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TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00263-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00263-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJORES PROFESIONALES

TÉCNICOS Y DE OFICIOS VARIOS DE SALUDSINTROTSALUD

DEMANDADO: HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA E.S.E

RADICADO N°: 20-001-33-33-007-2019-00263-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYACESAR, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VA LLEDUPAR, de fecha 28 de julio de 2020, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: Rechazar de plano la excepción (i) los documentos que soportan el título ejecutivo no revisten los requisitos de forma que se exigen para tal fin, propuesta por el apoderado de la E.S.E. Hospital José Francisco Canossa, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar que prospera en forma parcial la excepción de (i) cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa, propuesta por el apoderado de la E.S.E. Hospital José Francisco Canossa, de conformidad con las consideraciones.

debido, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa, propuesta por el apoderado de la E.S.E. Hospital José Francisco Canossa, de conformidad con las consideraciones.

TERCERO: Declarar no probada la excepción (i) innominada propuesta por el

apoderado de la E.S.E. Hospital José Francisco Canossa, CONFORME QUEDÓ

EXPUESTO.

CUARTO: Seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo, por la suma de $81.991.387.

QUINTO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la respectiva liquidación del crédito.

SEXTO: Condenar a la parte ejecutada E.S.E. Hospital José Francisco Canossa, al pago de las costas del proceso. Ejecutoriada la presente providencia, por secretariahágase la correspondiente liquidación, en los términos señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Ordenar a la E.S.E. Hospital José Francisco Canossa al cancelar los dineros respectivos a los ejecutantes, realice los descuentos de ley. ” – Sic para lo trascritoLo anterior, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en los términos en que fue modificada por el artículo 20 de laEjecutivo

Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

ley 2080 de 20211.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

Sentencia de Segunda Instancia 2

ley 2080 de 20211.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. –

La parte actora manifestó que el 1° de junio de 2016 celebró el Contrato Sindical No. CS-054-2016 con la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA , fecha en la cual se suscribió el acta de inicio respectiva.

Destaca que, lo anterior se dio en virtud de la certificación de necesid ades de servicio expedida el 31 de mayo de 2016, por la entidad ejecutada; fecha en la cual también se emitió el certificado de disponibilidad presupuestal No . 006346 por el valor de $180.960.836.

Informa que, con el fin de legalizar la ejecución del referido contrato, el 31 de mayo de 2016, el contratista prest ó garantía única de cumplimiento expedida por la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (Póliza No. 610-47994000006232); documento que fue aprobado por la contratante con la Resolución No. 169 de fecha 1° de junio de 2016.

Resalta que SINTROTSALUD present ó cuenta de cobro por las actividades efectuadas desde el 1° al 30 de junio de 2016, lo que se soportó con el informe de supervisión No. 01 expedido el 1° de julio de 2016, en el que se dejó constancia que el contratista ejecutó satisfactoriamente el objeto del contrato durante el aludido periodo, autorizándose el pago de $86.683.669.

supervisión No. 01 expedido el 1° de julio de 2016, en el que se dejó constancia que el contratista ejecutó satisfactoriamente el objeto del contrato durante el aludido periodo, autorizándose el pago de $86.683.669.

Aduce que el contrato en mención , se suscribió por el valor de $180960.836, quedando finalmente un saldo a favor de la parte accionante por $94277.167, cuyo pago se persigue con la presente demanda , incluidos los respectivos intereses causados, lo que motivó que el 1° de agosto de 2016 presentara cuenta de cobro por las actividades desarrolladas desde el 1° al 20 de julio de 2016 , la cual contó con la certificación de satisfacción correspondiente emitida por parte del supervisor del contrato, autorizándose el pago por valor de $94277.167, pese a lo cual, a la fecha aún no se le ha cancelado la suma reconocida.

Insiste que SINTROTSALUD cumplió a cabalidad la totalidad de las obligaciones que le asistían en su condición de contratista, circunstancia que fue avalada por la supervisora asignada y pese a que se han presentado diferentes cuentas de cobro, la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA no ha cancelado el valor total pactado en el contrato.

