TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00378-01-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00378-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JEINER RUEDA NAVARRO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00378-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 4 de mayo de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia del nexo causal y (ii) caso fortuito o fuerza mayor, (iii) hecho de un tercero (iv) falta en la causa para pedir propuestas por el apoderado del Municipio de Valledupar, de conformidad a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar de las lesiones sufridas por el señor Jeiner Rueda Navarro, en hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2017, al caerle la rama de un árbol mientras transitaba por el Barrio Gaitán de Valledupar, tal como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Condenar al Municipio de Valledupar a pagar a favor del señor Jeiner
transitaba por el Barrio Gaitán de Valledupar, tal como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Condenar al Municipio de Valledupar a pagar a favor del señor Jeiner Rueda Navarro a título de daño a la salud, la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: Condenar al Municipio de Valledupar a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas:Reparación Directa
Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia
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QUINTO: Condenar al Municipio de Valledupar a pagar a favor del señor Jeiner Rueda Navarro por concepto de lucro cesante la suma de CUARENTA Y OCHO
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE
PESOS ($48.420.419,00)
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: El Municipio de Valledupar, para el cumplimiento de esta sentencia observara los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 16 de noviembre
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 16 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el señor JEINER RUEDA NAVARRO se desplazaba en su motocicleta junto con su esposa, cuando a la altura de la Calle 8 con carrera 14, del Barrio Gaitán de esta ciudad, fue impactado por un árbol que se cayó debido al pésimo estado en el que estaba.
Narró, que según el informe técnico rendi do por el Ingeniero Forestal Especialista en Ingeniería Ambiental, la rama del árbol que se desplomó presentaba daños mecánicos y fitosanitarios, en al alto nivel de afectación.
Mencionó, que las graves lesiones padecida por él, le causaron un profundo dolor y congoja, debiendo sufrir de secuelas debido al accidente de tránsito descrito, razón por la cual considera que tanto él como sus familiares, deben ser indemnizados.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e al Municipio de Valledupar administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios ocasionados al señor JEINER RUEDA
1 Archivo 21 OneDriveReparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia
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NAVARRO, y a sus familiares, como consecuencia de la lesión y secuelas sufridas en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condene a la entidad a todos los
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NAVARRO, y a sus familiares, como consecuencia de la lesión y secuelas sufridas en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condene a la entidad a todos los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda, para cada uno de los demandantes.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto al proceso no se aportó la prueba que acreditara el accidente de tránsito, pues no bastaba con arrimar al proceso un extenso dictamen pericial que daba cuenta del estado de árbol, siendo necesario que fuese refrendado por una autoridad competente que diera fe de ello, con el fin de precisar sobre cual de tantos árboles debía recaer el estudio o análisis extrajudicialmente realizado.
Mencionó, que no era posible endilgar responsabilidad en el ente municipal, sin acreditar quien plantó el árbol, cuando no existen registros de quejas presentadas por la comunidad, resultando indefectible demostrar, la presencia de las autoridades de tránsito que elaborara un informe o croquis, más cuando se mencionó que todo ocurrió cuando se desplazaba en motocicleta.
Afirmó, que en el presente asunto lo que se observaba era la presencia de una causa extraña que exonera de responsabilidad al municipio, a l ser un hecho imprevisible e irresistible, pues repitió, que nunca fueron enterados de queja alguna relacionada con el mal estado de los árboles en el sector donde supuestamente ocurrió el siniestro.
imprevisible e irresistible, pues repitió, que nunca fueron enterados de queja alguna relacionada con el mal estado de los árboles en el sector donde supuestamente ocurrió el siniestro.
Adicionalmente recalcó, que de conformidad con el dict amen pericial aportado con la demanda, el árbol fue impactado en sus ramas por otro vehículo, aspecto que omitió la parte demandante, lo que según su parecer, denotaba la existencia de un tercero en los hechos narrados, no pudiéndose por tanto endilgar responsabilidad a la entidad, por la supuesta falta de mantenimiento, cuando lo demostrado es que la caída de la rama obedeció a un hecho anterior causado por otro vehículo, que propició su posterior desplome.
Propuso como excepciones: “Falta de causa para pedir, inexistencia de nexo causal, caso fortuito o fuerza mayor y hecho de un tercero”.
