TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00354-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00354-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de
Sentencia
ACTOR: Luz Bertina Builes Díaz.
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscal (UGPP).
RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00354-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio del cual resolvió:
1. “Declarar la ocurrencia del acto administrativo positivo, por la no resolución en tiempo del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la señora Luz Bertina Builes Díaz, en contra de la Liquidación Oficial No. RDO2017-01414 del 27 de juni o de 2017, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial No RDO -2017-01414 del 27 de junio de 2017, expedido por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial No RDO -2017-01414 del 27 de junio de 2017, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y del Acta No. 18 de fecha 07 de febrero de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de terminación de mutuo acuerdo y la Resolución N°PAR N°1262 del 29 de julio de 2019, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.
3. A título de restablecimiento del derecho hay que declarar que la actora n o está obligada al pago de las sumas impuestas en los actos anulados.” (…)
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Indicó el apoderado de la parte actora , que su poderdante, la señora Luz Bertina Builes Díaz, tenía un establecimiento de comercio, llamado “lácteos Sandiego” en calidad de persona natural. Señaló, que el día 25 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGPP), emitió un requerimiento para declarar y/o corregir que identificó con el N°1030, por medio del cual, le solicitó a laNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demandante los pagos de los aportes al sistema general de pensiones y de salud en calidad de cotizante, del año 2014.
Sentencia de 2ª Instancia
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demandante los pagos de los aportes al sistema general de pensiones y de salud en calidad de cotizante, del año 2014. Advirtió, que el acto administrativo (requerimiento No. 1030) fue notificado sin el anexo enunciado en dicho acto, donde al parecer se relacionaban las pruebas que dieron origen al requerimiento; por lo que, no le fue posible dar respuesta al mismo en los términos establecidos. Manifestó, que el día 27 de junio de 2017 la UGPP profirió la liquidación oficial N°RDO-2017-01414, que le fue notificada el 24 de julio de ese mismo año , por medio de la cual , se sancionaba a la demandante - Luz Bertina Builes Díaz - por presuntamente no haber corre gido, ni pagado los aportes parafiscales correspondientes al año 2014. Señaló, que el día 21 de septiembre de 2017 – dentro del término legal-, se presentó recurso de reconsideración, vía correo certificado, contra el acto administrativo de liquidación oficial N°RDO-2017-01414. Adujo, que el recurso contenía la liquidación real de los aportes que realizó su prohijada, asimismo, en dicho recurso se solicitó la disminución de la sanción y de los intereses moratorios de que trata el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016. Agregó que, dentro del recurso de reconsideración se acept aron parcialmente los hechos planteados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, dentro del acto administrativo de liquidación N°2017-01414. De igual
Agregó que, dentro del recurso de reconsideración se acept aron parcialmente los hechos planteados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, dentro del acto administrativo de liquidación N°2017-01414. De igual manera, adujó que, en este -recurso de reconsideraciónse planteó la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario N°938 del 5 de junio de 2017, por lo cual, se canceló en favor de la UGPP, la suma de $9.948.400, que obedecía a la liquidación de los aportes reales, teniendo en cuenta el IBC aplicable para cada mes. Añadió, que los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de reconsideración se circunscribieron a determinar el Ingreso Base de Cotización (IBC) de cada uno de los meses del año gravable 2014, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, con lo cual se determinaba el pago de los aportes a salud y pensión durante todo el año y se determinaba la sanción aplicable en este caso, y que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad desarrollado en innumerables jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, le era aplicable la disminución de la sanción y los intereses moratorios de que trata el artículo 16 de la Ley 1819 de 2016, en un 80% del total de la sanción más intereses, de la determinación de dichos aportes. También manifestó, que la respuesta al recurso de reconsideración no fue notificada en debida forma, es decir, de manera personal, dentro del té rmino legal señalado
80% del total de la sanción más intereses, de la determinación de dichos aportes. También manifestó, que la respuesta al recurso de reconsideración no fue notificada en debida forma, es decir, de manera personal, dentro del té rmino legal señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, que establece que la misma debe ser notificada en el término de 1 año a partir de la interposición del recurso de reconsideración. Por otro lado, indicó que el día 15 de mayo de 2019, de manera extemporánea, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, a través de oficio N°201918007374331, comunicó a su poderdante la decisión tomada a través del Acta N°18 del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso N°2161520058000498, solicitado a través del recurso de reconsideración; y que, contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Adujó que, dentro de los recursos se solicitaba a la UGPP la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por no haber notificado dentro del término de un año a su prohijada, la resol ución del recurso de reconsideración, tal como lo establece el artículo 732 del estatuto ; y que debido a la falta de notificación del recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial N°RDO-2017-01414, solicitó se emitiera la
