🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00322-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00322-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA

DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES

RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00322-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ATEDIS SIMANCA MADERA, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de febrero de 2021, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda1.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

Se afirma en el libelo que el señor ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.), ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Artillería N° 02 La Popa de Valledupar, en desarrollo de lo cual, el día 6 de diciembre de 2016, perdió la vida en actos de servicio , cuando pretendía instalar una valla publicitaria en el corregimiento de Cuatro Vientos

cual, el día 6 de diciembre de 2016, perdió la vida en actos de servicio , cuando pretendía instalar una valla publicitaria en el corregimiento de Cuatro Vientos jurisdicción del municipio de El Paso -Cesar siguiendo órdenes impartidas por su superior, la cual hizo contacto con una cuerda eléctrica , recibiendo una descarga, por la que fue remitido al Hospital Eduardo Quintero Blanco de ese municipio donde no fue posible salvarle la vida.

Indica la señora ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA , que al momento del fallecimiento del SR ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO ( q.e.p.d.) convivía en unión libre con él, de cuya unión nació la menor YIRETH MARCELA CANTILLO

1 “PRIMERO: Declárese probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, conforme se expuso en la considerativa de este proveído. SEGUNDO: Se abstiene el Despacho de pronunciarse frente a las excepciones de (i) ausencia de dependen cia económica de la demandante y (ii) prescripción de la pretensión, propuestas por el apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de acuerdo a la parte motiva. TERCERO: NEGAR las suplicas de la demanda por las consideraciones expuestas.

CUARTO: Sin condena en costas. QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia

CUARTO: Sin condena en costas. QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.” -Sic-Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2019-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia .

2

SIMANCA, quienes dependían económicamente del fallecido , por lo que sus condiciones de subsistencia se vieron afectadas por cuanto ella no desempeñaba ningún tipo de labor que le generara ingresos para su sustento.

Precisa el apoderado de la parte actora, que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expidió la Resolución N° 244753 de 16 de marzo de 2008, con la que reconoció a favor de la menor YIRETH MARCELA CANTILLO SIMANCA, el pago de una compensación económica por la muerte en misión del señor ÓSCAR

MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.).

Pone de presente, que la señora ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, petición que fue atendida a través de la Resolución N° 6327 del 21 de diciembre de 2018 de manera desfavorable bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra el beneficio de la pensión reclamada, para los casos de muerte del personal de soldados grumetes e infantes de marina de las fuerzas armadas y militares de Colombia , decisión que fue objeto de recurso de reposición el día 6 de febrero de 2019, el cual fue resuelto mediante

reclamada, para los casos de muerte del personal de soldados grumetes e infantes de marina de las fuerzas armadas y militares de Colombia , decisión que fue objeto de recurso de reposición el día 6 de febrero de 2019, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 0799 de 11 de marzo de 2019, confirmando el contenido de la dicha resolución.

Para finalizar resalta que el soldado ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.) al momento de prestar el servicio militar lo hizo en buenas condiciones físicas y mentales, por lo que el Ejército Nacional tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones al seno de su familia.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 6327 de fecha 21 de diciembre de 2018 y la Resolución N°. 0799 de 11 marzo de 2019, expedidas por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en las cuales se niegan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora ATEDIS MARCELA SIMANCA MA DERA, a favor de su menor hija

YIRETH CANTILLO SIMANCA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor YIRE TH CANTILLO SIMANCA, representada legalmente por la señora madre ATEDIS SIMANCA MADERA.

TERCERO: Que se ordene pagar desde el momento de la causación del derecho la

de sobrevivientes a favor de la menor YIRE TH CANTILLO SIMANCA, representada legalmente por la señora madre ATEDIS SIMANCA MADERA.

TERCERO: Que se ordene pagar desde el momento de la causación del derecho la suma adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional.

CUARTO: Que se condene a la entidad a pagar las costas del proceso tal como lo consagra el artículo 188 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 189 del C.P.A.C.A.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público , corriéndose traslado para contestar conforme a los términos legales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia .

3

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El apoderado de la parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no se concretan en la demanda las causales por las cuales considera que la entidad ha actuado de manera viciada, al no conceder la prestación solicitada, centrándose los argumentos e n que la parte actora debe ser cobijada por las disposiciones contenidas en el Decreto 1222 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad , sin que se acredite que se han vulnerado sus derechos por parte de la accionada.

cobijada por las disposiciones contenidas en el Decreto 1222 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad , sin que se acredite que se han vulnerado sus derechos por parte de la accionada.