Finalmente, llamó en garantía a la Corporación Autónoma Regional del Cesar
“CORPOCESAR”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que de conformidad con lo establecido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificadoReparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia
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por el artículo 1° de la Ley 689 de 2000, el corte de césped y poda de árboles en las
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por el artículo 1° de la Ley 689 de 2000, el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas son actividades complementarias del servicio público de aseo y de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5° ibídem es el municipio quien tiene la competencia de asegurar que estas actividades se presten a sus habitantes de manera eficiente, bien sea en forma directa o a través de un prestador.
Tomó en consideración, el dictamen pericial aportado con la demanda, y, el “diagnostico selectivo de 1.200 árboles tipo problema en la ciudad de Valledupar: bases para la elaboración de los términos de referencia del estudio al detalle de su arborización” elaborado por CORPOCESAR en marzo de 2006, en donde se planteó el problema de los daños estructurales que tenían los árboles en Valledupar, entre ellos los de caucho, sin que se hubiesen tomado las medidas pertinentes, en consecuencia, consideró que el material probatorio apuntaba a establecer que el Municipio de Valledupar omitió cumplir el deber legal de erradicación , y, al estar acreditado que la caída de dicho árbol fue la causa eficiente de las lesiones sufridas por el demandante, el título de imputación era el de falla del servicio por omisión.
Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandada, presenta su recurso de apelación, persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
señalados al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandada, presenta su recurso de apelación, persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
Precisa que, el quo encontró acreditaba la falla probada del servicio por omisión en contra del Municipio de Valledupar, sin contar con un informe técnico policial en donde se reflejara la forma como ocurrió el accidente, teniendo únicamente como prueba, la denuncia incoada por el hermano de la víctima directa, por lo que según su parecer, con esas pruebas no es posible establecer el nexo causal entre el daño y el actuar omisivo de la administración municipal.
Aduce, que la juez de primera instancia para adoptar la de cisión, tuvo en cuenta el informe pericial presentado con la demanda, en donde se incluyó un diagnóstico selectivo de 1200 árboles problemas en la ciudad, incluyendo al barrio Gaitán, lugar en donde ocurrió el accidente, realizado desde el año 2006 por C orpocesar, para precisar que desde esa fecha al municipio le fue planteado el problema pero la entidad no tomó las medidas pertinentes, sin embargo para el recurrente, dicho diagnóstico generalizó la situación arborística de la ciudad, sin mencionar particularmente el caso concreto, lo que resultaba imprescindible para conocer el estado del árbol de autos y poder endilgar con certeza la culpabilidad.
Agrega, que dentro del expediente no existe ninguna queja relacionada con el peligro inminente que representaba el árbol debido a su estado fitosanitario, lo que se traduce según su parecer, sólo en un caso fortuito, ajeno a cualquier tipo de
Agrega, que dentro del expediente no existe ninguna queja relacionada con el peligro inminente que representaba el árbol debido a su estado fitosanitario, lo que se traduce según su parecer, sólo en un caso fortuito, ajeno a cualquier tipo de previsión que en su momento pudo tener la entidad territorial para prevenir el daño, aduciendo así la exclusión de responsabilidad a la entidad.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia
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El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones y secuelas padecidas por el señor JEINER RUEDA NAVARRO, como consecuencia de la caída de la rama de un árbol cuando transitaba en su motocicleta por el Barrio Gaitán, debido al parecer, por la falta de mantenimiento fitosanitario del mismo por parte de la entidad territorial.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Registros civiles de nacimiento de los señores JEINER RUEDA NAVARRO,
territorial.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
- Registros civiles de nacimiento de los señores JEINER RUEDA NAVARRO,
RAÚL SANTIAGO RUEDA SALAZAR, LUCIANA SOFÍA RUEDA SALAZAR, LUÍS RUEDA GALINDO, JORGE GABRIEL NAVARRO SÁNCHEZ, ANA KARINA DAZA NAVARRO, LEDYS ALCIRA SALAZAR CHINCHILLA. (Archivo 01, folios 19 a 26 OneDrive)
- Registro civil de matrimonio de los señores JEINER RUEDA NAVARRO y LEDYS ALCIRA SALAZAR CHINCHILLA. (Archivo 01, folio 27 OneDrive)
- Denuncia por accidente de tránsito de fech a 18 de noviembre de 2017, incoada por el señor JORGE GABRIEL NAVARRO SÁNCHEZ, ante la Permanente Central de Policía del Municipio de Valledupar, en donde relató sobre lo ocurrido el día 16 de noviembre de ese año, con su hermano JEINER RUEDA NAVARRO. (Arc hivo 01, folio 28 OneDrive)
- Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico No. 29541 de fecha 5 de junio de 2019, en donde se le dictaminó al señor JEINER RUEDA NAVARRO, una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional del 13.35%, por accident e común, teniendo como diagnóstico motivo de la calificación, fractura de tercio distal de la clavícula izquierda. (Archivo 01, folios 29 a 32 OneDrive)