prohijada, la resol ución del recurso de reconsideración, tal como lo establece el artículo 732 del estatuto ; y que debido a la falta de notificación del recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial N°RDO-2017-01414, solicitó se emitiera la constancia de la citación a la notificación personal del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso. Expresó que, al correo electrónico de su poderdante, le remitieron cop ia del EDICTO, con el cual se notific aba la respuesta al recurso de reconsideración que se interpuso contra la Resolución N°RDO -2017-01414, sin que se aportara lo solicitado en la petición, es decir, el oficio donde se citaba a la señora Luz Bertina Builes Díaz para notificarle de manera personal la respuesta. Advirtió que, las actuaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales son violatorias al debido proceso, toda vez que no se notificó o se dio respuesta al recurso de reconsideración, dentro del término legal; por lo que, considera se configuró el silencio administrativo positivo. De igual manera añadió que, las contribuciones al sistema general de seguridad social se entendían como contribuciones parafiscales, las cuales se enc ontraban dentro del concepto de tri buto, razón por lo cual eran aplicables las reglas del Estatuto Tributario y los principios aplicables al régimen sancionatorio. Sugirió que, las pruebas en el derecho tributario se debían analizar en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, y que, la UGPP dentro del proceso, solo tuvo en cuenta los ingresos de la declaración de renta del año gravable 2014 ,
de acuerdo con las reglas de la sana critica, y que, la UGPP dentro del proceso, solo tuvo en cuenta los ingresos de la declaración de renta del año gravable 2014 , no los costos y los gastos que hacían parte del mismo documento, q ue se encontraban directamente relacionados con la actividad productora de renta, como lo establecía el Estatuto Tributario en el artículo 107. De igual forma resaltó que, las bases para determinar la renta gravable fiscalmente no eran las mismas que se utilizaban para determinar la utilidad real de una persona, debido a que existen gastos que no son permitidos deducir en materia fiscal, pero que son gastos reales que contablemente fueron tenidos en cuenta. Por otro lado, indicó que, las actuaciones despleg adas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales eran contrarias a lo establecido en el artículo 742 del Estatuto Tributario , que señala: “ (…) las decisiones administrativas deben fundarse en hechos probados (…)”, y en el caso concreto no se demostraron los ingresos reales obtenidos por su prohijada en el año gravable 2014. Sostuvo, que las bases tenidas en cuenta por parte de la UGPP, para proferir las liquidaciones de los aportes parafiscales y las sanciones a s u poderdante no eran reales y que solo se basaron en un supuesto ; debido a que , en ningún momento revisaron los soportes contables con los cuales se determinó la renta del año gravable 2014, así como tampoco se realizó visita para revisar los soportes contables a las instalaciones del contribuyente. Respecto a los aportes al sistema de salud y pensión que proponía la Unidad Administrativa Especial de Gestión
gravable 2014, así como tampoco se realizó visita para revisar los soportes contables a las instalaciones del contribuyente. Respecto a los aportes al sistema de salud y pensión que proponía la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales por el año gravable 2014, manifestó los mismos no cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003. Dijo además , el apoderado de la parte actora que , en cuanto a los ingresos reportados en la declaración de renta del año gravable 2014 de su prohijada, se debía analizar la verdade ra capacidad de pago, y se debía tener en cuenta la realización de los diferentes conceptos de ingresos durante cada uno de los diferentes meses del año y así realizar el cálculo del Ingreso Base de CotizaciónNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia
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(IBC), de conformidad con el tratamiento previ sto en el artículo 135 de la ley 1753 de 2015. Lo anterior, atendiendo al principio de capacidad contributiva, el cual se sustentaba del artículo 363 de la Constitución Nacional. Indicó que, en los meses de enero a noviembre el Ingreso Base de Cotización de su poderdante correspondía al salario mínimo vigente para el año gravable 2014, el cual estaba en $616.027, puesto que, el cierre fiscal no se realizaba mes a mes, sino anual como lo establecía la ley y no se podía determinar las utilidades en cada mes para liquidar los aportes; y que, en el mes de diciembre el IBC tuvo un ascenso al máximo permitido legalmente, equivalente a 25 salarios mínimos, que podría
sino anual como lo establecía la ley y no se podía determinar las utilidades en cada mes para liquidar los aportes; y que, en el mes de diciembre el IBC tuvo un ascenso al máximo permitido legalmente, equivalente a 25 salarios mínimos, que podría haber ascendido a un total de $15.400.000. Finalmente adujó que, por tratarse de asuntos tributarios la prohibición consagrada en el parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el cual remitía al artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos) y el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 del 2009, no se requería el agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó que se declar ará la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- “Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación Oficial No RDO -2017-01414 del 27 de junio de 2017, Expedido por la Unidad Administrativa
Especial de Gestiones de Pensiones y Parafiscales. UGPP.
