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TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00260-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00260-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN (Segunda Instancia - Oralidad)

DEMANDANTE:

E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA

DEMANDADO: NATALY JUDITH NIÑO BAYONA

RADICADO N°: 20-001-33-33-007-2019-00260-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De acuerdo con lo expuesto en el medio de control de la referencia, la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN Y OTROS , presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, con el propósito que se les indemnizaran los perjuicios que padecieron a raíz del fallecimiento del nasciturus que se encontraba en período de gestación, lo que atribuyen a una indebida atención médica y por ende la configuración de una falla en la prestación de dicho servicio público.

del fallecimiento del nasciturus que se encontraba en período de gestación, lo que atribuyen a una indebida atención médica y por ende la configuración de una falla en la prestación de dicho servicio público.

Señala que el aludido proceso fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en donde se emitió la sentencia de primera instancia de fecha 2 de octubre de 2015, a través de la cual se negaron las súplicas incoadas por los actores, bajo el supuesto que no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico que recibió la señora DILIA BERTINA FLÓREZ, cuando se encontraba en estado de embarazo.

En razón a lo anterior, la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN Y OTROS apelaron la decisión en mención, lo que motivó que este Tribunal profiriera la providencia d e fecha 3 de mayo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que existió una demora injustificada en la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDORepetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

ARREDONDO DAZA por los daños causados a los demandantes por la falla en el servicio médico brindado a la víctima directa mientras estaba en trabajo de parto en la sede del corregimiento de Mariangola, circunstancia que desencadenó la muerte del ser que llevaba en su vientre.

servicio médico brindado a la víctima directa mientras estaba en trabajo de parto en la sede del corregimiento de Mariangola, circunstancia que desencadenó la muerte del ser que llevaba en su vientre.

De este modo, aduce que la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA canceló una indemnización a los demandantes por un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIEN TOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($359.371.320); suma que fue reembolsada por la aseguradora ALLIANZ SEGUROS, excepto el valor del deducible, correspondiente al 10% de lo pagado, es decir, TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y S IETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.937.132), valor que se solicita sea resarcido por la demandada en este asunto, doctora NATHALY JUDITH NIÑO BAYONA, quien le prestó atención médica a la paciente mientras se encontraba en trabajo de parto.

Al respecto , informa que el Comité de Conciliación de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA concluyó que la doctora NATHALY JUDITH NIÑO BAYONA actuó con dolo o culpa grave al demorar injustificadamente el traslado de la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN a un centro médico de mayor nivel; razón por la cual estiman procedente s las pretensiones incoadas en la demanda que nos ocupa.

2.2. -PRETENSIONES. –

En la demanda fueron incoadas en los siguientes términos:

nivel; razón por la cual estiman procedente s las pretensiones incoadas en la demanda que nos ocupa.

2.2. -PRETENSIONES. –

En la demanda fueron incoadas en los siguientes términos:

“Solicito muy respetuosamente a usted que con fundamento en los hechos expuestos, y previo agotamiento del tr ámite del medio de control de repetici ón se hagan las

siguientes DECLARACIONES U OTRAS SIMILARES:

PRIMERA: Se declare civil y administrativamente responsable a la señora NATHALY JUDITH NIÑO, quien se desempeñaba como Médico del Servicio Social Obligatorio en la ESE Eduardo Arredondo Daza de la ciudad de Valledupar, en la sede del Corregimiento de Mariangola, para la 6poca de los hechos, por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad hospitalaria, causados con su conducta gravemente culposa al retardar demasiado el traslado a la paciente a un segundo nivel de atención, ocasionando el resultado dado a través de la Acción de Reparación Directa impetrada por DILIA BERTINA FLOREZ Y OTROS presentó demanda de Acción de Reparación Directa, demanda que fue repartida en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar ajo radicado N° 2012-00211.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la ex servidora pública N ATHALY JUDITH NIÑO, a reintegrar a favor de la E.S.E EDUARDO ARREDONDO DAZA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR el pago total de la suma de Treinta y Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta

EDUARDO ARREDONDO DAZA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR el pago total de la suma de Treinta y Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Dos pesos ($35,937,132), Valor que corresponde a lo efectivamente pagado por la entidad a la señora DILIA BERTINA FLOREZ Y OTROS, restándole el valor asumido por la Pólizas de garantías.

