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TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00051-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00051-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. DIGITAL

DEMANDANTE: DARÍO ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ Y LEDIS

MARÍA SARMIENTO

DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2020-00051-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

La apoderada de la parte demandante, relata que el señor David Enrique Romero Sarmiento, ingresó a prestar el servicio militar como soldado profesional voluntario el 16 de enero de 1989 hasta el 26 de noviembre de 1989, cuando por muerte “en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo”, fue dado de baja.

Indica que, con ocasión al fallecimiento del señor David Enrique se expidió la Resolución No. 07895 de 28 de septiembre de 1992 por la cual se reconocen prestaciones sociales consistentes en cesantías definitivas dobles y compensación

de baja.

Indica que, con ocasión al fallecimiento del señor David Enrique se expidió la Resolución No. 07895 de 28 de septiembre de 1992 por la cual se reconocen prestaciones sociales consistentes en cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, con fundamento en la hoja de servicio No. 260 de 1992, y además se declara como cabo segundo póstumo.

Sostiene que, los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, por ser los únicos parientes ascendente y con vocación sucesoral del causante , dado que el señor Romero Sarmiento no tuvo relación sentimental ni procreó hijos, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Petición que fue negada mediante la Resolución No. 2727 de 9 de junio de 2014, bajo el argumento que, el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados profesionales, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia.

Aduce que, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, desconoce que, en virtud de la declaración de cabo segundo póstumo del fallecido en combate le es aplicable lo dispuesto en el literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, respecto del derecho pensional deprecado, toda vez que, asciende de soldado profesional a Suboficial, con todas las implicaciones legales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Considera también, que la negativa de la entidad demandada vulnera los derechos

Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Considera también, que la negativa de la entidad demandada vulnera los derechos de igualdad y favorabilidad de carácter constitucional, tal como ha sido determinado en números pronunciamientos del Consejo de Estado en casos similares, donde decide aplicar la normatividad más favorable y en consecuencia concede el derecho pensional.

Por último, refiere que, el señor Darío Enrique Romero Martínez es una persona de la tercera edad, discapacitado que no tiene quien vele por él, y que padece varias enfermedades (Demencia AlzheimerSíndrome Depresivo).

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2727 del 9 de junio de 2014 proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los señores Da río Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, conforme al a rtículo 189 literal d del decreto 1211 de 1990 , con el retroactivo pensional cuatrienal a que tienen derecho de acuerdo al artículo 174 del Decreto 1211.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, por concepto de mora en el pago de la pensión por vejez las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación

Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, por concepto de mora en el pago de la pensión por vejez las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha del pago. Y que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, los artículos 3, 82, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el Decreto 1211 de 1990 y la sentencia No. S2-425-Ap Rad. 05001333302420120007101 ; pues considera que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente viola los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, ha manifestado que cuando los soldados mueren en un combate y son ascendidos de manera póstuma al escalafón de suboficiales, se debe conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 189 Decreto 1211 de 1990.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia de la obligación, (ii) De la ausencia de dependencia económica de la

de fecha 4 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia de la obligación, (ii) De la ausencia de dependencia económica de la demandante y (iii) Prescripción de la pretensión, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No.2727 del 9 de junio de 2014 proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de DefensaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01

Sentencia de 2ª Instancia

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Nacional mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ladis María Sarmiento, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y pague la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, a que tienen derecho los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ladis María Sarmiento, en su calidad de padres del soldado voluntario David Enrique Romero Sarmiento, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, por el fallecimiento en combate el 26 de noviembre de 1990, teniendo como base los haberes correspondientes al grado póstumo conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158

de noviembre de 1990, teniendo como base los haberes correspondientes al grado póstumo conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, desde el 6 de abril de 2010, por prescripción cuatrienal, conforme a las consideraciones señaladas con anterioridad. No deberá efectuarse descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubiere recibido el demandante.

Cuarto: Al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las diferencias dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del

poder adquisitivo de la moneda:

R= Rh X Índice final__ Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que de bió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada diferencia pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

Quinto: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la

separada mes por mes, para cada diferencia pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

Quinto: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se p ague con su valor actualizado, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

Séptimo: No se condenará en costas, en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.