- Declarar la nulidad del acta número 18 de fecha 07 de febrero de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de terminación de mutuo acuerdo y la Resolución N°PAR N°1262 del 29 de julio de 2019, notificada el día 05 de agosto de 2019.
- Que se declare la existencia del sil encio administra tivo positivo, por la no contestación y notificación en debida forma del recurso de Reconsideración dentro del término establecido artículo 732 del estatuto tributario.
- Que se declare la existencia del sil encio administra tivo positivo, por la no contestación y notificación en debida forma del recurso de Reconsideración dentro del término establecido artículo 732 del estatuto tributario.
- Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, que se acepte la terminación por mutuo acuerdo solicitado mediante el recurso de Reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial RDO -201701414 de fecha 27 de junio de 2017, aceptando la liquidación real de los aportes al sistema de la Se guridad Social de acuerdo al Ingreso Base de Cotización (IBC), establecido en la Ley 1753 norma vigente al momento de los hechos.
- Que se condene en costas y agendas en derecho.” (sic)
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 20201, declaró la ocurrencia del acto administrativo positivo, por la no resolución en tiempo del recurso de reconsideración , igualmente, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial N°2017 -01414 proferida por la UGPP y del acta N°18, mediante la cual se negó la terminación por
1 11 SENTENCIA 18 SEPTIEMBRE.pdfNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia
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mutuo acuerdo ; y, como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho expresó que la actora no está obligada al pago de las sumas de los actos anulados. Como sustento de su decisión, refirió:
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mutuo acuerdo ; y, como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho expresó que la actora no está obligada al pago de las sumas de los actos anulados. Como sustento de su decisión, refirió:
“El artículo 732 del E.T., prevé que la administración tributaria tiene un término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. La expresión resolver que trae la norma en comento, comprende la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. Mientras el contribuyente no conozca le decisión de la administración, esta no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso.
Superado el plazo previsto en la norma a que se acaba de hacer mención, configurado el incumplimiento que la misma prevé y por disposición del artículo 734 ibidem, se entenderá que el recurso fue resuelto en favor del recurrente y la administraci ón lo debe declarar, de oficio o a petición de parte.
(…)
La Liquidación Oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017, fue notificada a la señora Luz Bertina Builes Díaz por correo certificado el 24 de julio de 2017, por lo que el plazo para interp oner el recurso de reconsideración según lo señalado en el artículo 720 del E.T. es de 2 meses calendario que se cuentan desde el día en que se notifica el acto administrativo, que para el caso corría del 24 de julio al 24 de septiembre de 2017. Requisito satisfecho pues mediante escrito radicado No.
se notifica el acto administrativo, que para el caso corría del 24 de julio al 24 de septiembre de 2017. Requisito satisfecho pues mediante escrito radicado No. 201770012940852 de fecha 22 de septiembre de 2017, actuando a través de apoderado, la señora Luz Bertina Builes Díaz interpuso el mencionado recurso.
Ahora bien, señala el artículo 732 del E.T. que la entidad administrativa tiene 1 año de plazo para resolver los recursos que presenten los contribuyentes, como es el caso del recurso de reconsideración contado a partir de su interposición en debida forma.: Para este caso el año corría del 22 de septiembre de 201 7 al 22 de septiembre de 2018.
