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TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00365-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00365-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: DEIVER VIDES TORRECILLA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00365-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) falta de legitimación por pasiva, (ii) ausencia de falla en el servicio, (iii) ausencia de nexo causal y (iv) culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y las de (v) falta de relación de causalidad, (vi) inexistencia del daño antijuridico por justificación de la medida e (vii) innominada y/o genérica, propuestas por la apoderada de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios

por la apoderada de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que la que fue víctima DEIVER VIDES TORRECILLA, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a favor de DEIVER VIDES TORRECILLA a título de daño emergente en la modalidad de lucro cesante la suma CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 63/100 ($52.250.343,63), de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.Reparación Directa

Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar a título de perjuicios morales a las demandantes, las siguientes sumas:

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de los demandantes, que el día 30 de abril de 2018 el señor DEIVER VIDES TORRECILLA se encontraba laborando como jornalero en una finca dentro de la jurisdicción del Municipio de Tamalameque – Cesar, cuando en las labores de averiguación por unos semovientes que le habían sido hurtados a su patrón, la policía lo capturó, pese a que el señor DAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ CHINCHILLA, quien transportaba el lote de animales, les indicó que el actor era inocente.

Precisó, que el día 1° de mayo de 2018, se adelantó en contra del actor, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná Cesar, y, ese mismo día, la fiscalía presentó escrito de acusaciones.

1 Archivo 26 OneDriveReparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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Señaló, que al señor DEIVER VIDES TORRECILLA, le fue dictada medida de

acusaciones.

1 Archivo 26 OneDriveReparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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Señaló, que al señor DEIVER VIDES TORRECILLA, le fue dictada medida de aseguramiento intramural en centro carcelario, por el delito de hurto calificado agravado.

Sostuvo el apoderado demandante, que el día 1° de junio de 2018, el ente acusador solicitó ante el juzgado la preclusión de la investigación, razón por la cual el 5 de junio de esa anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque – Cesar, accedió a la petición y decretó la libertad inmediata.

Finalmente indicó, que el señor DEIVER VIDES TORRECILLA nunca había presentado este tipo de problemas, no tenía antecedentes penales, se dedicaba a su labor de jornalero, con el cual sostenía económicamente a toda su familia.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor DEIVER VIDES TORRECILLA y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.

Finalmente solicita, que la condena sea actualizada conforme a los previsto en el

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.

Finalmente solicita, que la condena sea actualizada conforme a los previsto en el CCA, y, que se condene en costas a las demandadas.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar, que no se dan los presupuestos para que se estructurara responsabilidad a cargo de esa entidad por privación injusta de la libertad del señor DEIVER VIDES TRODECILLA, por cuanto las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en la investigación penal a la que resultó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios obtenidos legalmente y allegados por la fiscalía, razón por la cual consideró que no podía probarse en el proceso la falta de justificación y el daño antijurídico de la privación de la libertad.

De acuerdo con el ente acusador, el delito que se le imputó al señor DEIVER VIDES TORDECILLAS fue el delito de hurto calificado agravado, además, que las evidencias presentadas ante el juez de garantías, correspondían al informe de policía aportado por la Fiscalía que daban cuenta de una captura en flagrancia, aunado a la intención de huida del lugar de los hechos, reportada por parte de los

evidencias presentadas ante el juez de garantías, correspondían al informe de policía aportado por la Fiscalía que daban cuenta de una captura en flagrancia, aunado a la intención de huida del lugar de los hechos, reportada por parte de los agentes que intervinieron en la captura, y, que las personas que se trasladaban con un lote de ganado resultó ser un ganado que había sido denunciado como robado, elementos con los que la fiscalía pudo desde un inicio demostrar la existencia material de la conducta, además de hacer recaer indicios graves en cabeza del aquíReparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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demandante; todo esto fundamentó la aplicación de la medida solicitada por parte de la Fiscalía General de la Nación.

De conformidad con lo anterior concluyó, que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante, ni a sus familiares; pues solamente actuó conforme a los principios rectores de nuestra Constitución Política con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y la defensa.

Finalmente concluyó, planteando las excepciones de “Excepción de falta de relación de causalidad, excepción de inexistencia del daño antijuridico por justificación de la medida”.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.

Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y

clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.

Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor DEIVER VIDES

TORRECILLA.

Advirtió, que el fiscal instructor hizo lo pertinente al solicitar al Juez de Control de Garantías la captura del actor, quien en últimas adelantó todo el proceso penal, realizó la legalización de la captura y formuló la imputación, aun cuando no existían material probatorio suficiente para tal fin, o por lo menos, no analizó los elementos probatorios aportados por el ente acusador pues de haberlo hecho otra hubiese sido la decisión, motivo por el cual considera que quien está llamado a responder es la Rama Judicial.

Propuso como excepciones: “Legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla en el servicio, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima”.

Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“(…)Pues bien, de todo lo anterior se colige que el señor Deiver Vides Torrecilla fue privado injustamente de su libertad, según el certificado de libertad expedido por el Director del Establecimiento de EPMSC de Aguachica – Regional Oriente durante

“(…)Pues bien, de todo lo anterior se colige que el señor Deiver Vides Torrecilla fue privado injustamente de su libertad, según el certificado de libertad expedido por el Director del Establecimiento de EPMSC de Aguachica – Regional Oriente durante el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2018 y el 6 de junio de 2018, es decir estuvo privado de su libertad por un periodo de 1 mes y 6 días, con ocasión del proceso penal radicado No. No. 20-517-60-01196-2018-80001 NI-2018-00003.

En efecto, en la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Deiver Vides Torrecilla la Fiscalía manifestó en el escrito mediante el cual solicitó la preclusión de la investigación que el señor Deiver Vides no participó en la comisión de los hechos delictivos que le fueron imputados, por lo cual se configuraReparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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una de las circunstancias en que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado.

Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Deiver Vides Torrecilla no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó con la privación de la libertad , el cual deviene en antijurídico y los actos por ella realizados y que la Fiscalía determinó encuadraban en la conducta tipifica investigada, no fueron cometidos por este, lo cual determina la obligación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

(…)

en la conducta tipifica investigada, no fueron cometidos por este, lo cual determina la obligación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

(…)

Por todo lo expuesto, considera el Despacho, que en este caso, la condena debe imputarse a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en atención a los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación dentro del proceso penal acusatorio, a cargo de estas dos últimas.

Lo anterior, obedeciendo además al hecho que el daño aquí demostrado, proviene de la actuación conjunta de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, lo que deviene en una responsabilidad solidaria…” (Sic, archivo 26 OneDrive)

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSOS DE APELACIÓN. -

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, presenta recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, pues considera que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en su contra.

Expresa, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad del señor DEIVER VIDES TORRECILLA, imputado como presunto responsable del punible Hurto Calificado Agravado, pues no existe el daño antijuridico que se alude, anotando que

ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad del señor DEIVER VIDES TORRECILLA, imputado como presunto responsable del punible Hurto Calificado Agravado, pues no existe el daño antijuridico que se alude, anotando que la investigación inició cuando se capturó en flagrancia a VIDES TORRECILLA, a causa del hurto de ganado respecto a 31 bovinos de la finca Pereguetano del corregimiento de San Bernardo jurisdicción de Pelaya Cesar.

Con fundamento en lo anterior aduce, que la entidad procedió a realizar la búsqueda del ganado identificando posteriormente unos sujetos que coincidían con las descripciones aportadas durante las indagaciones y labores de búsqueda en el sector, siendo uno de estos sujetos el señor DEIVER VIDES TORRECILLA quien no sólo se encontraban con el ganado hurtado, sino que trato de huir de la policía, por lo que insiste en la culpa exclusiva de la víctima.

De acuerdo con lo narrado, considera que la entidad le dio cumplimiento a las funciones contenidas en la Constitución Política y tomó la decisión como base en las piezas procesales que oportunamente fueran aportadas a esas sumarias, producidas totalmente por la víctima directa, lo que imponía la absolución de la entidad.Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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Arguye, que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal.

un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal.

Finaliza indicando, que de encontrarse de acuerdo con el fallo de primera instancia, se deben corregir los perjuicios materiales y morales decretados, en cuanto a los primero, pues en el análisis efectuado por el despacho de acuerdo a la formula aplicada se establece un lucro cesante por valor de $1.317.344,50, contrario a esto, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se señala el valor de $52.250.343,63.

En relación a los perjuicios morales, precisa que aunque el a quo precisó que tasó los perjuicios con base en los parámetros señalados del Consejo de Estado, para el nivel 2 cuando el tiempo de privación es superior a 1 e inferior a 3, corresponde a 17,5 SMLMV y no a 17,6 como quedó anotado en la sentencia.

De otro lado, la Rama Judicial también presenta apelación en contra del fallo de primera instancia indicando que, contrario a lo declarado por el juez de primera instancia, dentro del proceso no se probaron los presupuestos para que se estructurara responsabilidad a cargo de la entidad por privación injusta de la libertad del señor DEIVER VIDES TRODECILLA, por cuanto las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en la investigación penal a la que resultó vinculado, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, obtenidos legalmente y allegados por la fiscalía.

vinculado, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, obtenidos legalmente y allegados por la fiscalía.

Expone, que al presentarse la solicitud de aplicación de la medida preventiva, fue aportado por la Fiscalía la prueba de la configuración material de la conducta, la evidencia de lo hurtado, un informe de captura en flagrancia, además de la intención de huida del lugar de los hechos, lo que sin duda no sólo hizo recaer sobre el aquí demandante indicios; sino que además todo ello fundamentó la aplicación de la medida solicitada por parte de la Fiscalía General de la Nación.