El a-quo una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que rige este asunto, concluyó que,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia

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los demandantes Darío Enrique Romero Martínez y Ladis María Sarmiento, en su calidad de padres del soldado voluntario David Enrique Romero Sarmiento, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, por el fallecimiento en combate el 26 de noviembre de 1990, tienen derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de

fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, por el fallecimiento en combate el 26 de noviembre de 1990, tienen derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditaron los req uisitos establecidos por este. Y que, tal prestación se debía reconocer a partir del 6 de abril de 2010, por prescripción cuatrienal.

Sostuvo que, para efectos de calcular el monto de la pensión habrá de tener en cuenta que el señor David Enrique Romero S armiento prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años, por lo que la liquidación de la mesada, en aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado póstumo conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa. Y no procedería efectuar descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubieren recibido los demand antes, teniendo en cuenta que no existe incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate reconocidas en la Resolución No. 07895 del 28 de septiembre de 1992 y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, sino que contrario a ello, se presenta identidad entre aquellas.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la

a ello, se presenta identidad entre aquellas.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando en primera lugar, que existe caducidad del medio de control, pues, la resolución No. 2727 de 09 de junio de 2014 y notificada por aviso, quedó ejecutoriada el día 05 de agosto de 2014, y con ello t endríamos que bajo los parámetros del artículo 164 numeral 2 literal (d) 1 el término para interponer la demanda o interrumpir el mismo fue hasta el día 5 de diciembre de 2014, pero viendo las fechas de presentación de la misma, existió demoras en el cuest ionamiento, confirmándose por el simple transcurrir del tiempo la legalidad del mismo . Advierte que, incluso seria desproporcionado la liquidación del derecho si se toma la fecha de petición del derecho por cuanto la pasividad de los demandantes tiene un fin y es el de si ganar el proceso recibir valores mucho mayores a los que si hubiera presentado la demanda dentro del término de ley.

Como segundo argumento, expone que el Soldado Voluntario SLV David Enrique Romero Sarmiento, se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobreviviente para los demandantes en calidad de padres, lo cual no aplica para el presente caso, puesto que ni aun para el 26 -noviembre1990, fecha en la cual falleció el Soldado Voluntario, había entrad o en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto

1990, fecha en la cual falleció el Soldado Voluntario, había entrad o en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se concediera una pensión de sobreviviente a los familiares de los soldados profesionales muertos en combate, que conforme este régimen especial, acrediten que les asiste el derecho, ni cumplía el requisito de haber muerto en combate.

Resalta que, mediante Resolución No. 07895 del 28 de septiembre de 1992 se ordena el pago de cesantías dobles y definitivas y compensación por muerte a los Señores Darío Enrique Romero M y Leidis María Sarmiento, tal cual lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia

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por la norma mencionada. Estableciendo y ordenando el pago por valor de ($2867.496), evento que evidencia que efectivamente la Entidad cumplió con el deber de indemnizar a quien tenía derecho por la muerte del Soldado Voluntario SLV David Enrique Romero Sarmiento.

Considera que, tampoco sería aplicable el Decreto 1211 de 199 0, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, porque éste condición la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del Soldado

situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del Soldado Voluntario, es el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 8° establece un ascenso póstumo y el pago de una indemnización a favor de sus familiares siempre y cuando el soldado o grumete haya fallecido en servicio activo y en combate por acción directa del enemigo, siendo esta la circunstancia que encaja en este asunto.

Alega que, el a quo desconoció la condición de soldado voluntario del señor David Enrique Romero Sarmiento y le dio tratamiento de sub oficial y al aplicar el beneficio del Secreto 1211 de 1990 realiza citación de la sentencia unificación que precisamente discrimina claramente que calidad de soldados le es aplica ble la sentencia unificatoria con efectos ex nunc y no como lo realizo la a quo efectos ex tunc, desconociendo la carta magna al momento de aplicar la ley. En este sentido solicita que se debe revocar íntegramente la decisión impugnada por ser inconstitucional a la luz de la carta política de 1886.

Por último, insistió en los argumentos de su contestación de la demanda por los cuales basó la excepción de ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante para poder acceder al beneficio reclamado.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los sujetos procesales en esta oportunidad no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulada. (documento#47InformeSecretarial.pdf).

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los sujetos procesales en esta oportunidad no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulada. (documento#47InformeSecretarial.pdf).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar probada la nulidad de la Resolución No. 2727 del 9 de junio de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por lo señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento , como consecuencia del fallecimiento de su hijo David Enrique Romero Sarmiento, acaecida el día 26 de noviembre de 1990, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario.