TERCERA: Que se establezca en la sentencia condenatoria un plazo dentro del cual la señora NATHALY JUDITH NIÑO se deberá cumplir la obligación impuesta.

CUARTA; Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y se reconocerán los Intereses legales desde la fecha en la que el Departamento del Cesar efectuó el pago hasta cuando se le d é cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Que se condene en costas al demandado.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 9 de agosto de 201 9, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.1

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Durante el término otorgado para

debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.1

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Durante el término otorgado para ejercer su derecho a la defensa, la señora NATHALY JUDITH NIÑO BAYONA intervino oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, atendiendo que en el asu nto bajo examen no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad que se imputa a su cargo.

En primera medida, aduce que la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA no expuso argumento alguno tendiente a demostrar que la demandada hubiera incurrido en dolo o culpa grave , ya que se limitó a transcribir los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el proceso ordinario de reparación directa en el que resultó condenada, trámite en el que se destaca que la doctora NIÑO BAYONA no se hizo parte.

Resalta que, en los procesos de reparación directa, se condena al Estado cuando exista la configuración de un daño antijurídico , mientras que en los de rep etición resulta indispensable que se demuestr e la culpabilidad, al tratarse de una figura sancionatoria.

Así las cosas, estima que para que prospere la pretensión de repetición se debe acreditar que el servidor público haya originado la condena al Estado con una conducta dolosa o gravemente culposa , lo que implica que el criterio subjetivo de responsabilidad debe ser necesariamente demostrado.

Puntualiza que en el expediente no obra medio de prueba alguno que permita establecer que la doctora NIÑO BAYONA hubiera incurrido en conducta

responsabilidad debe ser necesariamente demostrado.

Puntualiza que en el expediente no obra medio de prueba alguno que permita establecer que la doctora NIÑO BAYONA hubiera incurrido en conducta reprochable, más aún, cuando ejercía su servicio social obligatorio, es decir que no contaba con conocimientos especializados.

Asegura que lo que en efecto se demostró en el proceso de reparación directa en el que resultó condenada la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, es que dicha institución de primer nivel que se ubica en un corregimiento del municipio de Valledupar, no contaba con la infraestructura, los insumos, ni las condiciones elementales requeridas para brindar una atención adecuada a la paciente, así como tampoco para disponer su remisión oportuna a un centro de mayor nivel.

Aclara que, en el trámite de traslado de un paciente se pueden presentar una serie de situaciones que conllevan a que esa actuación se prolongue durante varias horas, circunstancias que señala no son atribuibles a su prohijada, argumentos con apoyo en los cuales incoa la excepción de mérito que da en denominar “NO EXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA”, además de las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda por falta de requisitos formales.

1 Folio 137 Archivo 01 Cuaderno #1.Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 25 de septiembre de 20 20 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento

Sentencia de Segunda Instancia 4

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 25 de septiembre de 20 20 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas.

Cabe destacar que, en forma previa a la realización de esta diligencia con auto de fecha 28 de agosto de 2020 el Despacho s e pronunció respecto a las excepciones previas formuladas por la parte demandada.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió el 22 de octubre de 20 20, practicándose las pruebas decretadas, y posteriormente se dio por terminado el periodo probatorio , corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.

2.3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

✓ Resolución No. 374 de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA nombró a la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA en el cargo de Profesional S.S.O., para prestar su servicio social obligatorio, junto con la correspondiente acta de posesión.

✓ Expediente digitalizado correspondiente al proceso de reparación directa No.

JUDITH NIÑO BAYONA en el cargo de Profesional S.S.O., para prestar su servicio social obligatorio, junto con la correspondiente acta de posesión.

✓ Expediente digitalizado correspondiente al proceso de reparación directa No. 2012-00211-00, adelantado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

✓ Constancias de pago de la condena impuesta a cargo de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en el proceso de reparación directa No. 201200211-00.

✓ Acta No. 169 de fecha 5 d e junio de 2019, adelantada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO

ARREDONDO DAZA.

✓ Copia de la historia clínica materno perinatal de la señora DELIA BERTINA

FLÓREZ, expedida por la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA.

✓ Declaración de parte rendida por la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA.

