🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00028-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00028-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: YURLEY CAROLINA BELTRÁN Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2020-00028-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 24 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó e l apoderado judicial de los demandantes, que los señores YURLEY CAROLINA BELTRÁN y CARLOS MARIO TOUS, junto con sus menores hijos , MICHEL LUCÍA TOUS BELTRÁN y ROBERT SANTIAGO GONZÁLEZ BELTRÁN, convivieron por más de 5 años en la comunidad “Campo Florido”, ubicada entre las Calles 4 y 5 y las Carreras 45 y 46 de esta ciudad, siendo cofundadores de la misma, construyendo con sus propios esfuerzos, su vivienda ubicada en la manzana E, casa 5 de dicha comunidad.

Calles 4 y 5 y las Carreras 45 y 46 de esta ciudad, siendo cofundadores de la misma, construyendo con sus propios esfuerzos, su vivienda ubicada en la manzana E, casa 5 de dicha comunidad.

Indicó, que el día 20 de noviembre de 2017, los habitantes de la mencionada comunidad fueron notificados, a través de aviso pegado en las paredes, que durante los días 23 y 24 de noviembre de 2017 , la Alcaldía Municipal procedería a desalojarlos de sus viviendas, medida que se cumplió en las fechas señaladas destruyendo completamente la vivienda de los actores, a través de buldóceres oficiales conducidos por funcionarios de la entidad.

Sostuvo, que la medida de desalojo se cumplió desconociendo un fallo de tutela que existía a favor de la comunidad, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas yReparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

2

Medidas de Seguridad de fecha 12 de junio de 2017, en donde se ordena ba al municipio, al Departamento para la Prosperidad Social, y, a la Unidad Administrativa y Reparación Integral a las Víctimas, garantizar un albergue digno a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado “Campo Florido”, y, además, des conociendo los términos fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T -946 del 16 de diciembre de 2011, en donde se dispuso que para la realización del desalojo, se debía tener 15 días de antelación, sin embargo, en este caso la decisión fue notificada el día 20 de noviembre de 2017,

dispuso que para la realización del desalojo, se debía tener 15 días de antelación, sin embargo, en este caso la decisión fue notificada el día 20 de noviembre de 2017, y, la medida se cumplió el 23 del mismo mes y año.

Finalizó diciendo, que la acción de destrucción llevada a cabo por la Alcaldía Municipal de Valledupar, fue realizada de manera arbitraria, injusta y violenta, sin ningún preaviso oportuno, por lo que no hubo oportunidad de incoar los recursos pertinentes, ocasionándoles esta operación, múltiples perjuicios materiales e inmateriales.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declar e al Municipio de Valledupar administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la destrucción de su vivienda familiar con el uso de buldóceres oficiales, durante los días 23 y 24 de noviembre de 2017 en la comunidad “Campo Florido”, ubicado entre las Calles 4 y 5 y las Carreras 45 y 46 de la ciudad de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior solicitan, que se les condene al pago de los perjuicios materiales e inm ateriales señalados en la demanda, además, que la sentencia se ejecute al tenor de lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, alegando la teoría de la inexistencia del daño antijurídico, debido a que la autoridad

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, alegando la teoría de la inexistencia del daño antijurídico, debido a que la autoridad municipal actuó en cumplimiento del mandato constitucional legal y judicial en aras de garantizar la propiedad p rivada con el objeto de restablecerlo a su legítimo propietario.

Menciona, que la medida se adoptó, como quiera que el propietario del inmueble de autos, presentó una queja policiva en aras de buscar el ampar o policivo de su derecho de propiedad, la administración municipal, lo que conllevó a que el Municipio de Valledupar iniciara los trámites pertinentes, garantizando el debido proceso y derecho de contradicción a ambas partes, así, una vez que se dicte el acto administrativo ordenando el desalojo, contra esa decisión no procedía recurso alguno, pues lo que se persigue con ella es la ejecución y materialización de la decisión de la administración pública de restablecer al propietario del inmueble, sin embargo, aunque durante la diligenc ia un tercero con mejor derecho puede hacer oposición a la entrega del inmueble exhibiendo un título que lo acredite como propietario legitimo del inmueble objeto de la diligencia; este tercero no debe tener una ocupación ilícita, clandestina , tratando con ello buscar un respaldo de la autoridad judicial para adquirir un derecho cuya causa u objeto es ilícito.Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

