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TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00238-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00238-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA

ACTOR: GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANAURE - CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00238-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

Indica la empresa de servicios públicos demandante - a través de su representante judicial – que, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 84 de 1985, autorizó a los Concejos Municipales a crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y que posteriormente fue expedida la Ley 1819 de 2016, que reguló sus en artículos 349 a 353 de forma integral el impuesto al alumbrado público, de tal forma que esta reemplazó la legislación anterior. Manifiesta que, con fundamento en la mencionada ley el Ministerio de Minas y

2016, que reguló sus en artículos 349 a 353 de forma integral el impuesto al alumbrado público, de tal forma que esta reemplazó la legislación anterior. Manifiesta que, con fundamento en la mencionada ley el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 943 de 2018, por el cual se reglamentaron los elementos a considerar para determinar la tarifa y el valor del impuesto de alumbrado público, así mismo los factores que inciden en ello. Relata que , pese al cambio legislativo, el Concejo del Municipio de Manaure se fundamentó en las Leyes 97 de 1993 y 84 de 1915, para expedir el Acuerdo 007 de 27 de agosto de 2018, el cual estableció el impuesto de alumbrado público. Además, señala que los actos demandados fueron expedidos con sustento en el Acuerdo 007 de 2018 y precisa que son relevantes para este proceso los artículos 6, 8 y 9 del acuerdo en mención. Indica que Gases del Caribe tiene sede en el Municipio de Manaure, la cual funciona en un inmueble tipo comercial localizado en la Calle 3 6B - 12. Además, señala que la demandante es usuaria del servicio de energía eléctrica, por lo que el impuesto de alumbrado público debía ser liquidado con fundamento en su con sumo de energía, en su condición de usuario comercial del servicio público. Informa que, en las facturas de energía eléctrica expedidas a cargo de Gases del Caribe fue incluida la liquidación del impuesto de alumbrado público, facturas que fueron pagadas por esta empresa.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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fueron pagadas por esta empresa.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Aduce que, pese a lo anterior e l municipio demandado desconoció la situación de Gases del Caribe como usuaria del servicio de energía y que es sujeto pasivo del régimen general. Relata que el demandado expidió la liquidación oficial No. 006 de 25 de febrero de 2019, en la cual no aplic ó la tarifa de impuesto sobre el consumo de energía, sino que aplicó la tarifa de seis (6) salarios mínimos previstos en el acápite de "categoría especial" para las empresas que comercializan los servicios p úblicos de gas, desconociendo así qué, Gases del Caribe tiene sede en Manaure y que es usuario del servicio de energía. Por último, hace saber que, contra tal liquidación Gases del Caribe interpuso recurso de reconsideración resuelto mediante Resolución N ° 2 de 3 de mayo de 2019, confirmando la anterior decisión.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte demandante pretende:

“ 1. Declarativas.

1.1. Que se declare que es nula la liquidación oficial No. 006 de 25 de febrero de 2019, que adjunto como Anexo No. 2 de esta demanda, por la cual el municipio de Manaure Balcón del Cesar determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DEL CARIBE por los períodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019. 1.2. Que se declare que en nula la Resolución No. 002 de 30 de mayo de 2019

público causado a cargo de la sociedad GASES DEL CARIBE por los períodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019. 1.2. Que se declare que en nula la Resolución No. 002 de 30 de mayo de 2019 (Anexo No. 3), por la que fue decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. 006 de 2019, confirmándola. 1.3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores se restablezca el derecho de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta sociedad no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Manaure Balcón del Cesar, Cesar, po r concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los actos demandados sobre los periodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados; y, (ii) archivar definitivamente la administrativa respectiva.

2. Condenatorias.

Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones anteriores, se emitan las siguientes con denas en contra del municipio de Manaure Balcón del Cesar, Cesar, y a favor de la sociedad

GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P.:

2.1. Que en cualquier evento que GASES DEL CARIBE haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos

2.1. Que en cualquier evento que GASES DEL CARIBE haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido em bargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, y/o si se declaran revocados por cualquier otra causa, se condene y/u ordene al municipio de Manaure Bal cónNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del Cesar y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a devolver y/o desembargarle a GASES DEL CARIBE dichos recursos o bienes, junto con Intereses y/o Indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de 3 lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 2.2. Que en caso de que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene en costas al municipio de Manaure Balcón del Cesar y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de GASES DEL CARIBE o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

contra de GASES DEL CARIBE o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 21 de septiembre de 20 20, accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos enjuiciados; para sustentar su decisión, sostuvo:

