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TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00395-01-(30-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00395-01-(30-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00395-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de las lesiones o afecciones sufridas por el señor Víctor Hugo Jiménez Torres durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de polic ía bachiller, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral que hoy sufre, conforme a las consideraciones trazadas.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas:

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor del señor Víctor Hugo Jiménez Torres, a título de daño a la salud, la suma

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor del señor Víctor Hugo Jiménez Torres, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor Víctor Hugo Jiménez Torres, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA YReparación Directa

Proceso No. 2019-00395-01 Fallo segunda instancia

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UN MIL OCHOCIENTOS T REINTA Y CINCO PESOS ($951.835.00) y a título de lucro cesante futuro la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS

($32.669.683.00).

QUINTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: La Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”1

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó e l apoderado judicial de la parte demandante , que el joven VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ TORRES ingresó a la Policía Nacional, como auxiliar bachiller orgánico (conscripto) del Comando de Policía Cesar, en perfectas con diciones de salud, ni contar con alguna incapacidad física.

HUGO JIMÉNEZ TORRES ingresó a la Policía Nacional, como auxiliar bachiller orgánico (conscripto) del Comando de Policía Cesar, en perfectas con diciones de salud, ni contar con alguna incapacidad física.

Narró, que según el Informe Administrativo por Lesiones No. 013/2018 del 8 de junio de 2018, los hechos acaecieron el 25 de octubre de 2017, aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando el auxiliar , mientras participaba en un simulacro nacional de respuesta a emergencias en el departamento, sufrió una lesión auditiva producto de la explosión de dos granadas de aturdimiento, las cuales fueron arrojadas por el personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios DECES, ocasionándosele una disminución de su capacidad auditiva, por causa y razón del servicio.

Concluyó diciendo, que como consecuencia de lo anterior, a la víctima y a sus familiares, se les ha ocasionado un daños morales, materiales y sicológicos por causa de la entidad demandada, los cuales ameritan ser resarcidos en su integridad.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las graves lesiones y posterior incapacidad que padeció el joven VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ TORRES en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2017, mientras se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO

de 2017, mientras se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales, el daño a la s alud, y materiales ocasionados, sumas de dinero que solicitan sean actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, junto con los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente pretende, que la sentencia sea ejecutada como lo ordena el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

1 Archivo “C02Principal – 45” OneDriveReparación Directa Proceso No. 2019-00395-01 Fallo segunda instancia

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2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.

Precisó, que los daños y perjuicios infringidos a los aquí demandantes , fueron consecuencia de las actividades propias que se desarrollan en la Policía Nacional , riesgos explicados de manera previa al personal que presta el servicio militar obligatorio.

Indicó, que existía duda sobre la forma en la que efectivamente se causó la lesión el demandante, pues se informó que se estaba en una actividad propia del servicio, las cuales son siempre y en todo momento planeadas y desarrolladas con las medidas de seguridad por parte de los profesionales policiales y más aún con el uso de armas de fuego y explosivos, no obstante, éste fue imprudente al cruzarse por el sitio donde se desarrollaban las actividades de simulacro, desobedeciendo las

medidas de seguridad por parte de los profesionales policiales y más aún con el uso de armas de fuego y explosivos, no obstante, éste fue imprudente al cruzarse por el sitio donde se desarrollaban las actividades de simulacro, desobedeciendo las órdenes de los mandos y colocando en riesgo su propia vida y la de los demás.

De otro lado agregó, que se configuró la causal de riesgos propios del servicio, por cuanto las personas que entran voluntariamente a la Fuerza Pública asumen el riesgo que está ligado al servicio de la seguridad a cargo del Estado que origina un peligro latente, lo que significa que, el fallecido al momento de entrar a la Policía Nacional, sabia los riesgos que corría , como por ejemplo resultar lesionado en desarrollo de las actividades propias del servicio.

Propuso como excepciones: “Indebida estimación de la cuantía”.

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el material probatorio acreditaba que se ocasionó al actor un daño antijurídico e imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el título de riesgo excepcional , como quiera que éste se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa y con ocasión del mismo, no encontrando razonable consentir que quien presta el servicio militar obligatorio , deba asumir el daño originado en actos del servicio, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba

causa y con ocasión del mismo, no encontrando razonable consentir que quien presta el servicio militar obligatorio , deba asumir el daño originado en actos del servicio, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad pers onal, y devolverlo en las misma condiciones que se incorporó a la institución.