3

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las

Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

3

2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que en el asunto de autos la parte demandante no demostró el daño antijurídico que reclamaban, como quiera que en cuanto a que el municipio desconoció un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo demostra do es que dicho fallo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, adoptando como única medida, que las autoridades accionadas le brindaran información, asistencia y asesoría en la adquisición de viviendas, a lo s afectados con la orden de desalojo, y, en cuanto al presunto plazo que debía dárseles previamente a proceder con la medida, de conformidad con la sentencia T-946 de 2017, el a quo indicó que dicha orden judicial no era erga omnes, por lo que no podía ser aplicada al caso en particular, más cuando la norma que regula el proceso policivo de lanzamiento, no contempla un requisito previo al mismo.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior, señalando en primer lugar, que el a quo para tomar la decisión, la fundamentó sólo en dos de las tres actuaciones realizadas por la entidad

El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior, señalando en primer lugar, que el a quo para tomar la decisión, la fundamentó sólo en dos de las tres actuaciones realizadas por la entidad demandada que, según su criterio, demostraban la responsabilidad de la administración en el hecho dañoso.

Menciona, que no se tuvo en cuenta el actuar culposo de la entidad, al haberle dado trámite a una querella policiva instaurada de manera extemporánea, por cuanto no se interpuso dentro del trámite señalado en la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, y, la Ley 200 de 1936, normatividad que señala como término para presentarla, 30 días contados desde la realización del acto de invasión o desde que se tuvo conocimiento del mismo.

Indica, que lo anterior, fue desconocido por el Municipio de Valledupar, por lo que considera no debió ser tramitada, por cuanto el querellante no podía derivar acción alguna para recuperar su propiedad, lo que significa que el acto de desalojo que culminó con la destrucción de la vivienda ocasionó el perjuicio que reclaman y por tanto, concreta el daño antijurídico.

A continuación, el togado trascribió los alegatos de conclusión que fueron presentados en primera instancia, haciendo un resumen del material probatorio aportado por la querellante ANA MA URA LASCANO CARREÑO en el proceso policivo adelantado en el Municipio de Valledupar.

De otro lado aduce, que la querella policiva en las circunstancias en que fue presentada, y, con los soportes probatorios que tenía, nunca debió concederse,

policivo adelantado en el Municipio de Valledupar.

De otro lado aduce, que la querella policiva en las circunstancias en que fue presentada, y, con los soportes probatorios que tenía, nunca debió concederse, pues los adquirientes que fueron terceros desalojados, lo fueron de buena fe.

Agrega, que entre la querellante y el comprador del globo de terreno denominado CAMPO FLORIDO , existió un incumplimiento en el pago del precio de la cosa vendida, lo que conllevó a que la ve ndedora, en una maniobra fraudulenta , recurriera a una vieja escritura del año 2008 para solicitar el amparo policivo , que de haber se notificado a los afectados dentro del término establecidoReparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

4

jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de 15 días de a ntelación, todo el daño (desalojo) se habría podido evitar, y que la alcaldía permitió por no observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, violando así el derecho de defensa y de facto realiz ando el desalojo en las circunstancias ya anotadas (de manera fraudulenta).

Sostiene, que los testimonios recaudados en las diferentes vistas públicas, dan cuenta del violento desalojo realizado por los funcionarios de la Alcaldía de Valledupar y un grupo de civiles vestidos de negro que forzaban las pue rtas de las casas sacando las pertenencias, muchas de las cuales fueron hurtadas, por lo que a los afectados les era imposible atender simultáneamente los dos hechos que se

Valledupar y un grupo de civiles vestidos de negro que forzaban las pue rtas de las casas sacando las pertenencias, muchas de las cuales fueron hurtadas, por lo que a los afectados les era imposible atender simultáneamente los dos hechos que se presentaban, por un lado la destrucción de sus viviendas y por el otro el hurto de sus pertenencias, lo que aduce está debidamente acreditado dentro del expediente.