“Pues bien, este supuesto que tuvo en cuenta el Municipio de Manaure para efectuar la liquidación del impuesto sobre el alumbrado público encuadra en la subregla d que estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, que señala que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En estos casos, según la subregla e de la sentencia de unificación la que hemos hecho regerencia, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción que lo hará a su vez sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

En el certificado de existencia y representación legal de Gases del Caribe S.A. E.S.P., a folios 51 -60 cuaderno 1 del expediente digital se registra como domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y tiene entre su objeto social la

En el certificado de existencia y representación legal de Gases del Caribe S.A. E.S.P., a folios 51 -60 cuaderno 1 del expediente digital se registra como domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y tiene entre su objeto social la prestación del servicio público esencial domiciliario de gas combustible y la construcción y operación de redes de distribución de gas combustible en todo el territorio nacional. No existe prueba en el expediente que la parte actora tenga un establecimiento físico en dicho municipio durante el periodo discutido, por ello no se encuentra acreditado que sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

En virtud de lo anterior, prospera el primer cargo formulado en la demanda como concepto de violación. Considera el Despacho innecesario hacer un pronunciamiento sobre los restantes cargos formulados por la empresa accionante, toda vez que de prosperar o no, no tien en la incidencia suficiente para modificar la decisión que se tomó con fundamento en el primero cargo analizado.” (sic).

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El apoderado de la parte demanda – Municipio de Manaure -Cesar-, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la legalidad de los actos administrativos demandados. Al respecto, sostiene que la decisión del a quo dejó por fuera el análisis d e “una pieza fundamental de evidencia” como es la manifestación de la parte actora y el contrato de arrendamiento de inmueble

administrativos demandados. Al respecto, sostiene que la decisión del a quo dejó por fuera el análisis d e “una pieza fundamental de evidencia” como es la manifestación de la parte actora y el contrato de arrendamiento de inmueble presentado con la demanda, donde se evidencia que Gases del Caribe S.A E.S.Psi tiene sede en el Municipio de Manaure -Cesar y asimismo se convierte en sujeto pasivo de otros impuestos municipales.

Adujo el recurrente que, a pesar de que el fallador de primera instancia relacionó lo anteriormente expuesto en la sentencia, omitió su estudio, pues de haberlo hecho el sentido del fallo sería distinto, toda vez que , la parte demandante tiene sede en el municipio “y, por consiguiente, su actividad comercial la convierte en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, conforme lo establece el Artículo 9°, del Acuerdo Municipal No. 007 de 2018”.

De otro lado, el apelante menciona que los cargos que plantean una doble tributación no se estructuran en el caso, toda vez que, se habla de doble tributación cuando se grava con un mismo impuesto varias veces un mismo ingreso . Aclara que, el Municipio de Manaure – Cesar no está percibiendo el valor del impuesto a través de la factura del servicio de energía eléctrica, ya que - afirma - el impuesto cobrado por la empresa prestadora de servicio de energía eléctrica es diferente al impuesto motivo de reclamación, por lo tanto – asegura - no se vislumbra una doble tributación de los impuestos antes mencionados.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. Parte Demandante – Gases del Caribe S.A E.S.P:

tributación de los impuestos antes mencionados.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. Parte Demandante – Gases del Caribe S.A E.S.P:

En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos de conclusión (archivo pdf N°40 del expediente digital 1) reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y, argumentó además, que el a quo solo analizó y decidió sobre uno de los cuatro cargos plasmados que atacan los actos administrativos demandados . En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la decisión del recurso interpuesto no se limite al único cargo analizado y decidido en la sentencia de primera instancia , sino que también se tengan en cuenta los demás para tal decisión.

5.2.- Parte Demandada – Municipio de Manaure (Cesar).

El apoderado del Municipio de Manaure – Cesar mencionó que con los hechos y las pruebas aportadas con la demanda se evidencia que la parte actora tiene en arrendamiento un inmueble ubicado en la Calle 3 N° 6B -12 en Manaure – Cesar, donde desarrolla sus funciones, demostrando su calidad de usuaria potencial del servicio y, por ende, sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Finalmente manifestó que, en la sentencia de unificación de fecha 6 de noviembre de 2019, subregla h, se plasma que en los asuntos particulares no se establecen los parámetros para determinar la tarifa a aplicar, por lo que la entidad encargada de recaudar el impuesto debe basarse en ciertos principios tributarios para deducirlos, estos es, el principio de progresividad tributaria y capacidad contributiva,

los parámetros para determinar la tarifa a aplicar, por lo que la entidad encargada de recaudar el impuesto debe basarse en ciertos principios tributarios para deducirlos, estos es, el principio de progresividad tributaria y capacidad contributiva,

1 40AlegatosConclusionRicardoAnayaGasesCaribe.pdf (presentados por correo electrónico)Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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a los que se ajusta el Acuerdo N° 007 de 2018, regulatorio de alumbrado p úblico, proferido por el Municipio de Manaure – Cesar.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo d e Valledupar, que declaró la nulidad de los actos demandados por considerar que la empresa de servicios públicos demandan te no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público objeto de cobro por parte del ente demandado.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la causal de nulidad de los actos administrativos demandados que declaró el a quo, puesto que la misma ni siquiera fue invocada en la demanda . Se revocará el proveído recurrido por no encontrarse acreditados los cargos formulados en contra de los actos demandados.

