TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00292-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00292-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
DEMANDANTE: MARTHA SABINA VEGA BORREGO
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00292-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
La apoderada de la demandante manifiesta que, la señora Martha Sabina Vega Borrego, laboró como Mecanógrafa en el departamento del Cesar, desde el 1° de junio de 1972 al 1° de abril de 1982, tiempo durante el cual estuvo afiliada y realizando cotizaciones en pensiones a la Caja de Previsión SocialCAJANAL, que resultaron equivalentes a 3541 días, correspondiente a 505 semanas.
Refiere que, la señora Vega Borrego nació el 30 de 1952, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 67 años de edad.
resultaron equivalentes a 3541 días, correspondiente a 505 semanas.
Refiere que, la señora Vega Borrego nació el 30 de 1952, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 67 años de edad.
Sostiene que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber cumplido el requisito de la edad para pensionarse y no tener el requisito de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Frente a lo cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP emitió la Resolución RDP 002901 del 31 de enero de 2019, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago, por una sola vez, de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $2.893.823.
Señala que, contra la anterior resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, al realizar la liquidación sobre los aportes realizados con base en el IPC certificado por el DANE, la entidad aplicó al IBL el IPC de las variaciones porcentuales anual y no les aplicó los índices - serie de empalme, que es el que debe aplicarse a la fórmula para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Explica que, al efectuar la liquidación con base en los índices de serie de empalme emanado por el DANE, arroja una suma de $25.694.284, suma a la que restándoleNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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lo reconocido en la Resolución mencionada de $2.893.823 queda por reconocer la suma de $22.800 .462, que es el valor que está solicitando se adicione a lo reconocido.
Precisa que, mediante las Resoluciones RDP 006528 del 27 de febrero de 2019, y RDP 011352 del 5 de abril de 2019 se confirme en todas sus partes la resolución RDP 002901 del 31 de enero de 2019.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 002901 del 31 de enero de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y RDP 011352 del 5 de abril de 2019, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP.
Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección EspecialUGPP-, al pago del reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada a favor de la señora Martha Sabina Vega Borrego.
Que se ordene el ajuste de las condenas de con formidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo normado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Y que se
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo normado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 2 3 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y/o derecho reclamado, formulada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda , argumentando que, con la finalidad de contar con mejores elementos de juicio, el Despacho remitió el expediente de la referencia al Profesional Universitario grado 12 de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesa r, con el fin de que verificara si la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada en la resolución RDP 002901 del 31 de enero de 2019 efectuada por la UGPP, está acorde a la formula planteada en la norma vigente, recibiendo como respuesta a dicho requerimiento, que en efecto la liquidación efectuada en la resolución RDP -002091 del 31 de enero de 2019, “Por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, se hizo con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, donde para esta liquidación del IBL, se debe utilizar el valor del IPC anual, tal como lo dice
se hizo con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, donde para esta liquidación del IBL, se debe utilizar el valor del IPC anual, tal como lo dice y relaciona dicha resolución, encontrándose ajustada con la formula planteada en la norma vigente.
De otro lado, sostuvo que, al revisar el tema se encontró que el Consejo de Estado en la sentencia con radicado 5000 -23-25-000-2008-00058-01(1373-09), de 1º de septiembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez,Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que además citó la parte actora como fundamento del cargo de violación que formuló en la demanda, que el órgano de cierre indicó que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe hacerse aplicando la formula contenida en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 y los valores que ello a rroje – refiriéndose a la totalidad del monto de la indemnización - deben ser actualizados conforme al artículo 178 del C.C.A., también dijo que esas sumas no generan rendimientos desde el momento en que fueron depositadas por la razón que el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 no lo prevé de esa forma.
Por las anteriores consideraciones concluyó que el cargo de violación de los actos acusados formulado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
Por las anteriores consideraciones concluyó que el cargo de violación de los actos acusados formulado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que, se debe reajustar la indemnización de la pensión de vejez a la que tiene derecho la señora Martha Sabina Vega, toda vez que, la suma $2.893.823 que le fue liquidada por la UGPP resulta irrisoria, si se tiene en cuenta que la base de cotización para el año 1972 fue la suma de $12.740 mensuales, es decir mucho mayor al salario mínimo establecido para ese momento y a la fecha ha transcurrido más de 46 años desde la primera base de cotización efectuada , cotizando muchísimo más de lo que estaba establecido como salario mínimo legal mensual.