Expresa que las disposicion es de la Ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 resultan plenamente aplicables para el caso del señor ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO ( q.e.p.d.), por lo que correspondieron a las normas que la entidad tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación que dichas preceptivas contemplan.

Destaca que se mira con asombro que entre el fallecimiento del soldado regular y la reclamación de pensión de sobrevivientes hayan transcurrido casi tres años de su muerte, por lo que resta credibilidad a la dependencia económica alegada en el libelo, dado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia de apoyo económico abrupto que se genera con el fallecimiento, sin que ello se conciba como un derecho sometido al paso indefinido del tiempo, cuando se ha hecho mas gravosa la subsistencia de los miembros de la familia del fallecido, por lo que concluye que no existía dependencia económica del finado.

De otra parte, menciona que como requisito de incorporación se les exige a los soldados regulares manifestar por escrito la condición de convivencia regular y el soldado ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.) nunca lo manifestó.

Como excepciones propuso i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Dado que el soldado ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO ( q.e.p.d.), se encontraba en un

Como excepciones propuso i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Dado que el soldado ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO ( q.e.p.d.), se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobreviviente para los soldados muertos en combate, el cual no es aplicable a este caso , ya que para la fecha en la falleció el soldado, no había entrado en vigencia la legislación que otorgara pensión de sobrevivencia a familiares de soldados campesinos ; ii) AUSENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE : Como sustento de la excepción cita la sentencia adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de septiembre de 2001 , que hace referencia a la dependencia económica entre otras disposiciones jurisprudenciales ; iii) PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSI ÓN: Pide tener en cuenta que la demandante mediante escrito radicado en el año 2012, solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el r econocimiento de la pensión de sobrevivientes interrumpiendo de esta manera el fenómeno prescriptivo, por una sola vez, por un lapso de 4 años y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2014 , p or lo que solicitan que en caso de acceder a las pretensiones se dé aplicación a la prescripción desde el momento en que se hubiere hecho exigible ; y la INNOMINADA.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 24 de julio de 20 20 se llevó a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se invitó a las partes a

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 24 de julio de 20 20 se llevó a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se invitó a las partes a conciliar proponiéndose formas de arreglo, y se decretó la práctica de pruebas.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia .

4

 Copia de la Cédula de Ciudadanía del Señor ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.) (OneDrivecuaderno1.pdfpág. 17)

 Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Señora ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA. (OneDrivecuaderno1.pdfpág. 18)

 Copia de Registro Civil de Nacimiento del Señor ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.). (OneDrivecuaderno1.pdfpág. 19)

 Copia de Registro Civil de Nacimiento de YIRETH MARCELA CANTILLO SIMANCA. (One Drivecuaderno1.pdfpág. 21)

 Copia de Registro Civil de Defunción del señor ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.), donde se deja constancia que el deceso tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2016 a las 3:30 pm. (OneDrivecuaderno1.pdf-pag.23)

TINOCO (q.e.p.d.), donde se deja constancia que el deceso tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2016 a las 3:30 pm. (OneDrivecuaderno1.pdf-pag.23)

 Copia de Informativo Administrativo Por Muerte expedido por las Fuerzas Militares de Colombia Ej ército Nacional Batallón “LA POPA” de fecha 9 de diciembre de 2019, por el cual se relata cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la muerte en misión del servicio , del Soldado Campesino CANTILLO TINOCO OSCAR MANUEL de acuerdo al informe presentado por el señor SV. SÁNCHEZ GALLEGO JAIME, Comandante de pelotón espoleta 1. (OneDrivecuaderno1.pdfpág.24)

 Copia de Formato de Concentración e Incorporación del Soldado CANTILLO TINOCO ÓSCAR MANUEL en la cual se observa que se encontraba en buen estado físico y mental al momento del ingreso a las Fuerzas Militares (OneDriveCuaderno1.pdf-pag 24-28)

 Copia de Resolución N° 244753 del 16 de marzo de 2018 por la cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte con cargo al presupuesto del Ejercito Nacional , por la suma de $40.1888.164. 00, y por concepto de prestaciones sociales en favor de C ANTILLO SIMANCA YIRETH MARCELA, hija del finado. (OneDrive-Cuaderno1.pdf-pag.30-32)