6.2. Sobre el impuesto de Alumbrado Público en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

encontrarse acreditados los cargos formulados en contra de los actos demandados.

6.2. Sobre el impuesto de Alumbrado Público en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En relación con el impuesta de Alumbrado Público, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 6 de noviembre de 2019, Rad. 05001-23-33-0002014-00826-01(23103) CE -SUJ-4-009, C.P. M ilton Chaves García , sentó las siguientes reglas:

“…

1. Sujeto activo

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio d e alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del

alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exp loración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de la s telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determina da actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Base gravable

municipio para desarrollar una determina da actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Base gravable

Subregla f. El consumo de energía el éctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gr avable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.

5. Tarifa

Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.”

6.3. Caso concreto.

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la liquidación oficial N° 006 del 25 de febrero de 2019 “ por la cual el municipio de Manaure Balcón del Cesar determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DEL CARIBE por los períodos gravables de septiembre de 2018 a enero de

del 25 de febrero de 2019 “ por la cual el municipio de Manaure Balcón del Cesar determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DEL CARIBE por los períodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019”; asimismo, se declare nula la Resolución N° 002 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial N° 006 de 2019, confirmándola. En consecuencia, se declare que la misma no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Manaure Balcón del Cesar, Cesar, por concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los actos demandados sobre los periodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019, entre otras.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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El material pro batorio obrante en el proceso, está determinado de la siguiente manera:

i.- A folios 32 a 36 del expediente físico reposa la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 006 de febrero 25 de 2019, efectuada por el municipio de Manaure a cargo del contribuyente Gases del Caribe S.A. E.S.P.

ii.- A folios 78 a 97 del expediente físico descansa el recurso de reconsideración instaurado por la empresa de servicios públicos demandante, contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público efectuada por el municipio accionado.

iii.- A folios 38 a 49 del expediente físico descansa la Resolución N° 002 del 30 de

instaurado por la empresa de servicios públicos demandante, contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público efectuada por el municipio accionado.

iii.- A folios 38 a 49 del expediente físico descansa la Resolución N° 002 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual el municipio de Manaure (Cesar) resuelve el recurso de reconsideración instaurado por Gases del Caribe S.A. E.S.P. contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 006 de febrero 25 de 2019, efectuada por el referido ente territorial.

iv.- A folios 53 a 57 del expediente físico yace el Acuerdo N° 007 del 27 de agosto de 2018 “POR EL CUAL SE DETERMINA EL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO

DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL

CESAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”

v.- A folios 61 a 64 del expediente físico descansa copia del contrato de arrendamiento de “INMUEBLE AGENCIA MANAURE” celebrado entre el señor Simón Guillermo Sierra Martínez y Gases del Caribe S.A. E.S.P., el cual tiene como objeto “Conceder el goce de la porción de un inmueble, con medidas aproximadas a 5m x 10m, ubicado frente del mismo, para el establecimiento de un local comercial, contenido en predio ubicado en la CALLE 3 No. 6 b – 12 del municipio de Manaure, Cesar…”

vi.- A folios 65 a 73 del expediente físico se observan las copias de las facturas del servicio de energía eléctrica correspondientes al pe riodo comprendido entre los

Cesar…”

vi.- A folios 65 a 73 del expediente físico se observan las copias de las facturas del servicio de energía eléctrica correspondientes al pe riodo comprendido entre los meses de septiembre de 2018 y enero de 2019, destinatario Gases del Caribe S.A. E.S.P., dirección calle 3 N° 6 B – 8, apartamento 01 de Manaure – Cesar, NIC 6883623.

vii.- A folios 75 y 76 del expediente físico reposa la certificación suscrita por la Jefe del Departamento de Contabilidad de Gases del Caribe S.A. E.S.P. relacionada con los pagos efectuados por la mencionada sociedad por concepto de impuesto de alumbrado público a favor de la empresa Electricaribe S.A E.S.P.