En virtud de lo anterior considera, que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante ni a sus familiares; pues solamente actuó conforme a los principios rectores de nuestra Constitución Política, con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y la defensa.

Trae a colación un precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para señalar, que en asuntos como el presente, en donde existían indicios de responsabilidad, la actividad investigativa era más rigurosa, tal como ocurrió en el sub examine, pues desde el principio existían pruebas que incriminaban la responsabilidad del aquí demandante, otra cosa fue, que en un acto de lealtad y verdad, la otra persona implicada terminara asumiendo la totalidad de los cargos, y terminó llegando a un arreglo con las víctimas, para no sólo reparar el daño, sino además conseguir el desistimiento de la denuncia, lo que también le quitó a la Fiscalía la posibilidad de seguir con la investigación. En consecuencia, solicitó se declare la antijuridicidad del daño.

además conseguir el desistimiento de la denuncia, lo que también le quitó a la Fiscalía la posibilidad de seguir con la investigación. En consecuencia, solicitó se declare la antijuridicidad del daño.

Finalmente, ataca los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante, pues en cuanto al primero, para la verificación del pago de honorarios, lo único que aportó el aquí demandante fue una certificación expedida por el profesional lo que fue admitido por el a quo, sin embargo, de conformidad con el precedenteReparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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jurisprudencial el cual transcribe, dicha prueba no resultaba idónea por sí sola, por lo que solicita que este perjuicio fuera negado.

En cuanto al reconocimiento del lucro cesante, el apoderado indica que la parte demandante sólo se limitó a indicar que trabajaba como jornalero en una finca, sin aportar ninguna prueba conducente, ni congruente e idónea, que permitiera verificar tal afirmación; por lo que haciendo alusión al precedente del Consejo de Estado sobre ello, considera que dicho perjuicio tampoco debió haberse concedido, pues el demandante, no llegó a probar fehacientemente, que efectivamente al momento de sufrir de detención, ejercía una actividad productiva y mucho menos el valor concreto de lo que percibía.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante presenta pronunciamiento frente a los recursos de apelación incoado por las demandadas señalando, que no los comparte, toda vez que relativo a los derechos de las víctimas en estos casos y de acuerdo con los más recientes

La parte demandante presenta pronunciamiento frente a los recursos de apelación incoado por las demandadas señalando, que no los comparte, toda vez que relativo a los derechos de las víctimas en estos casos y de acuerdo con los más recientes postulados del Consejo de Estado, como por ejemplo, (fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-00), y de este Tribunal, en la decisión al recurso de apelación, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), aplicadas al caso en trato, no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla, sino únicamente que se impuso una medida privativa de la libertad y posterior a ella, se profirió una decisión de preclusión o de absolución a favor del detenido fundamentada en que el hecho no existió, el investigado no lo cometió, la conducta no era punible o por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Precisa, que las entidades demandadas son responsables de manera solidaria, por cuanto el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto es el objetivo; en el que sólo basta demostrar que existió una medida de privación de la libertad ordenada por autoridad competente y que se profirió una decisión absolutoria.

Indica, que el comportamiento desplegado por el actor no fue imprudente, negligente ni fue la causa única, exclusiva o determinante de la producción del daño, pues éste no cometió el hurto, conservó incólume su presunción de inocencia durante todo el trámite del proceso penal, y su absolución se dio precisamente por la imposibilidad de demostrar un nexo causal entre el hurto y la presencia del

pues éste no cometió el hurto, conservó incólume su presunción de inocencia durante todo el trámite del proceso penal, y su absolución se dio precisamente por la imposibilidad de demostrar un nexo causal entre el hurto y la presencia del mencionado señor en el lugar de los hechos, situación que fue evidente desde el mismo momento de su detención, tal cual como lo manifestó el señor fiscal en la audiencia de preclusión visibles a folio 107, 108 y 109 del acervo probatorio de la demanda, lo que conllevo a que la Juez natural absolviera al señor DEIVER VIDES TORRECILLA, de toda responsabilidad penal, puesto que no quedó demostrado que los semovientes hurtados y encontrados en ese instante fueran transportados por él, o estuviesen a su cargo, custodia o poder, por lo que no se configura el verbo rector del punible del que se le acusaba.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno del medio de control; 3) legitimación en la causa; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto.

8.2.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en

responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y 5) caso concreto.

8.2.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

8.3.- CADUCIDAD

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.

En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo -24 de octubre de 20193porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 5 de junio de 20184, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión de la investigación

porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 5 de junio de 20184, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor DEIVER VIDES TORRECILLA, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 6 de junio de 2020.

8.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

DEIVER VIDES TORRECILLA y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01, folio 134 del OneDrive. 4 Archivo 01, folios 127 a 130 OneDrive.Reparación Directa Proceso No. 2019-00365-01 Fallo segunda instancia

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Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte

Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado.

8.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los

Sección Tercera del Consejo de Estado5, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva6.

Se destaca que en el régimen objetivo de pr

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