TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00112-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00112-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
DEMANDANTE: MIREDIS ARDILA RAMÍREZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPRADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2020-00112-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
La apoderada de la parte demandante, relata que el causante Luis Alberto Campo Ramírez (QEPD) cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE -, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia la cual fue concedida a través de Resolución No. 8091 del 25 de noviembre de 2005 , en cuantía de $387.762.13, efectiva a partir del 09 de abril de 2002, y reliquidada mediante la Resolución No.
Resolución No. 8091 del 25 de noviembre de 2005 , en cuantía de $387.762.13, efectiva a partir del 09 de abril de 2002, y reliquidada mediante la Resolución No. 47867 de 05 de octubre de 2007, elevando la cuantía a la suma de $405.305.
Sostiene que, la Caja Nacional de Prevención Social CAJANAL tuvo en cuenta para el reconocimiento de la Pensión Gracia del causante Luis Alberto Campo el tiempo de servicio correspondiente al nombramiento realizado por la Gobernación del Cesar mediante Resolución No. 001528 de octubre 17 de 1977 como docente de tiempo completo, siendo nombrado posteriormente mediante Resolución No. 00300 de febrero 8 de 1994 por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
Precisa que los nombramientos fueron realizados por una entidad de orden territorial, como lo es, el departamento del Cesar.
Manifiesta que, el causante Lui s Alberto Campo Ramírez falleció el 16 de septiembre de 2018, por lo que, la señora Miredis Ardila como compañera permanente solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, la cual le fue negada mediante acto administrativo RDP 2588 del 29 de enero de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Indica que, la demandante presentó el día 18 de febrero de 2019 recurso de apelación solicitando pensión de sobreviviente, el cual fue resuelto a través de
Sentencia de 2ª Instancia
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Indica que, la demandante presentó el día 18 de febrero de 2019 recurso de apelación solicitando pensión de sobreviviente, el cual fue resuelto a través de Resolución 01134 7 del 5 de abril de 2019 , confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, bajo el argumento de que existían dudas frente al reconocimiento inicial de la presión gracia dad a en vida al causante , por haberse computado tiempos del orden nacional.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la Nulidad total de la Resolución RDP 002588 del 29 de enero de 2019, mediante el cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión de Sobreviviente, y de su confirmatoria, Resolución RDP 011347 del 05 de abril de 2019, expedida por el Director de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
Que se declare que la señora Miredis Ardila Ramírez, tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente al día siguiente desde que falleció su compañero perma nente Luis Alberto Campo Ramírez , esto es, el 16 de septiembre de 2018.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita se ordene a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Miredis Ard ila Ramírez, desde el día siguiente al fallecimiento de su compañero.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita se ordene a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Miredis Ard ila Ramírez, desde el día siguiente al fallecimiento de su compañero.
Que se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del Art. 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la formula siguiente
R Rh X índice Final Índice inicial
Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.h.) que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación.
Que se dé cumplimiento a lo preceptuado en los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. Ley 100 de 1993, Ley 757 de 2003, artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, artículo 6 de la Ley 116 de 1928, artículo 3 del Decreto 081 de 1976, artículos 3 del Decreto Ley 2277 de 1979, articulo 15 de la Ley 91 de 1989.
1928, artículo 3 del Decreto 081 de 1976, artículos 3 del Decreto Ley 2277 de 1979, articulo 15 de la Ley 91 de 1989.
Aduce que, el señor Luís Alberto Campo Ramírez (QEPD) demostró cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y por ello le fue reconocida efectiva a partir del 09 de abril de 200 2, en tanto lo le asiste razón a la UGPP deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia
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negar el reconocimiento y pago de la pensión que disfrutada en vida el causante a favor de la demandante, alegando a estas alturas que la vinculación del docente fue del orden nacional, cuando por demás la Secret aría de Educación del Cesar, al reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación por cuotas partes, hace mención que se reconoce por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como docente de vinculación Departamental.
Sostiene que, la entidad accionada niega el derecho que le asiste a la actora partiendo de una subjetiva interpretación normativa, que trasgrede la ley y hace nugatorio su derecho prestacional, configurándose la violación directa de la ley sustancial como causal de nulidad del acto impugnado.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad accionada.
Segundo: En atención a la decisión adoptada y las consideraciones de esta providencia se abstiene el Despacho de pronunciarse sobre la excepción de falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación propuesta por la apoderada de la entidad accionada.