pérdida de la capacidad laboral u ocupacional del 13.35%, por accident e común, teniendo como diagnóstico motivo de la calificación, fractura de tercio distal de la clavícula izquierda. (Archivo 01, folios 29 a 32 OneDrive)
- Historia clínica de la Clínica de Fracturas de Valledupar, a nombre del señor JEINER RUEDA NAVARRO. (Archivo 01, folios 33 a 43 OneDrive)
- Cotización realizada al señor JEINER RUEDA, por parte de MotoCas. (Archivo 01, folio 44 OneDrive)
- Certificación laboral y desprendible de nómina expedida por “Defender”, en donde se deja constancia que el actor laboraba para esa entidad desde el 27 de junio de 2014, desempeñando el cargo de guarda de seguridad. (Archivo 01, folio s 45 y 46 OneDrive)Reparación Directa
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- Experticia técnico profesional rendida por el Ingeniero F orestal, Especialista en Ingeniería Ambiental señor HÉCTOR HELÍ S EGURA OROZCO , en donde se incluyó un diagnóstico selectivo de 1200 árboles tipo problema en la ciudad, realizado por Corpocesar. (Archivo 01, folios 47 a 201 y Archivo 02, folios 3 a 16
OneDrive)
- Declaraciones rendidas por los señores DEIMER JESÚS TORRES TORRES, ANGEL MARIO MONTENEGRO y se escuchó las conclusiones de la experticia del señor HÉCTOR HELÍ SEGURA OROZCO. (Se pueden escuchar en el archivo “Audiencias” de OneDrive)
8.3. – CASO CONCRETO. -
señor HÉCTOR HELÍ SEGURA OROZCO. (Se pueden escuchar en el archivo “Audiencias” de OneDrive)
8.3. – CASO CONCRETO. -
En el presente caso, la parte actora le imputa respons abilidad al Municipio de Valledupar, a título de falla en el servicio, por la omisión de realizar la erradicación y mantenimiento de los árboles problemas dentro de la municipalidad, lo que influyó para que el día 16 de noviembre de 2017, una de las ramas de un árbol con problemas fitosanitarios, le cayera encima al señor JEINER RUEDA NAVARRO, cuando transitaba por la calle 18 con carrera 14 en el Barrio Gaitán , en su motocicleta marca YAMAHA color azul blanco placas UGZ -95C modelo 2013 , ocasionándole lesiones y secuelas por las cuales reclama.
Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.
Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Conse jo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro
sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Conse jo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizat oria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deb er de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o den tro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circ unstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo .Reparación Directa
se juzga, teniendo en consideración las circ unstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo .Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia
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Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”2(Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que
y subrayas fuera del texto)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.
Así precisó la máxima Corporación:
“Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado3, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos:
•El hecho anómalo, por acción o por omisión;
•El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y
•El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.
Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”4 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
2 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-23subrayas fuera del texto)
2 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-2331-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 3 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: ) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo ) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros ) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 050012324-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia).Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia
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De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido, que para que el Estado pueda exonerarse de responsabilidad, debe acreditarse causales de exoneración de responsabilidad, a través de las cuales, se puede resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo . Así ha señalado la Alta
Corporación:
“En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimi ento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente
Corporación:
“En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimi ento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar”5 (El resaltado es nuestro)
Ahora bien, en cuanto al primer elemento de la responsabilidad estatal tenemos, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el
que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, el daño que reclaman los actores se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso, en la medida en que se allegó copia de la historia clínica del señor JEINER RUEDA NAVARRO, y, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico No. 29541 de fecha 5 de junio de 2019, en donde se le dictaminó al demandante, una pérdida de la capacidad laboral u ocupacional del 13.35%, por accidente común, teniendo como diagnóstico motivo de la calificación, fractura de tercio distal de la clavícula izquierda.