2.2.- PRETENSIONES. –

En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó las siguien tes suplicas:

“1. Sírvase Honorable Juez, librar mandamiento de pago a favor de SINDICATO DE

TRABAJADORES DEL PROFESIONALES, TECNICOS Y DE OFICIOS VARIOS DE

suplicas:

“1. Sírvase Honorable Juez, librar mandamiento de pago a favor de SINDICATO DE

TRABAJADORES DEL PROFESIONALES, TECNICOS Y DE OFICIOS VARIOS DE

LA SALUD "SINTROTSALUD", en contra La E.S.E HOSPITAL FRANCISCO

1 “… ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [. . .] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica un a medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.” -Se subraya por fuera del texto original-Ejecutivo Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

CANOSSA DE PELAYA - CESAR, en virtu d del Informe de supervisión No. 02 del primero (1°) de agosto de 2016, avalado por la supervisora Dra. KARINA ANDREA CARVAJAL TABARES y demás documentos pertinentes, del periodo a cancelar comprendido del primero (01) de al treinta y uno (31} de julio del 2016, por un valor

adeudado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE

MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($94.277.167.oo M/Cte.).

adeudado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE

MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($94.277.167.oo M/Cte.).

2. Sírvase Honorable Juez, librar mandamiento de pago a favor de SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PROFESIONALES, TECNICOS Y DE OFICIOS VARIOS DE LA SALUD “SINTROTSALUD", por el valor de los intereses corrientes desde la fecha de la creación de la obligación hasta la fecha.

3. Sírvase Honorable Juez. librar mandamiento de pago a favor de SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PROFESIONALES, TECNICOS Y DE OFICIOS VARIOS DE LA SALUD "SINTROTSALUD", por el valor de los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, en contra La E.S.E HOSPITAL

FRANCISCO CANOSSA DE PELAYACESAR.

4. Condénese en costas y agendas en derecho, a la parte demandada e igualmente se me reconozca Personería Jurídica”.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. -

2.3.1.- ADMISIÓN: Por medio de auto de fecha 12 de septiembre de 201 9, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PAILITAS - CESAR, y a favor de la parte ejecutante el sindicato de trabajadores profesionales técnicos y de oficios variosSINTROTSALUD2.

FRANCISCO CANOSSA DE PAILITAS - CESAR, y a favor de la parte ejecutante el sindicato de trabajadores profesionales técnicos y de oficios variosSINTROTSALUD2.

En la referida decisión, se corrió traslado a la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PAILITAS – CESAR para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

Dentro de la oportunidad concedida, la parte demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda de la referencia partiendo de la consideración que los documentos aportados que soportan el titulo ejecutivo , no satisfacen los requisitos de forma exigidos, ya que, aunque aparentan ser ciertos, fueron aportados por la parte ejecutante en copias simples.

Adicionalmente, manifiesta que el sindicato demandante efectúa un cobro fraudulento, ya que desconoce el valor que le fue cancelado por los servicios prestados, reflejándose a su juicio la mala fe por cobro de no debido y enriquecimiento sin causa.

Con fundamento en los argumentos expuestos, propuso las siguientes excepciones: (i) “ LOS D OCUMENTOS QUE SOPORTAN EL TITULO EJ ECUTIVO NO REVISTEN LOS REQUISITOS DE FORMA QUE SE EXIGEN PARA TAL FIN ” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “TEMERIDAD”, “MALA FE” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO : El 28 de julio de 2020 , se surtió la

SIN CAUSA”. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO : El 28 de julio de 2020 , se surtió la audiencia inicial que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se definió la fijación del litigio y se tomaron co mo pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación . En la

2 One driver01 Cuaderno0 #01.pdffls 88-89Ejecutivo Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

audiencia no se decretó la práctica pruebas adicionales por ser un asunto de mero derecho, pero sí se concedió traslado a las partes para alegar de conclusión y se profirió sentencia.

