TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00379-01-(17-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00379-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JAIDER ALBERTO FRAGOZO SÁNCHEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00379-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 19 de abril de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó e l apoderado judicial del señor JAIDER ALBERTO FRAGOZO SÁNCHEZ, que éste laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de contratos de prestación de servicios, durante el período comprendido del 1° de abril de 2009 hasta el 8 de diciembre de 2016.
Aseveró, que durante el tiempo en el que el actor prestó sus servicios, siempre cumplió con un horario de trabajo, además, estuvo subordinado a los Directores y Subdirectores del Centro Agroempresarial, del Centro d e Operación y Mantenimiento Minero y del Centro Biotecnológico del Sena, descontándosele
cumplió con un horario de trabajo, además, estuvo subordinado a los Directores y Subdirectores del Centro Agroempresarial, del Centro d e Operación y Mantenimiento Minero y del Centro Biotecnológico del Sena, descontándosele siempre de su remuneración, lo relativo a la retención en la fuente.
Precisó, que el día 221 de junio de 2019, el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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derivados de la relación laboral anterior, pero la entidad, mediante respuesta radicada 20-2-2019-005982 del 4 de julio de 2019, negó la pretensión incoada.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2019-005982 del 4 de julio de 2019, suscrito por el Director Regional del Sena, por medio del cual se negó la petición incoada por el demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de todas las prestaciones y emolumentos generados durante el período del 1° de abril de 2009 al 8 de diciembre de 2016, junto con la suma correspondiente por concepto de dotación de calzado y vestido.
De igual forma solicita, que se ordene al pago de todo aquello q ue se le descontó por retefuente en el interregno aludido, junto con los ajustes de valor teniendo en
dotación de calzado y vestido.
De igual forma solicita, que se ordene al pago de todo aquello q ue se le descontó por retefuente en el interregno aludido, junto con los ajustes de valor teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, así como el valor por calculo actuarial referente a las cotizaciones a pensión en el período señalado.
Finalmente pretende, que se reconozcan los intereses moratorios, y, que se condene en costas a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, no contestó la demanda.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que en el expediente estaba acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, sin embargo, en cuanto al elemento de la subordinación consideró, que si bien la parte actora como fundamento de sus pretensiones citó la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, mediante la cual el Consejo de Estado precisó que la labor docente es subordinada, también lo es que mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2020, la Sección Primera del máximo Tribunal dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2020-04010-01 manifestó que la labor docente a que se refería la sentencia de unificación, no e s la misma que cumplen los
de diciembre de 2020, la Sección Primera del máximo Tribunal dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2020-04010-01 manifestó que la labor docente a que se refería la sentencia de unificación, no e s la misma que cumplen los instructores del SENA y que se encuentra prevista en el Decreto Ley 2277 de 1979 y en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994; además expresó que se unificó laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrat o realidad pero en lo concerniente a la prescripción de los derechos derivados de tal eventualidad.
El a quo, trajo a colación un precedente del Consejo de Estado en el cual se analizó la figura del contrato realidad de un instructor del Sena, en donde la máxima Corporación determinó que de la sola lectura no podía inferirse el elemento subordinación, lo que precisó ocurría también en el sub examine, pues de la sola lectura de los contratos aportados con la demanda, suscritos entre el señor Jaider Fragozo y el Centro Biotecnológico del Caribe del Sena Regional Cesar, no se podía afirmar que la prestación de servicios a la entidad fue en forma continua e ininterrumpida, tampoco se p odía inferir ello de los testimonios realizados durante la audiencia de pruebas.