Resaltar que la UGPP no aplica el IPC correspond iente para INDEXAR, pues la fórmula para indexar el valor histórico es multiplicar la base de cotización por el IPC FINAL sobre el IPC Inicial, y en este caso, el IPC final para diciembre de 2018, era la suma de 100 y el inicial para mayo de 1972 era la s uma de 0,15, de donde comienza a tenerse mucha diferencia con la liquidación efectuada por la UGPP y la que realiza el Contador de ese Tribunal, porque en la fórmula al momento de indexar se debe aplicar el ÍNDICE y no la INFLACIÓN PORCENTUAL, que a la lar ga es la que aplica la UGPP.
Aduce que, la entidad al efectuar la liquidación aplica un PPC, el cual no discrimina,
se debe aplicar el ÍNDICE y no la INFLACIÓN PORCENTUAL, que a la lar ga es la que aplica la UGPP.
Aduce que, la entidad al efectuar la liquidación aplica un PPC, el cual no discrimina, solo detalla las variaciones porcentuales de los IPC, que utiliza en la liquidación, o sea, el que se le aplica en forma anual al reajuste de la pensión, que no es el que se aplica para la liquidación de la indemnización sustitutiva, ya por esta razón, no se está efectuando la liquidación a la demandante como es debido, porque no está liquidando tal como debe aplicarse según la formula del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001: (Valor indemnización = SBC x SC x PPC).
Dice no entender la liquidación que hizo el Contador de ese Tribunal para determinar que la liquidación efectuada por la UGPP estaba bien realizada, si ni siqu iera tuvo en cuenta la primera parte que es la indexación de los salarios para poder seguir aplicando la formula, y mucho menos aplicó el índice para indexar, sino que aplicó la inflación porcentual anual, que no se aplica para indexar, ese IPC se aplica p ara reajustar las pensiones anuales no para indexar, como así lo ha venido realizando la jurisprudencia cuando se trata de indexar valores, que no es más que la acción financiera de traer a valor presente una suma de dinero establecida tiempo atrás.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS. -
5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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V.- ALEGATOS. -
5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, reitera que los actos demandados gozan de plena legalidad debido a que el sustento jurídico con el que se expidieron no ha sido desvirtuado toda vez que la indemnización sustitutiva de vejez reconocida a la actora, se realizó de conformidad con el art ículo 37 de la Ley 100 de 1993, tomando el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, de lo devengado por la señora Vega Borrego entre 1972 hasta 1982, incluyendo el factor salarial de asignación básica mes, actualizando el IPC de 1972 hasta 2017, en cuantía única de $2,893,823.
Alega que, la solicitud de indexación de la primera mesada pension al no es procedente atendiendo que el reconocimiento tuvo lugar el mismo año del retiro definitivo de la empresa y la entidad para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la prestación reconocida que devenga, de oficio la ajusta legal y actualmente de conformidad con el IPC reportado por el DANE.
Reafirma que, la liquidación de la indemnización sustitutiva se hizo con base en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, incluyendo únicamente los factores establecidos en el articulado anterior que para el caso que nos ocupa fue la asignación básica devengada por la actora, y se efectuó con las fórmulas legales
Decreto Reglamentario 1158 de 1994, incluyendo únicamente los factores establecidos en el articulado anterior que para el caso que nos ocupa fue la asignación básica devengada por la actora, y se efectuó con las fórmulas legales pertinentes, como lo consagrada el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001.
5.2 La parte demandante no se pronunc iaron al respecto (Documento #40InformeSecretarial.pdf)
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Martha Sabina Vega Borrego se encuentra debidamente liquidada por la UGPP tal como lo consideró el a quo.
