero y quien la accionó y no hay elementos que conduzcan a absolver la duda presentada, los testigos que fueron entrevistados en fecha próxima e oc urrencia de los hechos son consistentes en afirmar que el señor Jhon Galvis disparó indiscriminadamente en varias direcciones y que el agente trató de calmarlo y le disparó en la pierna y luego en su persona pero ninguno afirma haber visto que el patrullero le disparara a la hoy demandante como tampoco lo pudieron afirmar respecto del señor Galvis”. –sicen su persona pero ninguno afirma haber visto que el patrullero le disparara a la hoy demandante como tampoco lo pudieron afirmar respecto del señor Galvis”. –sic1 Ver documento PDF 50Sentencia.pdf (expediente digital OneDrive)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el proveído recurrido 2 por considerar que el a quo erró al indicar que no se logró establecer con qué arma se le causó la herida a la señora María Fernanda Romero; pues, a su juicio, el sub examine debía estudiarse bajo el régimen de re sponsabilidad objetivo a título de daño especial y no bajo el régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio, como en efecto se hizo.
Asegura el recurrente que, si el a quo hubiera estudiado el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva por una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, hubiera sido posible establecer la responsabilidad en cabeza de la demandada -Policía Nacionaltoda vez que, en su sentir, en el expediente obra suficiente material probatorio que permit e determinar a la responsabilidad en cabeza de la demandada.
Agrega, que dentro del sub judice reposan pruebas que no fueron valoradas por el juez de primera instancia, pruebas que demuestran que la demandada no hizo parte del enfrentamiento armado donde resultó lesionada; y que, además, dichas pruebas
Agrega, que dentro del sub judice reposan pruebas que no fueron valoradas por el juez de primera instancia, pruebas que demuestran que la demandada no hizo parte del enfrentamiento armado donde resultó lesionada; y que, además, dichas pruebas evidencian que las armas de fuego involucradas eran de dotación oficial y pertenecían a los policías involucrados en el procedimiento (sic), y que, si se hubieran valorado dichas prue bas la decisión adoptada por el a quo hubiera sido una distinta a la que a la postre se adoptó.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
En esta oportunidad procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la lesión padecida por la señora María Fernanda Romero Villalobos el 05 de abril de 2018 con un proyectil de arma de fuego, al parecer, disparado por un agente de la Policía Nacional, configur ó un daño antijurídico y si la misma es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como se indica en la demanda.
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Previo a ello, se determinará el régimen de responsabilidad aplicable al sub-judice y, en virtud de ello se realizará el correspondiente análisis.
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Previo a ello, se determinará el régimen de responsabilidad aplicable al sub-judice y, en virtud de ello se realizará el correspondiente análisis.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó la responsabilidad administrativa del extremo accionado por la lesión que padeció María Fernanda Romero Villalobos . Po r ello, confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad por lo dispuesto por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijuríd ico3. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4.
3 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patri monial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5.
6.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por daños causado con armas de dotación oficial
Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuen tre probado en el proceso6. No obstante, la misma Corporación ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública 7, el régimen de atribución aplicable es el de carácter objetivo.
En ese sentido, para efectos de atribuir responsabilidad a la administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activ o solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos 8. Lo anterior, no obsta de que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez
del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activ o solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo causal entre los anteriores elementos 8. Lo anterior, no obsta de que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla en el servicio cuando esta se encuentre acreditada, pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, cambiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, el Consejo de Estado 9, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional . Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla el servicio V.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído refirió textualmente:
“19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846
de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del
para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” (sic)
Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 superior no privilegió ningún régimen de responsabilidad; y que, cuando se estudie la atribución de responsabilidad del Estado por lo s daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Así, corresponde a la Sala, evaluar si en e l presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración o si, en el sub examine se configuró, alguna causal que la exima de su responsabilidad.
6.4.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
- Mediante informe ejecutivo FPJ -03 de fecha 05 de abril de 2018 10, se estableció que, el día 05 de abril se presentó una situación de orden público en la que estuvieron involucrados dos agentes de la Policía (Dirzaeu Acosta Martínez y Jhon Jairo Jaraba Pava) y una tercera persona -civilde nombre Jhon Jairo Galvis Jaimes
estuvieron involucrados dos agentes de la Policía (Dirzaeu Acosta Martínez y Jhon Jairo Jaraba Pava) y una tercera persona -civilde nombre Jhon Jairo Galvis Jaimes que atacó a los patrulleros de la Policía y que, como consecuencia de la reacción de los mencionados agentes perdió la vida ; además se indicó que, otra tercera persona, ajena al enfrentamiento resultó herida por un proyectil de arma de fuego.
