TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00197-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00197-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa ACTORES: Robinson Sanabria Corzo y Otros DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00197-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte d emandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto señor Robinson Sanabria Corzo.
CUESTIÓN PREVIA
Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un a menor de edad que se vio inmers a en un delito contra su integridad sexual , la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar al medio de control de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus familiares por unos
En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar al medio de control de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los lugares en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios1.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Expuso el apoderado de la parte actora, que el señor Robinson Sanabria Corzo, fue privado de su libertad injustamente desde el día 27 de enero de 2015, hasta el 4 de noviembre de 2016. Señala, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Macondo, profirió fallo absolviéndolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Asimismo, manifestó que la Fiscalía General de la Nación a pesar de no contar con el material probatorio suficiente para mantener privado de la libertad al señor
1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados y de sus familiares ha sido adoptada por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, entre otros.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
Sanabria Corzo, extendió injustificadamente en el tiempo la privación injusta de la
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Sanabria Corzo, extendió injustificadamente en el tiempo la privación injusta de la libertad, cuya imputación fue sustentada con puras y simples conjeturas (sic) y no se demostró que tuviera responsabilidad en los hechos.
Finalmente, adujo que la privación de la libertad que padeció el señor Robinson Sanabria Corzo, causó un profundo abatimiento en él y en sus seres queridos, por haber soportado una carga que -según el togadolos demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar, tal como lo es el escarnio público y que, en ese sentido las demandas incurrieron en una falla en el servicio por la falta de pronta y eficaz administración de justicia.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte actora solicit ó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Sanabria Corzo . En consecuencia, pidió se les condene a pagar a las demandadas los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la
de septiembre de 2020, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto señor Robinson Sanabria Corzo, por no existir elementos probatorios que demuestren o justifiquen que el demandante, fue responsable del delito del que se le acusaba.
Argumentó el a quo, que no se podía condenar al actor con la sola valoración y entrevista psicológica, en razón a que, este tipo de prueba tiene que estar acompañada de un soporte que le dé vigor para corroborar la existencia de un delito.
También indicó el juzgado administrativo en primera instancia, que en la sentencia absolutoria (del proceso penal) se estableció que la Fiscalía General de la Nación, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Sanabria Corzo y que en ese sentido la privación de la libertad se torna injusta, ya que es una carga que el demandante -a juicio del a quono está en el deber jurídico de soportar.
Finalmente, señaló que la parte actora cumplió con el deber de acreditar el daño antijurídico y el título de imputación y que, contrario sensu, la demandada -FGNno demostró una causal eximente de responsabilidad que evitara declarar responsable a la misma de la privación de la libertad de que fue objeto el demandante.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de la parte demandada, solicita2 se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por no haberse configurado la
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de la parte demandada, solicita2 se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por no haberse configurado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. También solicita se mantenga incólume la negativa de la condena en costas las cuales no fueron causadas.
2 35 RECURSO DE APELACION DE LA FISCALIA.pdf (Expediente Digital OneDrive)Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
Como fundamento del recurso , sostiene que no se logró demostrar a través del proceso contencioso administrativo responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del Robinson Sanabria Corzo , quien fue imputado como presunto responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues -indica la apoderadaque no existe el daño antijurídico que se alude, debido a que cuando la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, solicitó la medida de aseguramiento, estaban dados los requisitos legales para contemplar dicha actuación.
Puntualiza que el demandante, fue capturado debido a la denunc ia instaurada por la madre de la víctima, quien narró de forma detallada la ocurrencia de los hechos; por ello, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, la fiscalía procedió a darle cumplimiento a las funciones de su cargo.
Aduce la apoderada de la demandada , que, la imposición de la medida de
por ello, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, la fiscalía procedió a darle cumplimiento a las funciones de su cargo.
Aduce la apoderada de la demandada , que, la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, se dio por tratarse de un delito contra un menor de edad, dando aplicación al principio de pro infans , que impone a las autoridades judiciales, el deber de dar credibilidad a sus declaraciones -las del menory resolver dudas de los mismos.
Manifiesta, además, en los casos de delitos contra la formación sexual en menores de edad, la única medida es la de detención en establecimiento de reclusión y que el Estado no tiene otra alternativa ya que, el legislador les impone a las autoridades mayor celo y diligencia, en la investigación, la sanción del delito, y el trato que se le brinde al niño, niña, adolescente para hacer prevalecer sus garantías.
A modo de cierre , indicó la recurrente que el demandante -Robinson Sanabria Corzofue absuelto en el proceso penal debido a que la prueba aportada se tomó como una prueba de referencia que no fue suficiente para proferir sentencia , pero que no se estableció de ninguna man era que la menor no haya sido víctima del hecho punible.
Finalmente, indicó que es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer y que en caso de que se estableciera alguna responsabilidad por privación injusta, la misma debe recaer sobre quien profirió la referida medida.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.3.- Pese a que en el auto que admitió el recurso de apelación por la demandada, se dispuso no correr traslado para alegar de conclusión, la misma -Fiscalía General
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.3.- Pese a que en el auto que admitió el recurso de apelación por la demandada, se dispuso no correr traslado para alegar de conclusión, la misma -Fiscalía General de la Nación-, presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
5.4.- El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio3, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra
perjuicios por presunta privación de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio3, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo de Valledupar , que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Robinson Sanabria Corzo.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido.
6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable a l Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
sea imputable a l Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sea n imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 4. El Consejo de Estado ha definido el
3 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo. 4 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad pa trimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractualReparación Directa
'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractualReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al E stado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6.
6.3.1.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia - en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,
judiciales así: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previst os en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i). Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado
justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el princip io de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho
2018. Exp. 46947.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01
Sentencia de 2ª Instancia 6
ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 7 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el si ndicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin import ar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación8.
Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal9
El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política , lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en
la Constitución Política , lo que implica establecer : i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertin ente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión . La Sala señaló en la mencionada sentencia10 :
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil11, la conducta de quien fue privado de l a libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sea n resarcidos.
7Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden
Correa Palacio. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 “La ley distingue tr es especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello,
patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta invest igada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Polí tica, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o d olo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello12.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de
las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello12.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18 13 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constituci ón Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un ré gimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en s entencia C-037 de 199614, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo
12 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 14 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2019-00197-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:
Sentencia de 2ª Instancia 8
de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C037 de 1996. Sobre el punto, la Corte expuso:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para tod os los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”15. En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del
sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores es
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