Tenemos que el recurso de reconsideración debidamente interpuesto por la contribuyente Luz Bertina Builes Díaz fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución No. RDC -2018-00534 de fecha 28 de junio de 2018, en dicho ac to administrativo se ordenó en su parte resolutiva, notificar el acto administrativo a Luís Tomas Cárdenas Peñaranda como apoderado de la aportante, a la dirección CARRERA 33 B NO. 20 A -34 EN A CA 14B Urbanización La Fontana, en la ciudad de Valledupar.
Dentro del antecedente administrativo que obra como cd anexo del expediente digital, dentro de la carpeta denominada “RDC 534 DE 2018” se encuentra además del acto administrativo que resolvió el recurso, el oficio de citación para notificación personal dirigido a Luís Tomás Cárdenas Peñaranda con fecha 3 de julio de 2018 en dos folios
administrativo que resolvió el recurso, el oficio de citación para notificación personal dirigido a Luís Tomás Cárdenas Peñaranda con fecha 3 de julio de 2018 en dos folios y como dirección de correspondencia la carrera 33B No. EN A CA 14B Urbanización La Fontana de la ciudad de Valledupar y como referencia la Resolución No. RDC2018-00534 de fe cha 28 de junio de 2018; en otro anexo se encuentra el edicto mediante el cual se pretende notificar el acto administrativo a que se acaba de hacer referencia con constancia de fijación y des fijación de fechas 24 de julio de 2018 a las 7:00 a.m. y 6 de agosto de 2018 a las 4:00 p.m., respectivamente.
En relación con la notificación de las actuaciones tributarias, el artículo 565 del E.T. dispone que las liquidaciones oficiales, entre otros actos, pueden notificarse en forma electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente y los actos administrativos que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsa ble, agente retenedor o declarante, no compareciereNulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia
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dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y también procede para el caso, la notificación electrónica. El parágrafo 5 ibidem, dispone que “Lo dispuesto en
de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y también procede para el caso, la notificación electrónica. El parágrafo 5 ibidem, dispone que “Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).”
El edicto como forma de notificación es supletoria de la notificación personal y sólo procede si el contribuyente en este caso no comparece a notificarse dentro de termino de diez siguientes, contados a partir de la introducción al correo del aviso de citación, envío que no se encuentra acreditado en el expediente.
Ahora bien, en los alegatos de conclusión la apoderada de la UGPP puso de manifiesto que la demandante tuvo pleno conocimiento del contenido de los actos administrativos que se profirieron en el trámite del proceso de fiscalización en la medida que su apoderado presentó un derecho de petición en el que solicita copia de la notificación y de la respuesta del recurso de reconsideración.
Para el Despacho la circunstancia que plantea la apoderada de le entidad accionada, no refleja que la contribuyen tehoy accionantetuviera conocimiento de la decisión del recurso de reconsideración y por ende no es pertinente hacer un estudio en este sentido.
En esa medida, se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, por la no reso lución en término del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la señora Luz Bertina Builes Díaz en contra de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01414 del 27 de junio de 2017, y es procedente decretar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho
Liquidación Oficial No. RDO -2017-01414 del 27 de junio de 2017, y es procedente decretar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispondrá que la actora no está obligada al pago de los valores impuestos en las decisiones anuladas.”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandada-, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se confirme en su integridad la legalidad de los actos administrativos proferidos por su representada (UGPP) , y; en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al respecto sostiene que, el término para resolver y notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial expedida por la UGPP es de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración en debida forma.
Aduce que, el artículo 737 del Estatuto Tributario precisa los términos que tiene la Administración de Impuestos -DIANpara resolver el recurso de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma; por lo que, alega dicha normatividad no resulta aplicable ante la presencia de una norma especial que regula el tema, y que si bien el término previsto para fallar el recurso de reconsideración en esta disposición coincide con el previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, son dos disposiciones diferentes frente a dos procedimientos igualmente diferentes.
Indica que, mediante escrito radicado No. 201770012940852 del 22 de septiembre de 2017, el doctor Luis Tomas Cárdenas Peñaranda, presentó recurso de
igualmente diferentes.
Indica que, mediante escrito radicado No. 201770012940852 del 22 de septiembre de 2017, el doctor Luis Tomas Cárdenas Peñaranda, presentó recurso de reconsideración en debida forma contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC2018-Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia
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00534 del 28 de junio de 2018, y en dicha resolución se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado.