De lo anterior, también da cuenta el reporte de iniciación de la Policía Judicial, el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, la actuación de primer respondiente de la Policía Judicial, el acta de inspección técnica a cadáver
10 Folios 564 a 570 del expediente físico (Cuaderno 04)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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y las entrevistas realizadas por la Policía Judicial (Formato FPJ-14) que reposan en el plenario11
- Se demostró, que el 05 de abril de 2018, fue atendido en el Hospital Agustín Codazzi Cesar, el patrullero de la policía Jhon J airo Jaraba Pava , quien asisti ó al centro médico por una “herida en frente”
En la Historia Clínica del mencionado señor se plasmó lo siguiente: “PACIENTE DE SEXO MASCULINO 30 AÑOS DE EDAD QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE MAS O MENOS 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN CON HERIDA EN
FRENTE REFION SUPRACILIAR DERECHA. HERIDA PROFUNDA DE MAS O
SEXO MASCULINO 30 AÑOS DE EDAD QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE MAS O MENOS 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN CON HERIDA EN
FRENTE REFION SUPRACILIAR DERECHA. HERIDA PROFUNDA DE MAS O
MENOS 5 CM DE LONGITUD. PACIENTE REFIERE CEFALEA INTENSA.
PACIENTE REFIERE QUE EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER FUE AGREDIDO Y RECIBIDO MACHETASO EN CABEZA Y QUE TENIA EL CASCO PUESTO” 12
(sic).
- De igual forma, s e acreditó que el referido patrullero -Jhon Jairo Jaraba Pava fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 06 de
abril de 2018 y se determinó lo siguiente13:
“Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente, Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Secuelas médico legales a determinar si las hubiere”.
- Se evidenció (conforme a el informe investigador de campo, el informe investigador de laboratorio y el informe pericial de necropsia) 14 que el civil Jhon Jairo Glavis Jaimes falleció con ocasión a una lesión del corazón producida por un proyectil de arma de fuego.
- En virtud de lo anterior, el 26 de abril del año 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió el informe perici al de necropsia No. 2018010120013000023 en el que plasmó lo siguiente15:
“Según acta de inspección “… donde se dialoga con el personal de la policía, quien manifiesta que como primer respondiente se encuentra el patrullero
2018010120013000023 en el que plasmó lo siguiente15:
“Según acta de inspección “… donde se dialoga con el personal de la policía, quien manifiesta que como primer respondiente se encuentra el patrullero Dirzeu Acosta Martínez, identificado con la cedula 1129575017, adscrito a la estación de policía Codazzi, persona que manifiesta lo siguiente… el occiso al llegar a la patrulla de la policía se abalanzó sobre uno de ellos con un arma blanca, causándole una herida en la frente y despojándo lo del arma y se produce un intercambio de disparos. Así mismo informa que hubo alteración de los hechos porque se aglomeró la gente y por la lluvia, también manifestó que hay dos personas heridas siendo estas Jhon Jairo Faraba Pava CC 10677712907 quien se encuentra en el hospital local de Codazzi y María Fernanda Villalobos CC 119286750 quien fue remitida al hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar…”
11 Documentos visibles de folios 571 a 595 del expediente físico (Cuaderno 04) 12 Folios 545 a 548 ibidem. 13 Folios 599 a 600 ibidem. 14 Folios 601 a 629 ibidem 15 Folios 20 a 26 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Informa el señor José Argote Jaimes hermano de la víctima cuyo teléfono es 3045237106 “… el muchacho estaba enfermo de la mente, el no tenía arma, si un machete con el que se rebuscaba y trabajaba, el prestó el servicio militar
Informa el señor José Argote Jaimes hermano de la víctima cuyo teléfono es 3045237106 “… el muchacho estaba enfermo de la mente, el no tenía arma, si un machete con el que se rebuscaba y trabajaba, el prestó el servicio militar y desde que salió de prestar el servicio quedó como trastornado”
(…)
“Cadáver completo de hombre adulto delgado, encontrado en la morgue del Hospital Agustín Codazzi, identificado indiciariamente, embalado y rotulado, que presentaba heridas en la superficie corporal ocasionadas por Ocho (8) proyectiles de arma de fuego” -sic-
- Se constató que el 05 de abril de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional -Departamento del Cesar - emitió auto ordenando apertura de indagación preliminar en contra del patrullero DIRZEU EDUD ACOSTA MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en esa misma fecha -05 de abril de 2018 - donde falleció un civil16.