2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 28 de julio de 2020 , las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recaía sobre la entidad demandada, fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Copia del Contrato Sindical No . 054-2016, suscrito entre el HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA E.S.E DE PELAYA – CESAR, y SINTROTSALUD. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 23-24pág. 26-27)

FRANCISCO CANOSSA E.S.E DE PELAYA – CESAR, y SINTROTSALUD. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 23-24pág. 26-27)

 Copia de l acta de inicio de l contrato sindical No. 054 -2016. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 25pág. 28)

 Copia del certificado presupuestal No. 006345 emitido por l a E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSS A, el 31 de mayo de 2016, a través del cual se dejó constancia del registro hecho en el libro de presupuesto de gastos del valor del contrato por $180960.836. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 27-pag. 30)

 Copia de registr o presupuestal No. 6639 emitido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA, el 1° de junio de 2016 , en favor de SINTROTSALUD, por valor de $180.960.836. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 28-pag. 31)

 Copia de la póliza de garantía única de cumplimiento suscrita en favor de entidades Estatales No. 610 -47-994000006232, expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 29-30pag. 32-33)

 Copia de la Resolución No. 169 de 1 ° de junio de 2016, emitida por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA - CESAR, mediante la cual se

 Copia de la Resolución No. 169 de 1 ° de junio de 2016, emitida por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA - CESAR, mediante la cual se aprobó la referida póliza. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 32-35pag. 35-39)

 Copia de la cuenta de cobro presentado por concepto de prestación de servicios ante la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA - CESAR. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 35pag.41)

 Copia de inform e de actividades correspondiente a l mes de junio de 2016 , presentado el 1° de julio de la misma anualidad por SINTROTSALUD, en el cual se describen las actividades desplegadas, la cantidad y el valor del servicio. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 36-46pag. 42-52)

 Copia de informe de supervisión No. 01, correspondiente al contrato sindical No. CS-054-2016, emitido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 47-48 – pág. 53-54)

 Copia del acta de pago parcial consolidada el 1° de julio de 2016, suscrita por la supervisora designada por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, y la contratista. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 49-50pág. 55-56)

supervisora designada por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, y la contratista. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 49-50pág. 55-56)

 Informe de actividades desarrolladas entre el 1° al 20 de julio de 2016, presentado el 1° de agosto de ese mismo año. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 5159 -Ejecutivo Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

pág. 57-66)

 Informe de supervisión No. 02, correspondiente al contrato sindical No. CS-0542016, emitido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, el 1° de agosto de 2016 . (One driver01Cuaderno #1.pdffls 62pág. 67)

 Copia de planilla de autoliquidación de aportes No. 10782713, referencia de pago (PIN), emitida por ASOGADOS S.A. (One driver01Cuaderno #1.pdfpág. 6878)

 Copia de solicitud de pago de acreencias laborales a favor de SINTRORSALUD, presentada ante el Gerente de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, el 23 de julio de 2019. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 74pág. 79)

Con la contestación de la demanda , la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR allegó los siguientes documentos:

74pág. 79)

Con la contestación de la demanda , la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR allegó los siguientes documentos:

 Copia del comprobante de egreso No. 006835 del 29 de julio de 2015, emitido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, por el valor neto a pagar $ 27632.952 (One driver - 01Cuaderno #1.pdffls 106pág. 116)

 Copia del comproba nte de egreso No. 00 7461 del 29 de diciembre de 2016 , emitido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, por el valor neto a pagar $12 000.000 (One driver01Cuaderno #1.pdffls 107pág. 117)

 Copia de el comprobante de egreso No. 00 7472 del 29 de diciembre de 2016 , emitido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, por el valor neto a pagar $600.000 (One driver01Cuaderno #1.pdffls 108pág. 118)

 Copia de el comprobante de egreso No. 00 7424 del 29 de diciembre de 2016, emitido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, por el valor neto a pagar $ 58 736.497 (One driver01Cuaderno #1.pdffls 109pág. 119)

por el valor neto a pagar $ 58 736.497 (One driver01Cuaderno #1.pdffls 109pág. 119)

 Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 006345 emitido el 31 de mayo de 2016 por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, a través del cual se certifica que el libro de presupuesto de gasto s se han registrado los valores de los rubros que allí se describen. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 110-111 pág. 120-121)

 Copia de constancia de depósito acta de constitución de una nueva organización sindical, (SINTROTSALUD), emitida por el Ministerio de Trabajo, el 15 de septiembre de 2014. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 112pág. 122)

 Copia de constancia de depósito de la primera nómina de junta directiva de una nueva organización sindical, emitida por el Ministerio de Traba jo el 15 de septiembre de 2014. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 113pág. 123)

 Copia de los estatutos iníciales de una nueva organización sindical emitida por el Ministerio de Trabajo el 15 de septiembre de 2014. (One driver - 01Cuaderno #1.pdffls 114pág. 124)Ejecutivo Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