6.2. De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador colombiano efectúo una relación sistemática de las medidas, que en su parecer, son necesarias para atender a la exigencia de un Sistema de Seguridad Social más coherente, con las problemáticas de una realidad jurídica contemporánea, caracterizada por su alta complejidad y un marco de desafíos y compromisos institucionales, soportados a su vez, de una gama de principios rectores, como lo son la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Así, con la expedición de la referida ley comenzó a regir y surtir efectos el sistema general de seguridad social, cuyo propósito en el ámbito pensional, fue unificar en
solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Así, con la expedición de la referida ley comenzó a regir y surtir efectos el sistema general de seguridad social, cuyo propósito en el ámbito pensional, fue unificar en un solo sistema, todos los regímenes vigentes al momento de su expedición; también tuv o la previsión de proteger a quienes tienen la edad exigida para la pensión de vejez, pero que por alguna circunstancia no tienen las semanas de cotización mínimas requeridas para acceder al reconocimiento de esa prestación. Fue así, como instituyó la figura de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, siendo procedente en el evento en que no sea posible o no se pretenda seguirNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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cotizando, para efectos de obtener el reconocimiento pensional, es decir, que tenga la intención de retirarse del sistema g eneral de pensiones por la imposibilidad de seguir haciendo aportes o porque simplemente, el deseo es de no continuar.
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, regula expresamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derech o a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derech o a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una herramienta que busca aminorar las circunstancias en las que se encuentren las personas que no pueden acceder a la pensión de vejez, habiendo tenido semanas cotizadas en el sistema, pero que no alcanzan para el reconocimiento pensional. De suerte entonces, que se erige como un método de garantizar el mínimo vital de quienes no tienen acceso al derecho de pensión de vejez, por no cumplir con las semanas mínimas requeridas, siempre y cuando se cumpla la condición de no querer o seguir cotizando en el sistema2. Ahora, sobre la causación y los requisitos para acceder a esta prestación, el Decreto 1730 de 2001, dispone: “Artículo 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación defini da, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
1 Sentencia T – 170 de 2017. “(…) Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestación al tiempo aportado y en sustitución de la pensión a la que pretendían inicialmente acceder, cifra de dine ro que persigue, en parte, evitar la posible afectación de sus derechos fundamentales, principalmente, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. (…)” 2 sentencia T – 596 de 2016. “(…) Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a algún beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de cotización establecidas por la ley para tales efectos, emerge la posibilidad de que solicite la indemnización sustitutiva, como una de las prestaciones económicas dispuestas por el sistema de seguridad social en pensiones, siempre que aquél no pueda o no desee continuar realizando aportes para obtener la pensión. (…).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01
pueda o no desee continuar realizando aportes para obtener la pensión. (…).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, (…), como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
Artículo 2º -Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la c aja o fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
Artículo 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar e l valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales co tizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Artículo 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…)
Artículo 5º -Mecanismo de control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la co ndición de
forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…)
Artículo 5º -Mecanismo de control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la co ndición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se losNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto.
Artículo 6º -Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 de l Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. De las normas transcritas, se extrae que: i) La indemnización sustitutiva de pensión de vejez es un mecanismo alterno que ofrece el sistema general de pensiones, cuando la persona no alcanza los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por ende, su reconocimiento se constituye ante la imposibilidad de adquirir la condición de pensionado: y ii) la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se otorga, cuando no existe derecho pensional de vejez previamente reconocido a esa persona, dada la finalidad subsidiaria de aquella, de ahí la incompatibilidad que la norma prevé en estas prestaciones, la cual debe interpretarse “ como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones
persona, dada la finalidad subsidiaria de aquella, de ahí la incompatibilidad que la norma prevé en estas prestaciones, la cual debe interpretarse “ como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución”3 Así mismo, se ha previsto la figura de la “indemnización sustitutiva”, como un derecho de corte pensional, imprescriptible e irrenunciable, que permite, que aquellas personas que no cumplan con los requisitos para acceder a su pensión, reciban un emolumento económico, reflejado en los aportes que son o deben sufragarse al sistema pensional, para atender cualesquiera de las contingencias antes aludidas. 6.3. Caso concreto.
Descendiendo al caso de estudio, y siendo que la controversia jurídica se circunscribe en determinar si la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la señora Martha Sabina Vega Borreg o, establecida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, a través de la Resolución RDP 002901 de 31 de enero de 2019, y avalada por el a quo, se encuentra debidamente liquidada, este Tribunal procede a verificar la cuantía de la indemnización sustitutiva reclamada, efectuando su análisis de cara a las normas que la soportan y a los documentos allegados al plenario.
Así entonces, se corrobora que la señora Vega Borrego, prestó sus servicios a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar como Mecanógrafa desde el 1 de
de cara a las normas que la soportan y a los documentos allegados al plenario.