Insiste, en que la acción de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no desvirtuó en ningún momento las directrices jurisprudenciales de la Corte Constitucional, respecto a la notificación de desalojo con 15 días de anticipación a la fecha de realización de la diligencia, lo cual reitera, no se cumplió en el caso de autos, por lo que recalca que el daño antijurídico sí se presentó, y lo fue desde el mismo momento en que el ente municipal aceptó la qu erella, desconociendo que ésta era extemporánea, y además, sin tener en cuenta que la misma querellante había entregado el predio a través de contrato de compraventa, y, aunque se produjo con posterioridad una sentencia de simulación de ese contrato, para cuando se produjo, ya los terrenos de Campo Florido estaban ocupados de buena fe por los compradores (200 lotes), a quienes el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAINO había vendido por cuotas.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

De entrada, es preciso señalar, que el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso el Municipio de Valledupar, tal como lo dispone el artículo 104 del CPACA.1

1 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones , sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

5

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable , por llevar a cabo la diligencia de desalojo los días 23 y 24 de noviembre de 2017, en la Invasión Campo Florido, a raíz de la querella presentada por la propietaria, ocasionándole a los demandantes

administrativa y patrimonialmente responsable , por llevar a cabo la diligencia de desalojo los días 23 y 24 de noviembre de 2017, en la Invasión Campo Florido, a raíz de la querella presentada por la propietaria, ocasionándole a los demandantes quienes ocupaban el predio, un daño antijurídico por la destrucción de su vivienda y pérdida de sus muebles y enseres, o si, por el contrario, en el sub examine no se comprobó la antijuridicidad del daño como señaló el a quo.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:

➢ Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de YURLEY CAROLINA BELTRÁN, CARLOS MARIO TOUS BERNAL, MICHELL LUCÍA TOUS BELTRÁN, ROBERT SANTIAGO GONZÁLEZ BELTRÁN. (Archivo 02 anexos, folios 2 a 5 OneDrive)

➢ Oficio de fecha 25 de junio de 2021, suscrito por el Inspector Urbano de Policía del Municipio de Valledupar, en donde da respuesta a un requerimiento del juzgado de instancia respecto a la diligencia de desalojo de autos (archivo 40 OneDrive) , remitiendo el expediente administrativo del proceso de desalojo, de donde se puede extraer como relevante lo siguiente:

▪ Sentencia de tutela de fecha 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0140

Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0140 del 2 de febrero de 2009, suscrito entre la señora ANA MAURA LASCANO y la ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA CASA DE DAVID, representada por el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAÍNO, ordenándose la anotación de la misma en la Notaría Tercera, y, la inscripción de ella en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos. (Archivo 43, anexo 3, folios 35 y 36)

▪ Reiteración de la solicitud de amparo policivo incoado el día 14 de diciembre de 2015, de fecha 2 de junio de 2016, instaurado por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO, dirigido a la Alcaldía Municipal de Valledupar, en donde solicita la protección de su derecho de posesión y propiedad, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 4 No. 46-62 (lote No. 2), y, del ubicado en la Calle 2C No. 46-63 (lote No. 3), los cuales estaban integrados en el lote de mayor extensión denominado “Explendor Verde” (sic). (Archivo 43, anexo 3, folios 1 a 3 OneDrive)

▪ Matrícula Inmobiliaria No. 190-138732 correspondiente al lote rural con extensión de 3 .7 hectáreas, en donde se registró todas las anotaciones pertinentes con el predio, destacándose en la última de ellas, la anotación No. 018 respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en donde se declaró la

de 3 .7 hectáreas, en donde se registró todas las anotaciones pertinentes con el predio, destacándose en la última de ellas, la anotación No. 018 respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en donde se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 140 del 02 -02-2009 de la Notaría Tercera de Valledupar , registrándose como personas intervinientes, de Organización Popular de V ivienda Casa de David, a ANA MAURA LASCANO CARRERO. (Archivo 03, anexos, folios 4 a 10 OneDrive)