6.2. De lo probado y asunto de fondo.

  • Que el extinto soldado David Enrique Romero Sarmiento ingresó a prestar su servicio militar como Soldado Regular en BAPOP el 16 de enero de 1989 hasta el 16 de julio de 1990, por tiempo cumplido, y como Soldado Voluntario desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 26 de noviembre de 1990, cuando fue dado de baja por Defunción - folio 36 doc #11ExpedientePrestacionalPorMuerte.pdf-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01

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  • Que la muerte del SLV David Enrique Romero Sarmiento , ocurrió el día 26 de noviembre de 1990, según consta en el registro civil de Defunción visible a folio 18 del expediente prestacional, así mismo, tal como lo indica el informe administrativo por muerte No. 02 del 27 de noviembre de 1991, en el que además se determina que, la muerte del mencionado soldado ocurrió en “ El Servicio, por Causa y Razón del mismo y por Acción Directa del Enemigo” folio 31 doc #11ExpedientePrestacionalPorMuerte.pdf-.
  • Mediante la Resolución No. 4947 de 09 de agosto de 1991, el Ministro de Defensa Nacional, honra la memoria del fallecido soldado David Romero Sarmiento y confiere el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo. (fl. 78 doc #11ExpedientePrestacionalPorMuerte.pdf).
  • De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 48 del archivo #11 del expediente prestacional digitalizado, se constata que la señora Ledys María Sarmiento Villero y el señor Darío Enrique Romero Martínez, son los padres de quien en vida respondía al nombre de David Enrique Romero Sarmiento, según las consideraciones expuestas por la misma entidad accionada en la Resolución No. 07895 de 28 de septiembre de 1992, se tiene resuelto que los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, en su calidad de padres, recibieron el pago de las prestaciones

accionada en la Resolución No. 07895 de 28 de septiembre de 1992, se tiene resuelto que los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, en su calidad de padres, recibieron el pago de las prestaciones sociales consolidadas por el fallecimiento del Cabo Segundo (Póstumo) David Enrique Romero Sarmiento (fls. 93-95 documento#11.pdf).

  • Que los demandantes radicaron una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, incluidas las mesadas pensionales, prima de actividad, subsidio familiar, bonificación por compensación y demás haberes a los que dicen tener derecho por la muerte de su hijo, el Soldado Voluntario David Enrique Romero Sarmiento , y que dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. 2727 de 09 de junio de 2014 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento (fls. 88 a 94).

Pues bien, en primer término es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad.

una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad.

Mediante l a Ley 131 de 1985, se estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifiest en el deseo de prestar dicho servicio. Igualmente, en el artículo 3° de la misma norma se dispuso que “ Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Jus ticia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”.

Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de las Fuerzas Militares”, en el artículo 8° establece algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mant enimiento del orden público” . Al respecto, la norma en referencia preceptúa:

causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mant enimiento del orden público” . Al respecto, la norma en referencia preceptúa:

“Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tie mpo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo bási co que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”.

En este orden de ideas, la entidad demandada aplicando en estricto sentido el Decreto 2728 de 1968, únicamente reconoció el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo de David Enrique Romero Sarmiento, y, a favor de sus beneficiarios, el pago doble de las cesantías y una compensación por muerte. Y no reconoció la pensión de sobrevivientes, argumentando que la misma no se encontraba prevista

Segundo de David Enrique Romero Sarmiento, y, a favor de sus beneficiarios, el pago doble de las cesantías y una compensación por muerte. Y no reconoció la pensión de sobrevivientes, argumentando que la misma no se encontraba prevista en la referida norma.

No obstante, lo anterior, es preciso resaltar que el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En efecto, la citada disposición prescribe:

“Artículo 189. Muerte En Combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el manten imiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia

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c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.

Bajo estos supuestos, resulta evidente la existenci a de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

Frente al tema , el Honorable Consejo de Estado ha concluido que, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado

muertos en las mismas circunstancias.

Frente al tema , el Honorable Consejo de Estado ha concluido que, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Así, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación No.: 70001 -23-31-000-2004-00832-01(2161-09),

Actor: Evadias Pérez Villalba, indicó que:

“Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de br indar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de

imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarr

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