Pues bien, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, pero por las razones que se exponen a continuación:

Para sustentar la decisión adoptada, la primera instancia – fundamentalmente – sostuvo que:

“En el certificado de existencia y representación legal de Gases del Caribe S.A. E.S.P., a folios 51 -60 cuaderno 1 del expediente digital se registra como domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y tiene entre su objeto social la prestación del servicio público esencial domiciliario de gas combustible y la construcción y operación de redes de distribución de gas combustible en todo el territorio nacional. N o existe prueba en el expediente que la parte actoraNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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el territorio nacional. N o existe prueba en el expediente que la parte actoraNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tenga un establecimiento físico en dicho municipio durante el periodo discutido, por ello no se encuentra acreditado que sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el imp uesto sobre el servicio de alumbrado público. En virtud de lo anterior, prospera el primer cargo formulado en la demanda como concepto de violación. Considera el Despacho innecesario hacer un pronunciamiento sobre los restantes cargos formulados por la em presa accionante, toda vez que de prosperar o no, no tienen la incidencia suficiente para modificar la decisión que se tomó con fundamento en el primero cargo analizado.” (sic). Subrayas de la Sala.

La parte accionada (recurrente), pidió la revocatoria del fallo censurado. Al respecto manifestó que, las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta que la entidad demandante si tiene sede en dicho municipio . De otra parte, alegó que en este asunto no se configura n los elementos para que pueda predicarse una doble tributación, amén que considera que la empresa de servicios públicos recaudadora ha estado liquidando de forma errónea el impuesto a una tarifa inferior a la que realmente le corresponde asumir a la parte demandante, la cual – afirma – es de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las empresas que comercialicen el servicio público de gas.

Ahora bien, considera la Sala que le asiste razón al municipio de Manaure cuando en su apelación pone de presente que – contrario a lo sostenido por el Juzgado de

comercialicen el servicio público de gas.

Ahora bien, considera la Sala que le asiste razón al municipio de Manaure cuando en su apelación pone de presente que – contrario a lo sostenido por el Juzgado de primera instancia - la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. si tiene sede en dicha entidad territorial, circunstancia que la convierte en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, conforme lo establece el artículo 9 del Acuerdo Municipal N° 007 de 2018.

Sobre los elementos de convicción que dan cuenta del domicilio (sede) de la entidad demandante en jurisdicción del municipio demandado, tenemos:

  • En los hechos N° 7, 8 y 10 de la demanda Gases del Caribe, a través de su representante judicial, reconoce que “tiene abierta sede en el municipio de Manaure Balcón del Cesar”, asimismo que es usuaria del servicio de energía eléctrica y que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Los anteriores hechos fueron aceptados - sin ambages - como ciertos por la entidad demandada. - Copia del contrato de arrendamiento de “INMUEBLE AGENCIA MANAURE” celebrado entre el señor Simón Guillermo Sierra Martínez y Gases del Caribe S.A. E.S.P., el cual tiene como objeto “Conceder el goce de la porción de un inmueble, con medidas aproximadas a 5m x 10m, ubicado frente del mismo, para el establecimiento de un local comercial, contenido en predio ubicado

en la CALLE 3 No. 6 b – 12 del municipio de Manaure, Cesar…”

Las anteriores pr obanzas fueron inobservadas por la primera instancia , lo que le

para el establecimiento de un local comercial, contenido en predio ubicado en la CALLE 3 No. 6 b – 12 del municipio de Manaure, Cesar…”

Las anteriores pr obanzas fueron inobservadas por la primera instancia , lo que le permitió equivocadamente – en criterio de la Sala – tener probado que la parte actora carecía de “un establecimiento físico en dicho municipio durante el periodo discutido, por ello no se encuentra acreditado que sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” (sic).

Con lo anterior, en el sentir de la Sala, t ambién se transgredió principio de congruencia, puesto que, la parte actora jamás esgrimió como cargo de anulaciónNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de los actos acusados el hecho de no tener sede o domicilio en jurisdicción del municipio de Manaure (Cesar), menos aún desconoció su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público como erróneamente concluyó el a quo; contrario sensu, en los cuatro cargos formulados en la demanda se parte de la base que la actora es sujeto pasivo del impuesto objeto de cobro, no obstante, los mismos se dirigen a desconocer el monto que se cobra por concepto de impuesto de alumbrado público.

El principio de congruencia procesal se encuentra consagrado en el art. 281 del C.G.P., norma aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del art. 306 de la Ley 1437. Indica la norma en mención:

alumbrado público.

El principio de congruencia procesal se encuentra consagrado en el art. 281 del C.G.P., norma aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del art. 306 de la Ley 1437. Indica la norma en mención: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” Sobre este principio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedi

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