Precisó, que que contrario a lo afirmado por la entidad accionada cuando formuló su defensa, no obra ba en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demostrara que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva –y ni siquiera concurrentedel daño por ella padecido, pues del material probatorio se lograba inferir que la lesión padecida por el hoy accionante no respond ía a un acto en el cual su obrar impruden te o irresponsable hubiere sido la causa y raíz determinante del mismo, como quiera que en el informativo administrativo por lesiones se dejó constancia, que el auxiliar de policía actuaba como víctima dentro del simulacro cuando producto de la explosión d e dos granadas de aturdimiento lanzadas por el personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios DECES, sufrió unReparación Directa Proceso No. 2019-00395-01 Fallo segunda instancia

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trauma en el órgano auditivo debido a la exposición de alto nivel que le ocasionó un 18.55% de pérdida de su capacidad laboral.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia, sea revocada.

Indica, que para que pueda declararse la responsabilidad en la entidad, el actor debió demostrar los elementos aducidos en la jurisprudencia, reiterando lo que indicó al momento de contestar la demanda, esto es, que existía duda sobre la forma en la que se lesionó el demandante, y, que más bien se comprobó una actitud imprudente de su parte al desobedecer los altos mandos, cruzándose por el sitio poniendo en riesgo su vida y la de los demás, por lo que considera que no se deben conceder los perjuicios solicitados. En virtud de lo anterior, reiteró la jurisprudencia sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Adicionalmente, trasliteró lo relacionado con los riesgos propios del servicio y consignó que la institución obró de forma legal con respecto al Auxiliar de Policía, sin que se apreciara en el proceso que esa afectación, truncara el camino del hoy demandante.

Finaliza diciendo, que los demandantes en ningún momento acreditaron o probaron las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

Las partes no presentaron alegaciones finales.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

En el presente asunto, la Sala deberá determinar en principio, si el recurso de apelación incoado por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, presenta argumentos en donde se ataque las consideraciones y decisiones allí emitidas, en segundo lugar, de encontrar acreditado lo anterior, se procederá a analizar el fondo del asunto, esto es, si dentro del plenario está acreditada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – PolicíaReparación Directa Proceso No. 2019-00395-01 Fallo segunda instancia

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Nacional, por las lesiones causadas al se ñor VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ TORRES , mientras se desempeñaba como auxiliar bachiller -conscripto-.

4.3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. –

El artículo 320 del Código General del Proceso, sobre la finalidad del recurso de apelación, prescribe:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia:

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Sic)

Como corolario de lo anterior, el juez de la segunda instancia, limitará su estudio a los argumentos que fueron expuestos en el escrito, en atención a lo regulado en el artículo 328 ibidem que así lo señala:

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”

Al tenor de lo plasmado, el recurso de alzada permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia , ello significa, que quien haga uso de éste, debe confrontar los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, en aras de determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados , de esta maner a, el juzgador de segundo grado al desatar apelación, se limitará a lo expuesto en lo sustentado.

Ahora bien, sobre la carga de la sustentación del recurso de apelación, la doctrina ha señalado, que ésta consiste en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “ decir apelo porque su

ha señalado, que ésta consiste en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “ decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación”2. (Sic)

Por su parte, la Corte Constitucional también se ha referido al tema en la en sentencia de unificación SU-418 de 2019, al señalar lo siguiente:

“(…)

8.8. Precisamente, por vía de la apelación se garantiza la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas. Tales decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto. Dada la complejidad del derecho e incluso la falibilidad de las personas, se garantiza la oportunidad de recurrir en apelación.

2 López Blanco, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985. P.P. 75-80.Reparación Directa Proceso No. 2019-00395-01 Fallo segunda instancia

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8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el

Fallo segunda instancia

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8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica e n términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.

(…)

9.5. Como se puede advertir, en lo tocante a la sustentación del recurso de apelación, el Código General del Proceso sí distingue reglas para los autos y las sentencias. Frente a estas últimas, el numeral 3º del artículo 322 disp one expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada. Esto quiere decir que, cuando

concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada. Esto quiere decir que, cuando no se presente la fundamentación requerida para el recurso en los términos recién descritos, el juez lo declarará desierto.