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.6.1.- E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA: Estima que las pretensiones incoadas deben prosperar, en tanto las pruebas recaudadas permiten inferir que la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA actuó en forma negligente, no sólo el día en que se evidenció una demora excesiva para disponer el traslado

pretensiones incoadas deben prosperar, en tanto las pruebas recaudadas permiten inferir que la doctora NATALY JUDITH NIÑO BAYONA actuó en forma negligente, no sólo el día en que se evidenció una demora excesiva para disponer el traslado de la paciente a un centro médico de mayor nivel de atención , sino en fechas anteriores, cuando ésta manifestó que tenía dolores de parto y no se tomaron medidas tendientes a evitar la emergencia que se presentó.

Destaca que aun cuando es un hecho cierto que en el centro médico ubicado en el corregimiento de Mariangola no se contaba con los recursos necesarios paraRepetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

atender a la paciente , lo relevante es que la accionada no dispuso su traslado oportuno, por c onfiar que se estaba ante una situación de parto nor mal, lo que estima permite inferir que en este caso si se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad patrimonial del empleado.

2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA: Estima que las pruebas recopiladas en la etapa respectiva, evidenciaron que la docto ra NATALY JUDITH NIÑO BAYONA no fue vinculada al proceso de reparación directa en el que se condenó a la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, aun cuando tenía interés el resultado del mismo, ya que como se advierte, por causa de este se pretende afectar su patrimonio.

De otro lado, estima que quedaron demostradas las dificultades que se presentaban en la fecha en que sucedieron los lamentables hechos, en relación con

del mismo, ya que como se advierte, por causa de este se pretende afectar su patrimonio.

De otro lado, estima que quedaron demostradas las dificultades que se presentaban en la fecha en que sucedieron los lamentables hechos, en relación con los pacientes que se atendían en la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA ubicada en el corregimiento de Mariangola.

Destaca que la hoy demandada atendió a la paciente en un control efectuado el 17 de marzo de 2010, y que después ésta fue valorada por la Jefe de Enfermera de turno, hasta que volvió a tener control el día 19 de agosto de 2010, fecha en la cual la doctora NIÑO BAYONA la remitió a valoración con el médico ginecólogo y obstétrico debido a que tenía una infección urinaria.

Indica que posteriormente el 22 de septiembre de 2010 a las 2:30 de la mañana la paciente ingresó por urg encia al referido centro médico, siendo atendida por la doctora NIÑO BAYONA, quien afirma nunca intentó realizar un trabajo de parto, sino que, por el contrario, inició inmediatamente las gestiones ante el CRUE para lograr la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, lo que no se logró inmediatamente por falta de disponibilidad de ambulancia.

De este modo, atribuye el fatal desenlace del caso en cuestión, a la falta de diligencia de la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN, quien a pesar de tener un factor de riesgo como lo es una infección urinaria, no acudió a la cita con el especialista en ginecología, prefiriendo trasladarse por urgencia a un centro

de tener un factor de riesgo como lo es una infección urinaria, no acudió a la cita con el especialista en ginecología, prefiriendo trasladarse por urgencia a un centro médico de primer nivel. Adicionalmente, puntualiza que existió una demora injustificada por parte de la ambulancia que fue solicitada de manera oportuna, a lo que se suma que existen inconsistencias en la historia clínica allegada al plenario, en donde no se plasmaron las circunstancias tal como ocurrieron.

De todas mane ras, resalta que la hoy demandada no actuó con negligencia al prestar los servicios médicos que requirió en su oportunidad la señora DILIA

BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN.

2.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal.

III.- SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 20 20 negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se trascriben a continuación:

“… Por requerimiento de este Despacho durante el periodo probatorio la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza – de ahora en adelante HEAD - aportó copiaRepetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

completa de la historia clínica de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen y obra en los anexos 14-15 del expediente digital, en donde se puede observar que contrario a lo manifestado por la parte actora en los hechos descritos en la demanda no hay

completa de la historia clínica de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen y obra en los anexos 14-15 del expediente digital, en donde se puede observar que contrario a lo manifestado por la parte actora en los hechos descritos en la demanda no hay constancia que la señora Dilia Bertina Flórez Vanstrahlen haya asistido el día 9 de septiembre de 2010 a las instalaciones del HEAD sede Mariangola a consulta por el servicio de urgencias, se observa una lectura de ecografía de fecha 10 de septiembre de 2010 p or la doctora Mariela Herrera médico especialista en ecografía (folio 41 anexo 15 del expediente digital).