▪ Sentencia de tutela de fecha 9 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, en donde se decide el medio de amparo instaurado por la seño ra ANA MAURA LASCANO, en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, por no haberse dado trámite a la querella policiva instaurada por ésta el día 14 de diciembre de 2015, reiterada el 2 de junio de 2016, por lo que el juez amparó los derechosReparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

6

fundamentales, y, le ordenó al alcalde municipal que diera los trámites efectivos y de fondo a las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de su predio “Campo Florido” (Archivo 43, anexos, folios 43 a 50 OneDrive)

▪ Sentencia de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que había

Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que había ordenado a la Alcaldía de Valledupar, que en el término de 30 procediera al desalojo de las personas asentadas en el predio, notificándolas con una antelación de 15 días, en su lugar , se hizo un llamado de prevención para que las autoridades le brindaran información y asistencia para que los ocupantes obtuvieran as esoría sobre el trámite a seguir. (Archivo 43, anexo 3, folios 12 a 30 y 38 y 39 OneDrive)

▪ Diligencia de desalojo de fecha 23 de noviembre de 2017, al sector denominado “Campo Florido”, a raíz de la querella instaurada por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO, esta diligencia tuvo que ser suspendida por razones de inseguridad. (Archivo 41 OneDrive)

▪ Continuación de la diligencia de desalojo de fecha 24 de noviembre de 2017, en el predio “Campo Florido”, se logró el desalojo completo de los invasores del predio, y, se procedió a la entrega del mismo a la señora ANA MAURA LASCANO, a través de la persona encargada para ello. (Archivo 42 OneDrive)

▪ Fotografías en donde se observa los avisos de notificación de fecha 20 de noviembre de 2017, en donde se comunicaba la diligencia de desalojo en el lote de terreno. (Archivo 43 anexos, folios 140 a 143 OneDrive)

▪ Derecho de petición de fecha 6 de abril de 2018, suscrito por el señor OSCAR

terreno. (Archivo 43 anexos, folios 140 a 143 OneDrive)

▪ Derecho de petición de fecha 6 de abril de 2018, suscrito por el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAÍNO, como representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, dirigido al Alcalde Municipal de Valledupar, solicitando información sobre el porqué el lote de terreno distinguido con matrícula No. 190138732 denominado “Capo Florido” y “Villa Andrés” no le había sido entregado a él para poder entregárselos a sus verdaderos dueños. (Archivo 03, anexos, folios 11 a 33 OneDrive)

➢ Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, por los señores ADEANGEL LARIOS ALMENDRALES, LILIANA PATRICIA PABÓN BENAVIDES, MATÍAS BELEÑO DOMINGUEZ. (Archivos 46 a 49 OneDrive)

4.3. – CASO CONCRETO. -

Al tenor de los argumentos expuestos en el recurso de alzada , la parte actora le imputa responsabilidad al Municipio de Valledupar, por la diligencia de desalojo llevada a cabo los días 23 y 24 de noviembre de 2017, en el predio denominado “Campo Florido”, durante el trámite de una querella policiva que fue instaurada por la señora ANA MAURA LASCANO, quien era la legítima propietaria del mismo, pues según su parecer, la administración municipal no tuvo en cuenta que la solicitud de desalojo había sido presentada de manera extemporánea, además, que la diligencia se practicó sin tener en cuenta el plazo de 15 días que debía existir, entre la

según su parecer, la administración municipal no tuvo en cuenta que la solicitud de desalojo había sido presentada de manera extemporánea, además, que la diligencia se practicó sin tener en cuenta el plazo de 15 días que debía existir, entre la notificación de la medida y el desarrollo de la misma, y, finalmente, que estuvo basada en una escritura pública del año 2008 en donde la querellante efectuó la compra del lote, pero, desconociendo el negocio jurídico que fue c elebrado con posterioridad, en el año 2009, entre ella y el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAINO, quien a su vez vendió los lotes adquiridos a los demandantes, considerándose así éstos ocupantes legítimos, no invasores.Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

