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TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00409-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2019-00409-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: DAVID MERCADO LUNA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-007-2019-00409-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio, la excepción de prescripción, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de (i) carencia de derecho del demandante e inexistencia de la obligación del demandado, (ii) presunción de legalidad del acto acusado, (iii) cobro de lo no debido y (iv) buena fe, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 2421 del 20 de mayo 2019, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor David Mercado

mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor David Mercado Luna, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague la pensión de invalidez, a que tiene derecho el señor, teniendo como base los haberes correspondientes al 45% del ingreso base de liquidación, a partir del 15 de febrero de 2016, por haber operado el fenómeno extintivo de prescripción, sin que dicho valor resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente conforme a las consideraciones señaladas con anterioridad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 2

QUINTO: Al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las diferencias dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda:

R= RH índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de

que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada diferencia pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

SEXTO: Ordenar que sobre las sumas reconocidas al señor David Mercado Luna, producto de la presente condena, se efectúe el descuento de lo recibido por concepto de la indemnización por perdida de la capacidad laboral.

OCTAVO: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

DÉCIMO: No se condenará en costas, en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado del señor DAVID MERCADO LUNA, que éste prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario, en el Batallón de Contraguerrillas No. 2 “Guajiros”, durante 1 año, 5 meses y 14 días, desde el 17 de julio de 1997 hasta el 1° de julio de 1998, cuando fue retirado del servicio a través del acto administrativo No. OAP No. 1076 de 1998, por incapacidad relativa permanente.

Aseveró, que según el Acta de Junta Médica Laboral No. 2757 del 20 de mayo de 1998, el actor presentó una disminución de su capacidad laboral del 63.89%, por lesiones ocurridas en combate o como consecuencia del enemigo, y, por una afección diagnosticada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

1 Archivo18 OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 3

Expuso, que el día 15 de febrero de 2019, el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero, mediante Resolución No. 2421 del 20 de mayo de 2019 la entidad negó la solicitud con fundamento en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, esto es, por cuanto la disminución de la capacidad no era igual ni superior al 75%.

2.2.- PRETENSIONES. -

artículo 90 del Decreto 94 de 1989, esto es, por cuanto la disminución de la capacidad no era igual ni superior al 75%.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se inaplique el régimen especial consagrado en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, pues genera un trato desfavorable para el actor, frente al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por desconocimiento al derecho a la igualdad.

De igual forma solicita, que se declare la nulidad de la Resolución No. 2421 del 20 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor DAVID MERCADO LUNA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor MERCADO LUNA, en aplicación al principio de favorabilidad, con base en 38 de la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable que el decreto especial, además, el pago del retroactivo debidamente indexada, desde el 20 de mayo de 1998 fecha en la cual se realizó la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, por la Junta Médica Laboral.

Finalmente solicita, que la condena sea actualizada, que se de cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del CPACA, que se reconozcan los intereses establecidos en los artículos 192 y 194 ibidem y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, dado que consideró, que el actor no reúne los requisitos legales que deben cumplir los miembros de la Fuerza Militares para hacerse beneficiario a la pensión de Invalidez, en la medida en que su disminución de la capacidad laboral no ha sido practicada por Junta Médica de Sanidad Militar y de Policía, además debe tener un porcentaje suficiente para concederle la pensión de invalidez, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de junio de 2014.

Señaló, que el acto acusado se encuentra conforme al régimen legal aplicable al actor, por lo que sugirió que las pretensiones debían fracasar.

Propuso como excepciones: “CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FÉ”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 4

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 4

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que era incuestionable que en principio, el actor no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, como quiera que su disminución de la capacidad laboral no alcanzó el 75% establecido en el régimen especial pensional, señalado en el Decreto 94 de 1989, no obstante, por principio de favorabilidad es posible la aplicación de la ley general de pensiones, Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo, que, al revisar los requisitos señalados en la ley general, el actor cumplía con los parámetros allí señalados para que fuese beneficiario de la prestación, por lo que accedió a las pretensiones incoadas, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Lo primero que alega, es el error en que incurrió el a quo al no valorar el término de caducidad del medio de control, como quiera que el requerimiento del actor ante la entidad lo efectuó el 15 de febrero de 2019, es decir, 21 años después desde que se le reconoció la asignación de retiro y recibió la indemnización, es que solicita la

caducidad del medio de control, como quiera que el requerimiento del actor ante la entidad lo efectuó el 15 de febrero de 2019, es decir, 21 años después desde que se le reconoció la asignación de retiro y recibió la indemnización, es que solicita la pensión de invalidez sin una prueba idónea para su solicitud. En virtud de lo anterior considera, que el término para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caduco, y, como fundamento adicional señala, que el acto administrativo No. 2421 del 20 de mayo del 2019 fue notificado personalmente.