Tercero: Declarar la nulidad de la (i) resolución RDP 002588 del 29 de enero de 2019, mediante el cual la Unidad Adminis trativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, niega el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Miredis Ardila Ramírez y de la (ii) resolución RDP 011347 del 05 de abril de 2019 expedida por el director de la UGPP, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, confirmándola; ello de conformidad con las consideraciones.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reconozca y pague a la señora Miredis Ardila Ramírez la pensión de sobreviviente de la pensión gracia que le fue reconocida al señor Luís Alberto Campo Ramírez, en cuantía equivalente al 100% de
UGPP, que reconozca y pague a la señora Miredis Ardila Ramírez la pensión de sobreviviente de la pensión gracia que le fue reconocida al señor Luís Alberto Campo Ramírez, en cuantía equivalente al 100% de conformidad con el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2018.
Quinto: Al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las mesadas dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda:
R= RH índice final__ Índice inicialNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En dicha fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
Sexto: Al efectuarse la liquidación que se ordenó hacer en esta providencia, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado.
Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
Octavo: Sin condena en costas en esta instancia”.
El a-quo una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que rige este asunto, en primer lugar, precisó que, en el presente caso no es necesario estudiar si el señor Luís Alberto Campo Ramírez tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia pues ese tema no es punto de debate en esta instancia, además que, los actos administrativos que le otorgaron ese derecho están revestidos de legalidad y fuerza ejecutoria al no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no podía la UGPP discutir su legalidad mediante otro acto administrativo pues solo un Juez de la República puede declarar nulo el acto que sea ilegal ya sea porque f ue objeto de demanda por el particular beneficiario de la situación jurídica creada por ese acto o por la propia administración o puede encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico.
sea ilegal ya sea porque f ue objeto de demanda por el particular beneficiario de la situación jurídica creada por ese acto o por la propia administración o puede encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, entró a verificar solamente los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes de la pensión gracia, encontrando que la señora Miredis Ardila acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional de la pensión gracia de que era titular el señor Luís Alberto Campo Ramírez, pues demostró que al momento del fallecimiento del causante contaba con más de treinta (30) años de edad y convivían por más de cinco años.
De otro lado advirtió, las prestaciones por sustitución pensional de sobrevivientes y pensión gracia son compatibles , y que si ambas pensiones pueden recibirse en forma simultánea en el mismo orden es posible que puedan sustituirse, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado1.
En conclusión, dijo que la UGPP al expedir las resoluciones RDP 002588 del 29 de enero de 2019 mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Miredis Ardila Ramírez y RDP 011347 del 05 de abril de
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), 26 de julio de
2018. M.P.: William Hernández Gómez. Actor; Ramiro Guillermo Fonseca Martínez. Demandado: UGPP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01
2018. M.P.: William Hernández Gómez. Actor; Ramiro Guillermo Fonseca Martínez. Demandado: UGPP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01
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2019 a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto co ntra dicha decisión, confirmándola, esbozó como fundamento que existían dudas sobre el reconocimiento inicial de pensión gracia que hizo Cajanal al señor Luís Alberto Campo Ramírez y le impuso la carga a la señora Miredis Ardila de acreditar ciertos requisitos a fin de verificar si su compañero permanente en realidad tuvo derecho al reconocimiento pensional, pretendiendo debatir la legalidad de las resoluciones de reconocimiento de pensión gracia a favor del causante con la expedición de otros actos administrativos dentro de un procedimiento de solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, lo cual está alejado de la legalidad de esta clase de asuntos, motivo por el cual los cargos de falsa motivación y violación de las normas en que debían fundarse prosperan y hay lugar a declarar la nulidad de los actos enjuiciados.
Finalmente, consideró que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor Luís Alberto Campo Ramírez ocurrió el 16 de septiembre de 2018 y La señora Miredis Ardila Ramírez el 22 de octubre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional de la pensión gracia reconocida a su compañero permanente, fecha en la que se interrumpió el fenómeno prescriptivo y
22 de octubre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional de la pensión gracia reconocida a su compañero permanente, fecha en la que se interrumpió el fenómeno prescriptivo y en el que solamente habían transcurrido un mes y unos días.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, no comparte la decisión de primera instancia y solicita sea revocada, argumentando que , no es procedente la sustitución pensional de la pensión gracia que le fue reconocida al señor Luis Alberto Campo Ramírez, mediante Resolución No. 8091 del 25 de noviembre de 2005, y reliquidada a través de la Resolución AMB No. 47867 del 05 de octubre de 2007, pues al revisar dicho reconocimiento se evidencia que el docente no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que, del análisis de la constancia de servicios de la Gobernación del Departamento del Cesar y de los Certificados de Historia Laboral consecutivos No. 17486 del día 02 de octubre de 2018 y No. 1801 del día 02 de mayo de 2019, obrantes en el expediente administrativo, acreditó una prestación de sus servicios desde el 04 de noviembre de 1977 y desde el 08 de febrero de 1994, de vinculación Nacional, tiempos que no podían ser tenidos en cuenta, por cuanto la pensión gracia es una prestación única y exclusivamente de Docentes del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios.
tiempos que no podían ser tenidos en cuenta, por cuanto la pensión gracia es una prestación única y exclusivamente de Docentes del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios.