 Copia del contrato sindical No. CS054-2016 suscrito entre la E.S.E HOSPITAL

Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

 Copia del contrato sindical No. CS054-2016 suscrito entre la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, y el sindicato de trabajadores de profesionales, técnicos y de oficios varios de la salud “SINTROTSALUD” , el 1° de junio de 2016. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 121-125 - pág. 131135)

 Copia de la póliza de No. 610 -47-994000006232 en la que funge como beneficiaria la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 118120 -pág. 128-129)

 Copia de la Resolución No. 169 del 1 ° de junio de 2016, emitida por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, mediante la cual se aprueba la referida póliza. (One driver - 01Cuaderno #1.pdf - fls 115-117pág. 125-127)

 Registro presupuestal No. 6639 , emitido por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR, e l 1 ° de junio de 2016. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 126pág. 136)

 Copia del acta del pago parcial consolidada el 1° de julio de 2016, suscrita entre

01Cuaderno #1.pdffls 126pág. 136)

 Copia del acta del pago parcial consolidada el 1° de julio de 2016, suscrita entre la supervisora designada por la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR y la contratista. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 127128 pág. 137-138)

 Acta de liquidación bilateral del contrato sindical No. CS-54-2016. (One driver01Cuaderno #1.pdffls 172-173 pág. 182-183)

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -

El JUZGADO SÉP TIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 28 de julio de 2020, desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . De otro lado el inciso segundo del artículo 443 del C.G.P. prevé que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no será admitida controversia alguna sobre dichos requisitos si no se plantearon a través del citado recurso. La consecuencia de dicho precepto es que el Juez de conocimiento no podrá reconocer o declarar en la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, los defectos formales del título ejecutivo.

Así las cosas, tenemos de las excepciones enlistadas, la denominada (i) los documentos que soportan el título ejecutivo no revisten los requisitos de forma que

providencia que ordene seguir adelante la ejecución, los defectos formales del título ejecutivo.

Así las cosas, tenemos de las excepciones enlistadas, la denominada (i) los documentos que soportan el título ejecutivo no revisten los requisitos de forma que se exigen para tal fin, debía proponerse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no obstante el apoderado de la parte ejecutada así procedió, dicho recurso fue rechazado por improcedente mediante auto de fecha 30 de enero de 2020 (folios 187-188 exp. dig.). En consecuencia, esta excepción será rechazada de plano.

De las dos excepciones restantes pasará el Despacho a pronunciarse sobre su aprobación o no.

Cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa.

Indicó que el contrato No. CS 054 -2016 que dio origen a la demanda ejecutiva fue suscrito por una cuantía de $180.960.836, tal como fue acordado entre las partes contratantes, y según el informe de actividades del 1º al 30 de junio de 2016 presentado ante la E.S.E. por la representante legal de la asociación sindical,Ejecutivo Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

correspondió a la suma de $86.683.669. Según el informe de actividades del 1º al 31 de julio de 2016, el valor de las actividades para dicho período asciende a la suma de $94.277.167, cifra que coincide con el informe de supervisión No. 2 a folios 72 y 73.

Dice que tal como lo afirma la ejecutante, requirió en dos oportunidades a la E.S.E.

$94.277.167, cifra que coincide con el informe de supervisión No. 2 a folios 72 y 73.

Dice que tal como lo afirma la ejecutante, requirió en dos oportunidades a la E.S.E. mediante cuentas de cobro por valor de $94.277.167 (folios 34 y 73), también es cierto que la E.S.E. accionada reconoció y pago a la señora Neyla Sampayo Huertas como representante legal de la asociació n sindical SINTROTSALDUD la suma de $98.969.449, según comprobantes de egresos Nos. 6835 por valor de $27.632.952, 7461 por valor de $12.000.000, 7472 por la suma de $600.000 y 7424 por $58.736.497. La E.S.E. quedó con una deuda de $81.991.387 y no de $86. 883.669, por lo que pretender cobrar la suma adicional de $4.892.282, configura la excepción propuesta.

Con base en lo anterior solicita se declare probada la excepción, en caso de no prosperar solicita se encause el mandamiento de pago por la cuantía re al de $81.991.387 y no por la de $86.883.669 como pretende la ejecutante.