Así entonces, se corrobora que la señora Vega Borrego, prestó sus servicios a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar como Mecanógrafa desde el 1 de junio de 1972 al 1 de abril de 1982, realizando aportes a CAJANAL. (anexo 6 del expediente administrativo). Y que, para la fecha de inicio de su labor devengaba un salario base de cotización de ($1.820) tal como lo muestra el Certificado de salarios – Formato 3 (B), obrante en el expediente administrativo (anexo 9 del expediente administrativo digital).
Partiendo de lo anterior, encontramos que, la liquidación que realizó la UGPP y que fue revisada por el a quo con apoyo en el concepto del Profesional Universitario grado 12 de la Secretar ía General de este Tribunal, arrojó por concepto de
3 Sentencia T – 596 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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indemnización sustitutiva la suma de ($2.893.823), que fue lo pagado a la demandante.
Para tal efecto, se despejó la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC, en donde:
1. SBC corresponde al ingreso base de cotización semanal y se calcula, tomando los días laborados por cada periodo cotizado y se multiplica por el sal ario base indexado a la fecha de la liquidación.
En este caso, el salario base de cotización semanal fue calculado, del promedio de
los días laborados por cada periodo cotizado y se multiplica por el sal ario base indexado a la fecha de la liquidación.
En este caso, el salario base de cotización semanal fue calculado, del promedio de los salarios devengados indexados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. Luego, el salario actualizado se multiplicó por el número de días laborados en el respectivo año , y así periodo por periodo, para entonces ese total acumulado, dividirlo por el total de días acumulados en el periodo , y así resultara el valor mensual promedio (actualizado) , que se divide entre 30 y se multiplica por 7 días de la semana.
2. SC: Para calcular las semanas cotizadas, a su vez, toma el total de días laborados (3.541), periodo por periodo y se dividió por 7 días que tiene la semana, así:
SEMANAS COTIZADAS (SC) =505
3. El promedio ponderado de cotización (PPC), es igual a la sumatoria de semanas multiplicadas por el porcentaje de cotización de esas semanas, este resultado, a su vez, se divide por el total de semanas que ya se estableció. La sumatoria de las semanas cotizadas, multiplicadas por el porcentaje de cotización, se divide entre el número de semanas cotizadas.
En el presente asunto debe precisarse que, si bien ni la entidad demandada ni el Juzgado muestran el cálculo del PPC, se infiere que ese porcentaje corresponde al 45.45% del total de la cotización efectuada, pues se advierte que las cotizaciones realizadas por la demandante se efectuaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el año 1972 a 1982) , y siendo esto así, dicho porcentaje se ajusta a lo establecido en el artículo 37 de esa misma Ley.
realizadas por la demandante se efectuaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el año 1972 a 1982) , y siendo esto así, dicho porcentaje se ajusta a lo establecido en el artículo 37 de esa misma Ley.
4. Por último, como ya teniendo el SBC, las SC y el PPC, se reemplazó la precitada formula.
Bajo los anteriores argumentos, se comparten las liquidaciones realizadas por la entidad demandada y por el a-quo, de las cuales se puede decir, que se ajustan a los condicionamientos preceptuados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la forma de aplicar la formula establecida.
Respecto a la liquidación que propone la parte demandante, se observa que, como primer indicativo de error, establece el salario base de cotización en la suma de $12.740, cuando en realidad como se dejó visto anterior mente y se encuentra debidamente demostrando en el expediente corresponde realmente a la suma $1.820, de ahí que se genere la diferencia que aduce. Así también , indica que la UGPP no aplica el IPC correspondiente para Indexar, pero suficientemente claro resulta de la lectura del artículo 3 del decreto 1730 ya citado, que el salario base de la liquidación debe ser actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE, tal como se observa en la resolución por medio de la cual se le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Martha Sabina Vega. (la Sala deja claro que la actualización de la suma efectuada con la fórmula propuesta por la recurrente partiendo de un í ndice final y el inicial,Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
Martha Sabina Vega. (la Sala deja claro que la actualización de la suma efectuada con la fórmula propuesta por la recurrente partiendo de un í ndice final y el inicial,Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00292-01 Sentencia de 2ª Instancia
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acumulado d esde el primer momento el valor obtenido no es sustancialmente diferente al obtenido con la forma de actualizarlo empleada al tenor legal
Frente a lo anterior, valga la precis ión que emerge para esta Sala en cuanto al argumento de la parte apelante, referente a que , la entidad demandada, no aplicó la formula establecida por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en debida forma, pues
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