- Que la señora Yadeisis Ester Bula Mejía el día 05 de abril de 2018, rindió entrevista ante la Policía de Agustín Codazzi (Cesar) , en la que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos e indicó que la balacera en la que - se alega - resultó herida la señora María Fernanda Romero ocurrió, debido a que, un hombre de nombre Jhon llegó a la casa (donde ella departía con otras personas) y los amenazó con un machete; posteriormente (con el mismo machete) atacó a dos Policías que pasaban por el lugar en una moto.
que, un hombre de nombre Jhon llegó a la casa (donde ella departía con otras personas) y los amenazó con un machete; posteriormente (con el mismo machete) atacó a dos Policías que pasaban por el lugar en una moto.
Aseguró la declarante, que el sujeto que portaba el machete aprovechó que los uniformados se cayeron de la moto para arrebatarle el arma a uno de ellos y que posteriormente disparó el arma “hacia todos lados” y en repetidas ocasiones, sin que ella pudiera observar a quien hirió17.
- De igual forma, el señor Jhon Jairo Herrada Lemos, rindió entrevis ta en la Policía Judicial en la que manifestó (respecto de los hechos del sub judice) que el día de la ocurrencia de los hechos, él se encontraba frente a su casa cuando presenció que un sujeto de nombre Jhon le disparaba a dos Policías con el arma de uno de estos; manifestó que los agentes de la Policía trataron de persuadirlo , pero que, ante la reacción del sujeto, uno de estos Policías le disparó causándole la muerte18 -sic-.
- Se constató, que el día 29 de agosto de 2018, el patrullero Jhon Jairo Jaraba Pava, rindió declaración juramentada ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DECES de la Policía del Departamento del Cesar, en dicha diligencia el uniformado
refirió lo siguiente19:
16Folios 1 a 10 del archivo 01Anexos.pdf 17 Folios 14 y 15 del expediente 01Anexos.pdf 18 Folios 16 y 17 ibidem. 19 Folios 29 a 31 del expediente.Reparación Directa
16Folios 1 a 10 del archivo 01Anexos.pdf 17 Folios 14 y 15 del expediente 01Anexos.pdf 18 Folios 16 y 17 ibidem. 19 Folios 29 a 31 del expediente.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00170-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“descripción detallada, clara y cronológica de lo que le conste sobre estos hechos. CONTESTO: Fuimos informados por la central de radio de Codazzi que la comunidad llamó manifestando que había una persona demente con un machete amedrentando a la comunidad en la carrera 21 entre calle 18 y 20, de inmediato nos dirigimos a atender el caso el señor Patrullero ACOSTA DIRZEU y yo, bajamos la calle 20 hasta llegar a la carrera 21 girando a la izquierda con dirección a la calle 18, llegando a la calle 18 hay una vivienda de rejas y arboles cuando de repente me sale un individuo con un machete en la mano, el individuo sin advertencia alguna me propinó un machetazo entre el casco y la cara, no me alcancé a bajar de la moto, cuando siento el impacto del machetazo por instinto de conservación desenfundé mi arma de dotación, pero por el golpe que recibí qued é desorientado y caí de la motocicleta, qued é como inconsciente, cuando reacciono veo que mi compañero Patrullero ACOSTA DIRZEU, se encontraba tratando de reducir al agresor, ya que éste había tomado mi arma de dotación que tom ó del suelo, luego que caí, con el arma comenzó a dispararle a mi compañero
compañero Patrullero ACOSTA DIRZEU, se encontraba tratando de reducir al agresor, ya que éste había tomado mi arma de dotación que tom ó del suelo, luego que caí, con el arma comenzó a dispararle a mi compañero ACOSTA, de ahí veo que en la otra esquina el sujeto cae, por el intercambio de
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