 Copia de petición de fecha 4 de octubre de 2018 presentada por ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA en nombre y representación de su hija, en la

 Copia de petición de fecha 4 de octubre de 2018 presentada por ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA en nombre y representación de su hija, en la cual se solicita el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de la menor YIRETH MARCELA CANTILLO SIMANCA. (OneDrive - documento 14-RESPUESTA EJERCITO.PDF-pág.7-9)

 Copia Resolución N° 6327 del 21 de diciembre de 2018 expedida por La Directora Administrativa (E) del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se resuelve solici tud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN N° 4990 de 2018 , en la que se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes. (OneDrive-Cuaderno1.pdf-pag 36-39)

 Copia Recurs o de Reposición interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 6327 del 21 de diciembre de 2018, interpuesto por ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERAS en representación de su menor hija YIRETH MARCELA CANTILLO SIMANCA por el cual soli cita la revocatoria de la resolución antes mencionada. (OneDriveCuaderno1.pdfpág.40-41)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia .

5

 Copia de la Resolución N° 0799 del 11 de marzo de 2019 expedida por La Directora Administrativa (E) del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la anterior resolución con

5

 Copia de la Resolución N° 0799 del 11 de marzo de 2019 expedida por La Directora Administrativa (E) del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la anterior resolución con fundamento en el expediente MND N° 4990 de 2018, en la que se confirma en todas sus partes el contenido de la resolución N° 6327 del 21 de diciembre de 2018. (OneDrive-Cuaderno01.pdf-pag.33-35)

 Copia de Declaración Extraprocesal del día 6 de noviembre de 2018 rendida ante la Notaria Única del Círculo de Zambrano – Bolívar, en la que se registra la comparecencia de los señores: LIBARDO ENRIQUE CARABALLO MÁRQUEZ, EDINSON RAFAEL TER ÁN ARROYO y MANUEL DOLORES HERN ÁNDEZ JARABA, quienes declararon bajo la gravedad del juramento conocer a la señora ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA, que convivió durante cinco años en unión libre con OSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.) y de cuya unión tuvieron una hija YIRETH MARCELA CANTILLO SIMANCA , quienes convivían en el mismo techo y dependían económicamente de él. (OneDriveCuaderno1.pdf-pag 42-45)

 Copia de Declaración Extraprocesal del día 12 de diciembre de 2016 rendida ante la Notaria Única del Círculo de Zambrano - Bolívar en la que se registra la comparecencia de la señora ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA quien

ante la Notaria Única del Círculo de Zambrano - Bolívar en la que se registra la comparecencia de la señora ATEDIS MARCELA SIMANCA MADERA quien declararó bajo la gravedad del juramento haber convivido desde hacía dos años y medio con OSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO ( q.e.p.d.) y de cuya unión tuvieron una hija YIRETH MARCELA CANTILLO SIMANCA. (OneDriveCuaderno1.pdf-pag 42-45)

 Hoja de Servicio N°3-1049348926 emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 17 de febrero de 2017 donde se puede percibir la relación detallada de tiempos para pensión y/o asignación de retiro, el cual corresponde a 9 meses y 18 días de servicio militar como soldado campesino. (OneDrivedocumento14-pag 27)

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.3.5.1PARTE DEMANDANTE: Aduce que dentro del proceso quedó demostrada la calidad de hija de la menor YIRETH CANTILLO SIMANCA, quien se encuentra representada por su señora madre ATEDIS SIMANCA MADERA, según consta en el registro civil de nacimiento; asimismo se tiene que la menor ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que se encuentra inmersa dentro de las hipótesis prevista en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el señor OSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.) cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100

Manifiesta que el señor OSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.) cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al Ministerio de Defensa Nacional y había cotizado más de 26 semanas antes de su fallecimiento. Aunado a lo anterior, e l apoderado judicial de la parte accionante afirma que YIRETH CANTILLO SIMANCA es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es menor de edad, quien tiene la calidad de beneficiaria para acceder a la prestación pretendida a partir de los presupuestos consagrados en la Ley 100 de 1993, puesto que los requisitos que se exigen en ésta le son más favorables que aquellos previstos en el Decreto 1211 de 1990, de tal manera que al negar el reconocimiento del derecho prestacional desconoce que la familia merece especial protección por constituir la base de la sociedad, lo que indica que se niega el goceNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia .

6

efectivo de los derechos inalienables de la persona conforme a lo reglado en los artículos 5º y 6º de la Constitución, siendo la seguridad social un servicio público a cargo del Estado, el cual está sujeto al principio de universalidad. 2.3.5.2.- MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL: El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

Destaca que dando aplicación a la regla de favorabilidad prevista en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de quienes presten el servicio militar (en cumplimiento de la obligación constitucional) y fallezcan simplemente en actividad del servicio con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y su modificaciones de la Ley 797 de 2003.

No obstante, precisa que al revisar la hoja de servicio observa que el señor OSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO ( q.e.p.d.) prestó el servicio militar en el Ej ército Nacional desde el 18 de febrero hasta el 6 de diciembre de 2016, por lo que se hace evidente que solo estuvo afiliado 42 semanas en total y de tal manera no puede satisfacerse el primer requisito de la pensión de sobrevivientes, que corresponde a haber estado afiliado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente ante riores al fallecimiento, por lo que se observa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar ya que metodológicamente no es necesario analizar los demás requisitos.

Finalmente solicita se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto.

III. SENTENCIA APELADA. –

metodológicamente no es necesario analizar los demás requisitos.

Finalmente solicita se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto.

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“…En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

a) De acuerdo con el registro civil de nacimiento el señor Óscar Manuel Cantillo Tinoco, nació el 8 de diciembre de 1993 (folio 19 cuaderno 1) 10

b) Según el registro civil de defunción No. 548785, el señor, muró el día 6 de diciembre de 2016 (folio 23 cuaderno 1).

c) A folios 24-25, reposa el informe administrativo por muerte No. 001 expedido por el Mayor – Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en el cual se indica:

“(…) CONCEPTO (…) De acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 2728 de 1968, Art. 8, la muerte del Soldado Campesino CANTILLO TINOCO OSCAR MANUEL con código Militar No. 1.149.348.926, ocurrió en: MISIÓN DEL SERVICIO.” (sic)

d) Mediante la resolución No 244753 de 16 de marzo de 2018 se reconoció y ordenó pagar la suma de $41.188.464 38.584.044, a Yireth Marcela Cantillo Simanca como hija del causante (folios 30-32 cuaderno 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pagar la suma de $41.188.464 38.584.044, a Yireth Marcela Cantillo Simanca como hija del causante (folios 30-32 cuaderno 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia .

7

e) A través de la resolución No. 6327 de 21 de diciembre de 2018, el Ministerio de Defensa resolvió que no había lugar al reconocimiento y pago por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del soldado campesino Óscar Manuel Cantillo Tinoco y a favor de la menor Yireth Cantillo Simanca (folios 36 -39 cuaderno 1)

f) Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante la resolución No. 0799 de 11 de mayo de 2019 (folios 3335 cuaderno 1)

g) Según declaración extraprocesal de los señores Libardo Caraballo Márquez, Edinson Terán Arroyo y Manuel Hernández Jaraba, la señora Atedis Marcela Simanca Madera convivió en unión libre durante cinco años con el señor Óscar Manuel Cantillo Tinoco de cuya unión tuvieron una hija llamada Yireth Marcela Cantillo Simanca, quienes dependían económicamente del causante (folios 42-43 cuaderno 1).

h) Según la hoja de servicios que obra a folio 29 del documento 14, el señor Óscar Manuel Cantillo Tinoco ingresó a prestar el servicio militar como soldado campesino el día 18 de febrero de 2016 hasta el día 6 de diciembre de 2016, fecha en que acaeció

Manuel Cantillo Tinoco ingresó a prestar el servicio militar como soldado campesino el día 18 de febrero de 2016 hasta el día 6 de diciembre de 2016, fecha en que acaeció su muerte, para un total de tiempo de servicio de 9 meses y 18 días.