7

Aduce, que este procedimiento policivo les causó múltiples daños materiales e inmateriales, por la destrucción total de su vivienda con el uso de los buldóceres utilizados para tal fin, razón por la cual solicitan la reparación de los perjuicios ocasionados.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que la parte demandante no acreditó el daño antijurídico que alegaban, en la medida en que según su criterio, no existió un desconocimiento del fallo de tutela instaurado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que éste fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y además, por cuanto el plazo de 15 días indicado, no estaba consagrado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación ilegal, sino que éste fue señalado en

éste fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y además, por cuanto el plazo de 15 días indicado, no estaba consagrado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación ilegal, sino que éste fue señalado en la sentencia de la Corte Constitucional citada por los actores, únicamente para el caso analizado, lo que significaba que esa decisión no era erga onmes.

Así las cosas, con el fin de abordar integralment e la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará en principio la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe estudiar en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, si es d el caso, se analizará la imputación.

En efecto, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no e xistir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la

la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.

En ese orden , lo primero que debemos señ alar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, pues se pudo comprobar el adelantamiento de la diligencia de desalojo llevada a cabo los días 23 y 24 de noviembre de 2017, por la Inspección Primera Urbana de Policía, comisionado por la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, en el sector denominado “Campo Florido” a raíz de la querella policiva incoada por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO, en cuya acta se puede observar que la casa No. 5 habitada por los hoy demandantes, YORLEY BELTRÁN y CARLOS MARIO TOUS , fue desalojada, así:Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

8

No obstante, para determinar si este daño fue antijurídico que amerite la imputabilidad de la administración municipal , es un análisis que debe realizar la Sala, al tenor de los ar gumentos que componen el recurso de apelación, los que, según su parecer, desencadenaron los perjuicios que consideran no estaban en la obligación de soportar.

En efecto, la parte apelante, como primer punto de apelación indica, que el Municipio sÍ incurrió en una falla en el servicio ocasionándoles un daño antijurídico, como quiera que no debió darle trámite a la querella policiva instaura por la señora

Municipio sÍ incurrió en una falla en el servicio ocasionándoles un daño antijurídico, como quiera que no debió darle trámite a la querella policiva instaura por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO por haber sido incoada de manera extemporánea; en segundo lugar señala, que la diligencia de desalojo no se llevó a cabo respetando los 15 días de antelación a partir de la notificación, y, como tercer punto, sostiene que se desconoció que la querellante desconoció otros documentos, al haber presentado para acreditar la pro piedad del predio, una escritura pública que perdió eficacia al concretar un posterior negocio jurídico de compraventa, a favor del señor OSCAR GONZÁLEZ VISCAÍNO, como representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David.

Para desatar lo anterior, lo primero que debemos analizar es todo lo relacionado en la ley, en relación con el proceso administrativo policivo de desalojo por ocupación de hecho.

Al respecto, la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, constituyen el cuerp o normativo que regula el desalojo por ocupación de hecho , así, en los artículos 15 y 16 del ordenamiento legal se dispuso:

“cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja ; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proc ederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda

cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja ; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proc ederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.”

PARÁGRAFO.-El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12.

ARTÍCULO 16.-Cuando el funcionario de policía que deba ejecutar el desahucio de una habitación que debe ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida peligre si fuere sacada de la habitación, recibirá información jurada de dos médicos sobre el hecho; a falta de médicos nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla salir, suspenderá la práctica de la diligencia y señalará un término prudencial, de acuerdo con el concepto pericial, siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificación del desahucio, dando cuenta con copia de su resolución al juez competente.

PARÁGRAFO.-Las pruebas conducentes de la enfermedad deben practicarse dentro de cinco días.” (Subrayas fuera del texto original)

De otro lado, el decreto reglamentario, Decreto 992 de 1930, en lo pertinente señala:

“Artículo 1º-Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderadoReparación Directa

material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderadoReparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia

9

debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

(…) ARTÍCULO 3º-Al memorial petitorio debe acompañar el querellante el título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue priva do de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso, y de los demás hechos en que basa la acción.

“(…) Artículo 6º - Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja . De todas las diligencias que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...