A folio 42 del anexo 15 se encuentra la historia de ingreso de la paciente a las instalaciones del HEAD sede Mariangola el 22 de septiembre de 2010 a las 2:30 a.m. con trabajo de parto en fase latente, embarazo de 40 semanas, a las 9+10 horas se anotó que la paciente se encuentra hemo dinámicamente estable y “esperando por ambulancia para remitir a la paciente” en la nota que sigue a las 10+40 horas también se observa la frase “esperando por ambulancia para remitir a la paciente”.

A folios 52-56 del anexo 15 del expediente digital obra una transcripción de la historia clínica de la señora Dilia Flórez durante su estancia en el HEAD sede Mariangola, realizada por el doctor Mario René Rivera Martínez – Médico Auditor Contratista de esa institución, con el objeto de emitir concepto médico sustentado sobre la responsabilidad del médico tratante que sirviera de fundamento al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E., para adoptar o no la decisión de iniciar

esa institución, con el objeto de emitir concepto médico sustentado sobre la responsabilidad del médico tratante que sirviera de fundamento al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E., para adoptar o no la decisión de iniciar acción de repetición. En dicho documento se hace un resumen de la atención, un análisis y la respectiva conclusión la cual se transcribe a continuación:

“CONCLUSIÓN: El control prenatal y la decisión de atención del parto en el primer nivel de atención, se ajustó a lo definido en la resolución 412 de 2000, su anexo correspondiente, y las actualizaciones vigentes a la fecha de atención. Aunque son evidentes varias inobservancias en los registros de la historia clínica, como el no registro de partograma, si es evidente que la médica tratante, evidencia la existencia de parto estacionario y procede a la remisión correspondiente: así mismo, nunca se evidenció la existencia de riesgo respecto a la vida del paciente durante el tiempo de la atención en la ESE HEAD, igualmente, se evidencia las oportunas remisiones a la especialidad competente y correspondientes al cuadro clínico que afecto a la paciente. Así mismo, de acuerdo a lo definido en el Decre to 4747 de 2007, la demora evidencia en la aceptación de la remisión de la paciente y el traslado, más de 6 horas, no es derivada de los procesos inherentes a la atención realizada en el HEAD. […]”

De las conclusiones del concepto médico acabado de transc ribir, observamos como el manejo dado por la doctora Nathaly Niño Bayona a la urgencia presentada por el trabajo de parto de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen se encuentra ajustado a los parámetros normativos como es la Resolución 412 de 2000 expe dida por el

el manejo dado por la doctora Nathaly Niño Bayona a la urgencia presentada por el trabajo de parto de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen se encuentra ajustado a los parámetros normativos como es la Resolución 412 de 2000 expe dida por el Ministerio de Salud por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública. Las remisiones se consideran oportunas y la demora en la aceptación del paciente y el traslado no se deriva del procedimiento médico efectuado por la doctora Nathaly Niño.

En el Copia del acta No. 169 de fecha 5 de junio de 2019 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza , en la que participaron el abogado externo Giovanni de Jesús Negrete – apoderado demandante en el presente medio de controly el doctor Mario Rivera Martínez médico auditor que realizó el análisis a presentar ante el mismo comité, dijo el primero de ellos en el momento de su intervención luego de hacer una síntesis de los hechos acaecidos y de las consideraciones que fundamentaron la decisión de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del expediente de reparación directa No. 20 -001-33-33-001-201200211-00, manifestó que la conducta del personal médico que atendió a la paciente el 22 de septiembre de 2010Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

conducta del personal médico que atendió a la paciente el 22 de septiembre de 2010Repetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

en la sede del HEAD del corregimiento de Mariangola puede estar rayando en una conducta de carácter culposa, culpa que dice se desprende de las omisiones por el no traslado oportuno de la paciente a un segundo nivel y de pronto estaban confiados en atender el parto, no obstante hace la salvedad que de pronto afectó el hecho que no se contaba con ambulancia que hiciera efectiva la remisión, con base en lo cual sugiere que se verifique a fondo por parte del comité si se observa alguna causal que permita desprender que hubo el elemento culpa por parte del personal médico e identificar en contra de quien se iniciaría la acción de repetición.

Luego de la intervención del togado, se hace una trascripción del análisis y conclusiones realizadas por el doctor Mario Rivera Martínez, al que este Despacho ya hizo mención en el folio que antecede. También se relacionó en el acta del Comité de Conciliación el informe pericial No. DSCSR-DRNOROTIENTE-04425-2016 del 31 de agosto de 2016 rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar que concluyó que hubo falla en la prestación del servicio médico brindado a la paciente Dilia Flórez.