Pues bien, de conformidad con lo anterior y en consideración a las reglas trazadas en la sentencia de unificación SUJ -010-S2 a que hicimos referencia en párrafos anteriores, atendiendo el principio de favorabilidad el régimen a aplicar en este caso particular es la Ley 100 de 1993 por encima incluso del Decreto 1211 de 1990 como pretende la parte actora, esto en aplicación a la flexibilización de justicia rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En la sentencia de unificación, dijo el Consejo de Estado que en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliad os no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, motivo por el que no es resultaría procedente exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, teniendo en cuenta que (i) la ley le da beneficio a los afiliados así no sean cotizantes. El tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales, (ii) la pensión de sobrevivientes proviene de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su 11 financiación, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima y

proviene de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su 11 financiación, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima y (iii) por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación.

Definido lo anterior, para que la parte actora pueda acceder al derecho pensional previsto en el Sistem a General de Seguridad Social el señor Óscar Manuel Cantillo Tinoco al momento de su muerte ha debido cotizar 50 semanas de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y se encuentra acreditado en la hoja de servicios, que el causante ingresó a prestar el servicio militar como soldado campesino el día 18 de febrero de 2016 hasta el día 6 de diciembre de 2016 -fecha de su muerte-, para un total de tiempo de servicio de 9 meses y 18 días, lo que se traduce en un tiempo de afiliación de 41.74 semanas; es decir que no cumple con el primer requisito para que la parte accionante pueda hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes que reclama.

En virtud de lo anterior, este Despacho comparte los argumentos en los cuales sustenta su concepto el Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos y serán despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se declarará

En virtud de lo anterior, este Despacho comparte los argumentos en los cuales sustenta su concepto el Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos y serán despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el apoderado deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia .

8

la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y en atención al sentido del fallo se abstiene de pronunciarse frente las de (i) ausencia de dependencia económica de la demandante y (ii) prescripción de la pretensión, propuestas también por el apoderado de la entidad accionada[…].” -SicIV. RECURSO INTERPUESTO. -

En el término concedido el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 23 de febrero de 2021, al no encontrarse de acuerdo con la misma, pues considera que la menor YIRETH CANTILLO SIMANCA sí tiene el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento de su padre, el soldado regular ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO ( q.e.p.d.), y que los actos enjuiciados vulneran el debido proceso y los artículos constitucionales 2 º, 13 y 48 , desconociendo derechos de carácter fundamental y la universalidad de la seguridad social.

Destaca que existen argumentos suficientes para conceder la pensión de

vulneran el debido proceso y los artículos constitucionales 2 º, 13 y 48 , desconociendo derechos de carácter fundamental y la universalidad de la seguridad social.

Destaca que existen argumentos suficientes para conceder la pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general de pensiones vigente para la época del deceso del causante, esto es, la Ley 100 de 1993, puesto que los requisitos que se exigen en esta le son más favorables que aquellos previstos en el Decreto 1211 de 1990.

Afirma que el sistema general de pensiones contiene una condición más beneficiosa y por consiguiente si se comparan las dos normas vigentes al momento de ocurrencia del hecho generador (la muerte del militar), es decir a Ley 100 de 1993 y el Decreto 2728 de 1968 , se advierte que e ste último es mucho más restrictivo , por lo que estima que es procedente aplicar el régimen general cuando resulta más beneficioso para acceder a la pensión de sobreviviente , atendiendo los principios de igualdad y favorabilidad. Aunado a lo anterior el apoderado expresa , que la calidad de hija de la menor YIRETH CANTILLO SIMANCA ha sido suficientemente probada en el proceso, así como que el señor ÓSCAR MANUEL CANTILLO TINOCO (q.e.p.d.), cumple con los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 2 º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues como soldado regular se encontraba af iliado al Ministerio de Defensa Nacional y había cotizado m ás de 26 semanas antes de su fallecimiento, de tal manera que al negar este reconocimiento del derecho prestacional se desconoce la especial protección a la figura de la familia como base de la sociedad y a la menor

Nacional y había cotizado m ás de 26 semanas antes de su fallecimiento, de tal manera que al negar este reconocimiento del derecho prestacional se desconoce la especial protección a la figura de la familia como base de la sociedad y a la menor como sujeto de especial protección constitucional, amén del carácter público y universal de la seguridad social a cargo del Estado. Finalmente considera, que con las pruebas obrantes en el proceso la presunción de legalidad del acto demandado ha quedado desvirtuada, al existir causales de rango constitucional y legal que imponen su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho a la parte demandante, en el sentido de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que concluye que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar accederse a las pretensiones incoadas en la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia .

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...