De otro lado indica, que el juez erró al valorar las pruebas obrantes en el proceso, pues si bien se pronunció sobre el acta de Junta Médica Laboral Militar No. 2757 del 20 de mayo de 1998, no tuvo en cuenta la eficacia del acto administrativo en el tiempo, como tampoco la idoneidad para la reclamación de un derecho, pues qué certeza existiría en una junta médica que valoró las afecciones 21 años atrás, pudiendo el actor presentar mejora o desmejora en esos años, por lo que considera que si el a quo pretendía tener la certeza del daño padecido y la certeza del derecho, debió utilizar sus poderes probatorios y ordenar una nueva valoración de junta médica, sin embargo no lo hizo, por lo que considera, no se puede presumir una pérdida de la capacidad laboral después de 21 años de su valoración primaria.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 5

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

Al tenor del recurso de apelación que nos ocupa, la Sala deberá analizar si es procedente en esta oportunidad, volverse a referir sobre el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pese a que su estudio ya se encuentra concluido en una etapa previa, además, se discutirá, si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, al tener en cuenta para acceder al reconocimiento pensional, una junta médica que no estaba vigente, para efectos de calificar mejor la disminución de la capacidad del actor, cuestionando así la veracidad de las afecciones que padece.

8.3. – CASO CONCRETO

Así las cosas, tenemos que el apoderado de la entidad recurrente, lo primero que argumenta para atacar el fallo de primera instancia, es lo concerniente al supuesto yerro del a quo al no valorar que, en el asunto, operó el fenómeno extintivo de la caducidad, pues según su parecer, desde el 20 de mayo de 1998, es decir, 21 años

yerro del a quo al no valorar que, en el asunto, operó el fenómeno extintivo de la caducidad, pues según su parecer, desde el 20 de mayo de 1998, es decir, 21 años después de haber recibido la asignación de retiro e indemnización de sus lesiones, el demandante solicita asignación de pensión por invalidez.

Al respecto, lo primero que advierte esta Corporación es que estos mismos argumentos sirvieron de fundamento al momento de impetrar el medio exceptivo de caducidad del medio de control al momento de contestar la demanda, lo que a su vez fue estudiado por el juez de primera instancia, a través de la providencia de fecha 21 de septiembre de 2020 (archivo 08 OneDrive), avizorando la Sala que pese a ser debidamente notificada, contra ella, la parte demandada no interpuso ningún recurso, tal como se desprende de la nota secretarial visible en el archivo 10 del expediente digital.

Así las cosas, tenemos que, en virtud de la finalidad del proceso judicial, el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo.

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.

Ahora bien, la potestad del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda, en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, según la cual

Ahora bien, la potestad del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda, en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas” (Sic)

De otro lado, en cuanto al principio de preclusión tenemos, que éste está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas, así el paso de una etapa a la siguiente, supone la preclusión o clausuraNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 6

de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que, si los vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluída la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior.

Atendiendo a lo anterior, es dable inferir que el principio de eventualidad o preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación, pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación.

cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación, pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación.

Al respecto, el Consejo de Estado2 ha señalado:

“En efecto, ha de recordarse que el principio de preclusión, se traduce en la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal, el cual con el actual CPACA se ha tornado mayor en su efecto y alcance, por cuanto con la tendencia mixta del proceso oral-escrito, la clausura de una etapa implica su fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva, nada diferente puede concluirse del principio del llamado control de legalidad del artículo 207 del CPACA.

La preclusión “persigue ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, consolidando etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas ya culminadas”, por eso agotado el término o los límites legales procesales, las facultades o derechos con las que cuentan los sujetos procesales ya no podrán ejercitarlas, similar a lo que sucede con la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos.

Así que en materia procesal, ese fenecimiento impide, así se haya tenido el derecho, reactivar la facultad procesal porque se ha extinguido, ha dejado de existir.” (el Subrayado es nuestro)

Para el caso en concreto, del estudio de las piezas procesales, se observa que el recurrente en el término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma (archivo 04 OneDrive), proponiendo como excepción previa la denominada

Para el caso en concreto, del estudio de las piezas procesales, se observa que el recurrente en el término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma (archivo 04 OneDrive), proponiendo como excepción previa la denominada “caducidad de la acción”, la misma que ahora invoca nuevamente dentro de su escrito de apelación, excepción que como se indicó, fue negada por el a quo, y, contra cuya decisión el apoderado de la demandada no impetró ningún recurso.