Innominada.

Solicita se declare probada cualquier excepción que logre acreditarse en el proceso.

El apoderado de la parte ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, manifestó frente a la excepción de cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, enriquecimiento sin causa, que no debe prosperar dicha excepción toda vez que conforme a la cláusula segunda del contrato No. 054

propuestas por la entidad ejecutada, manifestó frente a la excepción de cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, enriquecimiento sin causa, que no debe prosperar dicha excepción toda vez que conforme a la cláusula segunda del contrato No. 054 de 2016, s e estableció la forma de pago del contrato mediante actas parciales mensuales del valor del servicio prestado, dentro de los diez días siguientes a la prestación del servicio objeto del contrato, previa certificación expedida por el supervisor, y se autorizó el pago de la ejecución por la suma de $94.277.167 por el período comprendido entre el 1º al 30 de julio de 2016, no obstante dicho saldo no se canceló pese al cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.

Manifestó que las únicas excepcio nes que prosperarían serían el pago total de a obligación o la prescripción de los derechos invocados, circunstancias que no acreditó la parte ejecutada.

Finalmente, indicó que se opone a que la excepción innominada se declare probada.

Procede el Despacho a emitir su decisión respecto de la excepción de Cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa, para manifestar que en el plenario no se encuentran acreditadas las condiciones que permitan demostrar la excepción propuesta, no obstante, se observa que el valor total del contrato sindical No. CS-054-2016, suscrito entre la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ FRANCISCO CANOSSA del Municipio de pelaya y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES TÉCNICOS Y DE OFICIOS VARIOS –SINTROTSALUD- , ascendía a la suma de

del Municipio de pelaya y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES TÉCNICOS Y DE OFICIOS VARIOS –SINTROTSALUD- , ascendía a la suma de $180.960.836 y según los comprobantes de egreso Nos. 6835, 7461, 7472 y 7424 que reposan a folios 116 -119 del expediente digital, la entidad ejecutada abonó la suma de $98.969.449 a la entidad ejecutada con ocasión a la ejecución del contrat o a que se hizo referencia. Así las cosas, el saldo pendiente a cancelar por parte de la entidad accionada es la suma de $81.991.387, como lo plantea el apoderado de la E.S.E. ejecutada, sin embargo, no se encuentra acreditada actuación alguna que permita demostrar temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa de parte del sindicato ejecutante, motivo por el cual se declarará probada en forma parcial la excepción propuesta y en su lugar se modifica el valor del mandamiento de pago en la suma antes mencionada.

No encuentra el Despacho probada ninguna otra excepción.

En virtud de lo anterior, se ordenará seguir adelante la ejecución.” -sic-Ejecutivo Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, afirmando que en efecto existe un contrato dotado de legalidad suscrito entre la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR y SINTROTSALUD, el cual motivó el presente litigio ; sin embargo, adujo que no

suscrito entre la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA – CESAR y SINTROTSALUD, el cual motivó el presente litigio ; sin embargo, adujo que no existe constancia de la realización de las actividades pactadas, ni liquidación del contrato que brindara claridad respecto de la ejecución del mismo.

En todo caso, destaca que el título ejecutivo allegado al plenario no cumple con los requisitos exigidos legalmente para que se librara mandamiento de pago.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 11 de marzo 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr t raslado para alegar de conclusión.

VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA - CESAR, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 28 de octubre de 2020 , conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la L ey 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

3 “Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que correspo nda.”Ejecutivo Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma y el recurso de apelación interpuesto,

Proceso No. 2019-00263-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma y el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corporación determinar si el título ejecutivo en el cual se apoya este proceso, satisface los requisitos exigidos legalmente para que se procediera librar mandamiento de pago , y de ser así establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión que declaró probada parcialmente la excepción denominada “LOS DOCUMENTOS QUE SOPORTAN EL TITULO EIECUTIVO NO REVISTEN LOS REQUISITOS DE FORMA QUE SE EXIGEN PARA TAL FIN ”; y a su vez, desestimó la propuesta como “COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD, MALA

FE Y ENRIQUECIMIENTO SINN CAUSA”.

7.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del CPACA, artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimie nto específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo 299).

El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP).

con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP).

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.

En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse

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