Finalmente, el comité hace una relación del marco jur ídico y requisitos de procedencia, al centrarse en la valoración de la conducta del personal médico realizó una trascripción de los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, diciendo luego que

procedencia, al centrarse en la valoración de la conducta del personal médico realizó una trascripción de los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, diciendo luego que lo recomendable hubiera sido contar con el concepto médico científico de una entidad o institución ajena a las afectadas como lo es el Tribunal de Ética Médica para evaluar la conducta terapéutica del manejo frente al cuadro clínico de la paciente, luego resaltan apartes de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, y finalizan tomando la decisión de instaurar acción de repetición en contra de la doctora Nathaly Judith Niño Bayona.

Nótese como el Comité de Conciliación no calificó la conducta de la Nathaly Judith Niño Bayona como do losa o gravemente culposa, no obstante en la demanda el apoderado de la entidad accionante manifestó que la conducta de la demandada era gravemente culposa, pero de acuerdo a lo probado en el proceso concluye este Despacho que la conducta de la demandada p or la atención médica brindada a la señora Dilia Flórez no puede ser calificada como gravemente culposa, pues la entidad demandada no acreditó que el fatal desenlace que originó el proceso de reparación directa fuera causa del incumplimiento grave o inexcu sable de las funciones del servidor, contrario a ello la misma entidad a través de la valoración hecha por el médico auditor como ya se mencionó, consideró que el manejo dado por la doctora Nathaly Niño Bayona a la urgencia presentada por el trabajo de par to de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen se encuentra ajustado a los parámetros normativos como es la Resolución 412 de 2000 expedida por el Ministerio de Salud, así mismo

Nathaly Niño Bayona a la urgencia presentada por el trabajo de par to de la señora Delia Bertina Flórez Vanstrahlen se encuentra ajustado a los parámetros normativos como es la Resolución 412 de 2000 expedida por el Ministerio de Salud, así mismo las remisiones se consideran oportunas y la demora en la aceptación del paci ente y el traslado no se deriva del procedimiento médico efectuado por la doctora.

Así las cosas, el Despacho estima que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que se encontraba radicada en su cabeza, toda vez que, se insiste, no allegó al proceso medio de convicción alguno que permitiera imputar el hecho dañoso a la demandada a título de dolo o culpa grave. Se dará aplicación a la regla de juicio contenida en el artículo 167 del C.G.P., según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, circunstancia que impide declarar prósperas las pretensiones bajo estudio.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de no existencia de dolo o culpa grave en la comisión de la conducta, propuesta por la apoderada de la parte demandada.”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. –

El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia insistiendo que en el proceso existen suficientes elementos que permiten deducir laRepetición Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

culpabilidad de la médica que atendió a la materna, así como los demás elementos

Proceso No. 2019-00260-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

culpabilidad de la médica que atendió a la materna, así como los demás elementos que exige la norma para declarar su responsabilidad patrimonial.

Al respecto, afirma que contrario a lo señalado por el A Quo, se encuentra demostrado en el expediente que la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN acudió a las instalaciones del aludido centro médico el día 9 de septiembre de 2010, configurándose una serie de omisiones atribuibles a la doctora NIÑO BAYONA, lo que resultó clave para que procediera la condena impuesta de la referida entidad estatal.

Aclaró, que la hoy demandada incurrió en una omisión al no remitir oportunamente a la paciente a un centro médico de segundo nivel de atención, no s ólo el 22 de septiembre de 2020 cuando se concretó el traslado, sino desde antes, ya que a partir del 9 de ese mismo mes y año la señora DILIA BERTINA FLÓREZ VAN STRAHLEN había presentado fuertes dolores de parto.

De otro lado, resaltó que en el evento en que la doctora NIÑO BAYONA hubiera considerado que en el centro médico no existían las condiciones para atender a la paciente, debió disponer su traslado con mayor anticipación al centro de mayor nivel y concluye precisando que en el proceso quedó plenamente demostrado que el fallecimiento del nasciturus se debió a la demora injustificada en que ocurrió la hoy demandada, en disponer el traslado de la paciente.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

fallecimiento del nasciturus se debió a la demora injustificada en que ocurrió la hoy demandada, en disponer el traslado de la paciente.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , ordenando notificarle personal mente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación propuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , conforme a las

siguientes precisiones:

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