Por lo tanto, el fundamento del recurso de alzada relativo a la caducidad del medio de control, es improcedente analizarlo en esta instancia del proceso, por cuanto conforme a la operancia del principio de preclusión, esta etapa no es la oportunidad para cuestionar la decisión adoptada por el a quo en una etapa anterior finiquitada, pues para ello, el apoderado contó con los recursos de ley sin embargo guardó silencio, por lo que la preclusión de su facultad procesal se dio por no observar el orden legal para dicho ejercicio.

No obstante lo anterior, para la Sala es pertinente recordarle al recurrente, que de acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A., dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales (como lo es el discutido en este caso), y en atención al carácter fundamental de los derechos vinculados a las controversias

2 Providencia de fecha 20 de octubre de 2016, radicado: 11001032800020160044-00, M.P LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 7

JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 7

concernientes a los extremos esenciales de la seguridad social, los actos que niegan o reconocen prestaciones periódicas no se encuentran sujetos a la regla de caducidad, razón por la que en el sub examine no opera dicho fenómeno procesal.

De otro lado, en cuanto a la supuesta indebida valoración por parte del juez de las pruebas aportadas, como quiera que debió ordenarse una nueva Junta Médica Laboral para efectos de actualizar las afecciones que padece el señor DAVID MERCADO LUNA, y así tener en cuenta la idoneidad para la reclamación del derecho pretendido, lo que observa la Sala es que el recurrente no está manifestando desacuerdo con la decisión del a quo al otorgar el derecho a la prestación a favor del actor, tal y como el apoderado lo señaló en su escrito, así: “en esencia no nos oponemos al otorgamiento del derecho en una sentencio, el malestar procesal radica en la no ordenanza, probanza, acreditación verdadera del daño porque con una nueva prueba esta daría luces de justicia si verdaderamente el argumento del demandante de su daño a sido constante durante 21 años.” (Se transcribe con errores)

Por otra parte, huelga recordar que el traslado de las pruebas que llegan al proceso, tiene como único propósito que los sujetos procesales ejerzan su derecho o facultad de descorrer el traslado, emitiendo sus opiniones sobre las condiciones de existencia y validez de las pruebas allegadas, toda vez que los aspectos referentes al contenido y el alcance de los medios probatorios frente a lo que pretenden

de descorrer el traslado, emitiendo sus opiniones sobre las condiciones de existencia y validez de las pruebas allegadas, toda vez que los aspectos referentes al contenido y el alcance de los medios probatorios frente a lo que pretenden demostrar, son de su resorte, percatándose la Sala que el apoderado de la entidad demandada no manifestó oposición alguna al momento de contestar el medio de control, en relación con el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 2757 del 20 de mayo de 1998 apoderada con la demanda, tampoco solicitó prueba al respecto, además, en la etapa de alegatos de conclusión, no informó nada sobre lo que ahora pregona, por lo tanto, al tenor del principio de preclusividad, este argumento también será rechazado, en la medida en que las etapas procesales son preclusivas lo que significa que una vez finiquitada una, no es posible reabrir el debate probatorio que las partes, por su desidia dejaron culminar sin incoar oposición alguna al respecto.

Se recuerda a su vez, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

A su turno, si bien el juez cuenta con la facultad excepcional de dictar auto de mejor proveer, para poder hacerlo, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le

proveer, para poder hacerlo, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que esta facultad es sólo para aclarar puntos oscuros o difusos de la contienda, sin que con ella esté llamado a suplir la incuria del interesado en probar.

La anterior tesis ha sido decantada por años en la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, con la pretensión de explicar por qué ese excepcional poder del “auto de mejor proveer” no es para completar ni mejorar lo que las partes procesales estaban llamadas a desarrollar. Al respecto, se destaca:

“El auto para mejor proveer tiene por objeto aclarar cuestiones que del conjunto del proceso aparezcan oscuras o dudosas, no la de suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de las partes con detrimento del trato igualNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 8

que merecen las demás.”3 (subrayas fuera de texto).

Por consiguiente, al no haberse presentado motivos de inconformidad con el fallo apelado, la sentencia apelada será CONFIRMADA, en su integridad.

8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL

CPACA. -

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles

8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL

CPACA. -

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho4, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.

De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado5en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer

del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado5en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la entidad demandada no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien, además, dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción, en todas las etapas, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, razón por la cual no procede la condena de costas en su contra. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia.

DECISIÓN. -

3 Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de febrero de 2017, radicado: 41001-23-33-000-201600080-01, M.P LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

4 Artículo 361 del Código General del Proceso. 5 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01

2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00409-01 Fallo segunda instancia 9

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.036, efectuada en la fecha.

JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

DORIS PINZÓN AMADO

PRESIDENTEFirmado Por:

Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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