Se recalca, que la existencia de este primer elemento para declarar la responsabilidad patrimonial, no fue objeto de debate por la contraparte a lo largo del proceso, además, tampoco fue cuestionado en el recurso de apelación, por lo tanto,
Se recalca, que la existencia de este primer elemento para declarar la responsabilidad patrimonial, no fue objeto de debate por la contraparte a lo largo del proceso, además, tampoco fue cuestionado en el recurso de apelación, por lo tanto, se da credibilidad a la existencia del daño que reclaman.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Proceso No. 2019-00378-01 Fallo segunda instancia
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Por otra parte, en cuanto a la imputabilidad de ese daño a la entidad demandada, se evidencia que ello se configura en el argumento central del recurso de apelación que nos ocupa, como quiera que para la parte recurrente, no se demostró la omisión de la autoridad municipal en su deber de mantenimiento o erradicación de los árboles en mal estado fitosanitario de la vía pública donde ocurrió el accidente, aunado al hecho de que según su parecer, las circunstancias en las cuales éste se produjo no fueron demostradas con un informe técnico policial del cual así se desprendiera, alegando que los hechos se debieron más bien, a un evento fortuito que no fue previsible para la administración, ante la ausencia de quejas que advirtieran el estado del árbol en el sector.
Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, en la medida en que en primer lugar, se tiene ampliamente demostrado la forma cómo ocurrió el accidente, como quiera que se allegó la denuncia incoada
Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, en la medida en que en primer lugar, se tiene ampliamente demostrado la forma cómo ocurrió el accidente, como quiera que se allegó la denuncia incoada por el señor JORGE GABRIEL NAVARRO SÁNCHEZ, hermano de la víctima del directa del daño, el 18 de noviembre de 2017, es decir, 2 días después de ocurrido el siniestro, en donde éste relató que el señor JEINER RUEDA NAVARRO, el día 16 de nov iembre de 2017, se trasladaba en su motocicleta por la Calle 18 con Carrera 14 del Barrio Gaitán en esta ciudad, cuando fue impactado con una rama de un árbol que lo hizo caer, saliendo lesionado él y su acompañante, razón por la que fue remitido a una clínica de la ciudad.
Además, se recibieron las declaraciones de testigos directos de los hechos, señores DEIMER DE JESÚS TORRES TORRES y ÁNGEL MARIO MONTENEGRO, en donde el primero le relató al a quo, que ese mismo día también transitaba por la vía la cual mencionó, encontrándose detrás del hoy demandante, y vio como la rama cayó del árbol e impactó sobre la humanidad del actor haciéndolo perder el control de la motocicleta, además, el segundo testigo se identificó conductor de la ambulancia que iba transitando por el lugar, quien recogió a la víctima y lo llevó a la clínica para recibir la atención médica, y también describió como vio el accidente.
De igual forma, en las pruebas documentales antes relacionadas, tales como el
ambulancia que iba transitando por el lugar, quien recogió a la víctima y lo llevó a la clínica para recibir la atención médica, y también describió como vio el accidente.
De igual forma, en las pruebas documentales antes relacionadas, tales como el dictamen No. 29547 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se detalló la forma como el señor JEINER RUEDA NAVARRO se produjo las lesiones evaluadas, y, se aportó la historia clínica que también document ó el origen de la lesión por la cual acudía, por lo que a juicio de esta Corporación, todas estas probanzas le dan certeza al fallador sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el siniestro.
Ahora bien, en cuanto a la conducta omisiva q ue se predica de la autoridad municipal, haciéndola responsable de los daños irrogados, la Sala atisba que dentro del proceso se aportó con la demanda, el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Forestal HECTOR HELÍ SEGURA OROZCO, especialista en Ingeni ería Ambiental, quien por solicitud de la parte activa de es
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