(…)

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 de l CGP, el juez de segunda instancia habrá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. No obstante, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (Resaltado fuera del texto)

Del mismo modo, el Consejo de Estado, en sus distintas secciones, han considerado la obligatoriedad de que el recurso de ap elación sea adecuadamente sustentado so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura . Se cita, por ejemplo, un precedente reciente en donde la máxima autoridad reiteró:

“En ese sentido, la Sala debe re iterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la impugnante en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los

cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda i nstancia3. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Proceso No. 2019-00395-01 Fallo segunda instancia

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o la reforme (...)»4.

En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en cont ra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20, como el principio dispositivo21, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que « las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del

operan tanto el principio de congruencia20, como el principio dispositivo21, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que « las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo»”5 (Énfasis fuera del texto original)

De conformidad con los argumentos normativos y jurisprudenciales citados, este Tribunal procede a verificar si en el caso concreto, se cuenta, realmente, con una sustentación material suficiente de las razones por las cuales la Policía Nacional, demandada en el proceso, cuestiona la decisión proferida en primera instancia.

4.4. – CASO CONCRETO. –

En la sentencia recurrida, el juzgado de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, dentro de los términos que fueron transcritos al inicio de estas consideraciones, señalando que se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, en la medida en que el daño fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo, cuando el mismo Estado lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las misma condiciones que se incorporó a la institución , más aun cuando no se comprobó que la conducta de la víctima hubie se sido determinante en el daño que reclaman, como alegaba la entidad policial.

Ahora, en el memorial contentivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, nota la Sala que la Policía Nacional trasliteró los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda , únicamente varió su inicio en donde

Ahora, en el memorial contentivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, nota la Sala que la Policía Nacional trasliteró los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda , únicamente varió su inicio en donde consignó “recurso de apelación”, reiterando sobre la supuesta falta de la acreditación de los elementos para declarar la responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, repitiendo incluso, la jurisprudencia señalada al momento de contestar, sin que se observe el más mínimo argumento en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la providencia.

Así las cosas, para esta Colegiatura, aunque el escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, de su lectura no es posible extractar los motivos con los que pretende quebrar la responsabilidad que para el fallador de primera instancia se demostró con el material probatorio allegado, dado que no mencionó algún reparo puntual con las decisiones que éste adoptó, mucho menos cuestionó los fundamentos argumentativos que fueron empleados, notándose que sólo se dedicó a transcribir se repite, lo señalado al momento de contestar la demanda, pero, sin atacar directamente por qué no se encontraba acreditada la responsabilidad, o cómo, a diferencia de lo sostenido por el a quo, se demostraba la culpa exclusiva de la víctima como señalaba.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez . 5 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de agosto de 2022, radicado: 73001unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez . 5 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de agosto de 2022, radicado: 7300123-00-000-2008-00587-01 (52803), C.P María Adriana Marín.Reparación Directa Proceso No. 2019-00395-01 Fallo segunda instancia

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De esta manera, tal como se dejó explicado con antelación, el recurso de apelación es un mecanismo de control de las decisiones judiciales, motivo por el cual los tópicos de inconformidad expuestos en él deben estar íntimamente relacionados con la fundamentación de la providencia apelada, atacando los aspectos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que le resulte desfavorable, por lo que no es dable que se reiteren los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia, dado que para el momento de interponer el recurso de apelación ya existe una providencia que debe ser debatida con premisas serias y concretas y no en forma abstracta tal como sucede en el presente asunto.

Concluyese de lo dicho, que en el caso de autos, la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa para sustentar la apelación, como quiera que no expuso los motivos por los cuales no comparte las argumentaciones planteadas por el a quo , ni lo resuelto en la decisión, por lo tanto, ante la ausencia de sustentación adecuada y suficiente del recurso de alzada propuesto por la Policía Nacional, al limitarse a expresar sus aseveraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación

ni lo resuelto en la decisión, por lo tanto, ante la ausencia de sustentación adecuada y suficiente del recurso de alzada propuesto por la Policía Nacional, al limitarse a expresar sus aseveraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, es la razón por la cual esta Corporación confirmará la sentencia apelada.

4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL

CPACA.-

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 6, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como perito s y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.

De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para e fectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación

liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario q ue deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 7en dicha temática , ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe r esultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del

6 Artículo 361 del Código General del Proceso. 7 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Reparación Directa Proceso No. 2019-00395-01 Fallo segunda instancia

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artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas

criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, razón por la cual no procede la condena de costas.

DECISIÓN. -

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 9 de agosto de 2021 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgad o de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 054, efectuada en la fecha.

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL FERNANDO QUERRERO BRACHO

PRESIDENTE

Firmado Por:

Jose Antonio Aponte OlivellaMagistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

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