Finalizó diciendo: “advierte el Despacho que en el plenario no existen pruebas que demuestren el elemento de subordinación, pues la relación de contratos enunciadas al inicio del acápite, denota que la vinculación de la demandante con la entidad
Finalizó diciendo: “advierte el Despacho que en el plenario no existen pruebas que demuestren el elemento de subordinación, pues la relación de contratos enunciadas al inicio del acápite, denota que la vinculación de la demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación de prestación de servicios y no a un contrato laboral; y del expediente administrativo tampoco se infiere la existencia del elemento determinante, pues no existe constancia de las fechas de inicio y finalización de la mayoría de las labores contratadas, lo que deja sin definir los extremos temporales de la supuesta relación laboral; además los contratos tienen objetos diferentes y fueron suscritos por períodos incluso de un mes y entre un contrato y otro transcurrieron en algunos casos desde un mes hasta catorce meses, reiteramos no se infiere a partir de los documentos aludidos el elemento subordinación, aun cuando la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación; por lo que no se acreditó irrefutablemente que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada.” (Sic)
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
A juicio de la parte recurrente, la relación existente entre el señor Jaider Fragozo Sánchez y el SENA, se desarrolló dentro de los parámetros propios de una relación
persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
A juicio de la parte recurrente, la relación existente entre el señor Jaider Fragozo Sánchez y el SENA, se desarrolló dentro de los parámetros propios de una relación laboral, naturaleza propia caracterizada entre una institución de educación técnica y un docente, para ello, trajo a colación un precedente del Consejo de Estado sobre la vinculación de docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
Aunado a lo anterior considera, que dentro del proceso se acreditó el elemento de la subordinación con las declaraciones recaudadas de LINA PATRICIA ROMERO CORONADO, quien fue aprendiz del demandante, y del señor JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA BARRIENTOS, quien afirmó haber sido compañero de trabajo del mismo, y, que al finalizar cada mes para presentar una cuenta de cobro , debían hacer un informe detallado de las funciones que realizaban y enviarlo al supervisor de contrato que era su jefe inmediato, siendo por lo general el coordinador misional oNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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coordinador académico e igual era enviado al Subdirector, acompañado también de los pagos de seguridad social y la planilla.
Indica, que el testigo también declaró, que los contratos eran de 160 horas mensuales, teniendo cursos de 40 horas por semana, que eran 4 cursos al mes de 40 horas cada uno, viéndose en la obligación de trabajar 8 horas diarias , seguidamente en cuanto a los informes presentados, manifestó que eran citados a reuniones con el subdirector y con acompañamiento de los supervisores de contrato
40 horas cada uno, viéndose en la obligación de trabajar 8 horas diarias , seguidamente en cuanto a los informes presentados, manifestó que eran citados a reuniones con el subdirector y con acompañamiento de los supervisores de contrato para brindar información o verificar el cumplimiento de metas y en caso de que no se estuviera cumpliendo con las mismas, se hacían actualizaciones de aprendizajes, capacitaciones en diseño curricular y formación complementaria. Finalmente precisó, que coincidieron en varios municipios en los que trabajaban y que cada uno desempeñaba las actividades asignadas en horarios de trabajo todo el día.
El recurrente considera, que erró el a quo en el análisis efectuado, pues lo probado en el proceso no fue una rela ción de coordinación, sino una verdadera subordinación ejercida por la entidad sobre el demandante, resaltando que la relación no fue de carácter transitorio o esporádico -característica propia del contrato de prestación de servicios -, sino que por el cont rario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos y órdenes celebradas entre las partes desde el 1° de abril de 2009 hasta el 8 de diciembre de 2016 - fecha de terminación de la última orden de trabajo, permitiéndose entrever que la contratación se produjo con el ánimo de emplearlo de modo permanente, pero, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna, no sólo con la ley y con la jurisprudencia sino también con el principio constitucional de igualdad.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
la jurisprudencia sino también con el principio constitucional de igualdad.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre el señor JAIDER ALBERTO FRAGOZO SÁNCHEZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA , existió una relación laboral durante el período comprendido del 1° de abril de 2009 hasta el 6 de diciembre de 2016 , cuando laboraba a través de contratos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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prestación de servicios con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación, tal como indicó el a quo.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las característi cas del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una
expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hec ho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público,
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrari o, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contra tada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibuja ría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral en cubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política
dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral en cubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminada s a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No.
deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2 008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que un o de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por
a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que un o de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimie nto y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, anali zando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, e ntre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, e ntre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Reclamación administrativa de fecha 21 de junio d e 2019 , en donde el demandante le solicita al Sena, el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral del 1° de abril de 2009 al 6 de diciembre de 2016. (Folios 99 y 100, archivo 01, OneDrive)
6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado:
Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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- Respuesta No. 20-2-2019-005982 del 4 de julio de 2019, por medio de la cual el Director Regional (E) del SENA , niega la solicitud incoada. (Folios 102 a 107, archivo 01 OneDrive)
- Certificación No. 578-2017, suscrita por el Subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe del Sena, en donde se deja constancia que el actor celebró con la entidad contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales citó, señalándose también, las obligaciones ejecutadas. (Folio 70, archivo 01
OneDrive)
- Certificación No. 0689 -15, suscrita por la Subdirectora del Centro - Sena, en donde se deja constancia que el actor celebró con la entidad contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales citó. (Folio 71, archivo 01
OneDrive)
- Certificación No. 119-15, suscrita por el Subdirector del Centro - Sena, en donde se deja constancia que el actor celebró con la entidad contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales citó. (Folio 7 2, archivo 01
OneDrive)
- Certificación No. 171-15, suscrita por el Subdirector del Centro - Sena, en donde
servicios regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales citó. (Folio 7 2, archivo 01 OneDrive)
- Certificación No. 171-15, suscrita por el Subdirector del Centro - Sena, en donde se deja constancia que el actor celebró con la entidad contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales citó. (Folio 73, archivo 01
OneDrive)
- Certificación No. 00310 -13, suscrita por la Oficina de Relaciones Laborales del Sena, en donde se deja constancia que el actor celebró con la entidad contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales citó. (Folio 74, archivo 01 OneDrive)
- Certificación No. 0188-19, suscrita por el Subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe del Sena, en donde se deja constancia que el actor celebró con la entidad contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, los cuales citó, señalándose también, las obligaciones ejecutadas. (Folios 75 a 89, archivo 01
OneDrive)
- Comunicación No. 3-2018-000043 del 19 de marzo de 2018, por medio de la cual se les comunica a sobre la Resolución No. 393 de 2018 “Por la cual se fijan las escalas de viáticos y gastos de transportes en el SENA para la vigencia fiscal 2018”.
Se adjuntó la resolución respectiva. (Folios 90 a 93, archivo 01 OneDrive)
- Circular No. 3-2015-000104 de fecha 26 de junio de 2015 , en donde se envía la
Se adjuntó la resolución respectiva. (Folios 90 a 93, archivo 01 OneDrive)
- Circular No. 3-2015-000104 de fecha 26 de junio de 2015 , en donde se envía la Resolución No.1180 del 23 de junio de 2015 sobre la escala de viáticos. (Folios 94 a 98, archivo 01 OneDrive)
- Formato para pago de contrato de prestación de servicios. (Folios 67 y 69, archivo
01 OneDrive)
- Correos electrónicos donde se cita a reuniones, se informa sobre inconvenientes y se señala cuales instructores no han presentado listado de emprendedores.
(Folios 62 a 66, archivo 01 OneDrive)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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- Contratos de prestación de servicios y sus documentos anexos, celebrados entre el señor JAIDER ALBERTO FRAGOZO SÁNCHEZ y el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE SENA (folios 18 a 61), así:
No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 0000085 1° de abril de 2009 6 meses y 7 días Prestar los servicios Profesionales d e carácter temporal como instructor , impartiendo formación profesional integral en los programas de Desplazados. 0-0093 25 de enero de 2010 9 meses Impartir formación profesional para atender el programa de desplazados del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar. 000251 1° de junio de 2011 1 mes Prestación de
profesional para atender el programa de desplazados del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar. 000251 1° de junio de 2011 1 mes Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir 120 horas como Instructor en el Programa Agroindustrial y Seguridad Alimentaria en los municipios de influencia Biotecnológico del Caribe, dentro del programa de formación de desplazados, según la ficha caracterizada en el sistema Sofía. 77512 29 de agosto de 2012 3 meses Prestación de los servicios profesionales para desarrollar la formación y e l Proyecto productiv o, para el montaje de 2 unidades productivas, para laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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implementación de redes de frio nodales en microcuencas lecheras, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el Departamento del Cesar por Tres (3) meses, para la ejecución de los Proyectos, con el f in de atender la demanda, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional, Cesar, durante el segundo semestre de la vigencia 2012. 000485 22 de febrero de 2013 7 meses y 15 días Prestación de servicios profesionales para desarrollar la formación y el
durante el segundo semestre de la vigencia 2012. 000485 22 de febrero de 2013 7 meses y 15 días Prestación de servicios profesionales para desarrollar la formación y el proyecto productiv o, para el montaje de 5 unidades productivas, en Red de Conocimiento Agrícola y las dem ás de su competencia, en el marco del Programas Jóvenes Rurales emprendedores, en el área de cubrimiento del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, por 7 m eses y 15 d ías para la ejecución de los proyectos. 000556 22 de enero de 2014 7 meses y 9 días Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear yNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00379-01 Fallo segunda instancia
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fortalecer unidades productivas rurales sostenibles, en el área Agrícola (Agroindustria) y demás áreas de su competencia, mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, as í c
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