Por otro lado, dijo que, respecto a la manifestación del aportante sobre los beneficios tributarios referentes a la conciliación prevista en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, la misma se trasladó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por ser el competente para el trámite y estudio de este.
Agrega que, la notificación de los actos administrativos proferidos por la UGPP en los procesos de discusión de los aportes al Sistema de la Protección Social, según el artículo 565 del Estatuto Tributario, deben notificarse personalmente o por correo a través de las empresas postales debidamente autorizadas. Y tratándose de notificaciones personales, la notificación se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).
Manifiesta el apoderado de la accionada que, en el expediente quedó acreditado que la notificación se realizó por correo, mediante oficio del 3 de julio de 2018, y
Manifiesta el apoderado de la accionada que, en el expediente quedó acreditado que la notificación se realizó por correo, mediante oficio del 3 de julio de 2018, y que, al encontrarse en imposibilidad de efectuar la notificación personal, se procedió en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, a realizar la notificación por edicto.
Añade que, mediante memorial de radicado UGPP No. 2019700101733312 del 5 de junio de 2019, el apoderado de la señora Luz Bertina Builes Diaz, presentó solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, manifestando que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-201701414 del 27 de junio de 2017, no fue resuelto dentro del término contemplado en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Asimismo, manifiesta que mediante resolución No. RDC 295 del 04 de julio de 2019 resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo neg ando la misma por considerar q ue el procedimiento que debe atender la UGPP para adelantar los procesos de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones, es el que se encuentra previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Alega que, el silencio administrativo positivo, opera únicamente en los casos previstos expresamente en leyes especiales, siendo el caso que la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario Nacional, es solo para las circunstancias donde no exista norma especial y para el caso del procedimiento
previstos expresamente en leyes especiales, siendo el caso que la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario Nacional, es solo para las circunstancias donde no exista norma especial y para el caso del procedimiento adelantado por la UGPP existen normas especiales.
Por último, indica que, el recurso y su notificación fueron debidamente proferidos y tramitados dentro del término legalmente establecido.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el en presente asunto se configur aron los elementos propios para la declaratoria del acto ficto con efectos positivos en relación con el recurso de reconsideración de fecha 22 de septiembre de 201 7, presentado por la parte actora contra la liquidación oficia liquidación oficial No. RDO -201701414 del 27 de junio de 2017.Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Establecido lo anterior, la Sala estudiará si debe n ser anulados los actos administrativos demandados y si, como consecuencia de ello, se debe exonerar a la demandante -Luz Bertina Builes Díaz - del pago de la sanción impuesta por los mismos.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuraron los elementos propios para la declaratoria del acto ficto con efectos positivos en relación con el recurso de reconsideración incoado por la parte actora el día 22 de septiembre de 2017 contra el acto administrativo de liquidación oficial No. RDO-2017-01414 del 27
propios para la declaratoria del acto ficto con efectos positivos en relación con el recurso de reconsideración incoado por la parte actora el día 22 de septiembre de 2017 contra el acto administrativo de liquidación oficial No. RDO-2017-01414 del 27 de junio de 2017. Se revocará la sentencia apelada.
5.2. Fundamentos jurídicos.
5.2.1. Del silencio administrativo positivo.
La ley contempla que el silencio administrativo positivo es la falta de decisión de la administración pública frente a peticiones o recursos presentados por los ciudadanos, tengan efecto como si la autoridad las hubiera resuelto de manera favorable. El artículo 84 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que, “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.” La Sección Cuarta del Consejo de Estado 2, ha ma nifestado que, al resolver un recurso de reconsideración, para que este sea eficaz y tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente para que se pueda configurar el silencio administrativo positivo, es necesario que la provi dencia sea notificada, en estricto cumplimiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria, de lo contrario la administración pierde competencia para pronunciarse.
configurar el silencio administrativo positivo, es necesario que la provi dencia sea notificada, en estricto cumplimiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria, de lo contrario la administración pierde competencia para pronunciarse. Asimismo, manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2018 3 que, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la administración pierda competencia para decidir; y que, para que se configure este fenómeno deben cumplirse tres requisitos: - Que la ley le haya dado a la admini
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