Reafirmó la negativa a conceder la prestación pretendida, insistiendo que la pensión gracia reconocida al causante carece de legalidad , por lo que, de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Miredis Ardila Ramírez, se podría incurrir en un abuso del derecho fraude a la ley.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, repite los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, recalcando que las pretensiones planteadas en la demanda deben ser negadas, por cuanto los actos acusados gozan de legalidad, la cual corresponde desvirtuar al demandante, conforme a las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al proceso, y por que no le asiste razón a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demandante en la reclamación de reco nocimiento de la sustitución de la pensión gracia de la era beneficiario en vida el señor Luis Alberto Campo Ramírez, por cuanto la prestación reconocida no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, pues si bien, demostró haber tenido vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como Docente con vinculación de carácter Departamental, no
cuanto la prestación reconocida no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, pues si bien, demostró haber tenido vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como Docente con vinculación de carácter Departamental, no logró acreditar el cumplimiento de 20 años de tiempos de servicio en la docencia departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada, así como que dicha vinculación fuera del orden territorial y/o Nacionalizado.
5.2 La parte demandante, alega que a la señora Miredis Ardila Ramírez le asiste el derecho que la pensión de sobreviviente le sea reconocida en los mismos términos que la disfruto su compañero permanente, en virtud a que el causante le fue reconocida la pensión gracia con el lleno de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, ya que, como quedó demostrado en el expediente de reconocimiento de la pensión gracia, el señor Cam po Ramírez, en principio fue nombrado por la Gobernación del Cesar, mediante Resolución No. 001528 de 17 de octubre de 1977, como docente de tiempo completo, siendo nombrado seguidamente con la Resolución No. 00300 de febrero 08 de 19984, por la misma secretaria departamental, cargo que ocupó hasta que renunció de su cargos, siendo todos sus nombramientos realizados por un ente territorial.
Reprocha el hecho de que la entidad demandada, después de 11 años de reconocida la pensión gracia a su compañero permanente, alegue que existe duda acerca de su reconocimiento y con este argumento niegue la pensión de sobreviviente, sometiéndola a la demora de este tipo procesos que la hacen padecer
reconocida la pensión gracia a su compañero permanente, alegue que existe duda acerca de su reconocimiento y con este argumento niegue la pensión de sobreviviente, sometiéndola a la demora de este tipo procesos que la hacen padecer necesidades de índole económico, ya que se compañero era su único sustento.
Solicita que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, pues tal como lo sostuvo el a quo no es posible ahora estudiar si el señor Campo tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia pues ese tema no es punto de debate en esta instancia, más aún cuando los actos administrativos que le otorgaron ese derecho no han sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, para lo cual se debe determinar si le asiste derecho a la actora para la obtención de la sustitución de la pensión gracia de jubilación reconocida a su compañero permanente el señor Luís Alberto Campo Ramírez (Q.E.P.D).
6.2. Naturaleza de la pensión gracia y la normativa aplicable al caso sub examine.
La pensión gracia fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, a través de la Ley
La pensión gracia fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, a través de la Ley 116 de 1928, artículo 6°, se extendió dicha pensión de jubilación a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Luego, el artículo 3° inciso 2° de la Ley 37 de 1933, amplió el reconocimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia
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pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 al precisar que la referida Ley lo que hizo fue simplemente extender a los mae stros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de
pensión, como pasa a citarse:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 3 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubie ran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.”
De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria ofici ales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 4 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes del orden territorial q ue tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. En efecto, dicha pensión tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en
fue beneficiar a aquellos docentes del orden territorial q ue tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. En efecto, dicha pensión tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las instituciones educativa s cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
De igual forma, se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de
2 Entre otras: Sentencias de 16 de junio de 1995. Exp. 10665 C.P. Dra. Clara Forero de Castro; Sección Segunda Subsección B C. P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 28 junio de 2012. Radicación número: 7600123-31-000-2009-00657-01(0209-12). 3 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -48900 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran c onsolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normativa por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 4 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 4 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De ahí entonces que se predique un régimen especial y excepcional de esta pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan las pensiones.
Igualmente se colige de las normas referenciadas, que la pensión gracia no es incompatible con la pensión de jubilación ordinaria, inclusive una vez se consolida el derecho a ser recibida, el docente puede continuar laborando y percibiendo salario, si aún no se ha retirado del servicio.
Al respecto, sostuvo el Consejo de Estado en Sentencia S -1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante5:
“No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.”
De igual forma, se tiene que la pensión gracia se concede por servicios prestados a
diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.”
De igual forma, se tiene que la pensión gracia se concede por servicios prestados a los departamentos y municipios, que conforme el Decreto 081 de 1976 pasó a ser reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social6, al asumir las funciones que en lo pertinente cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además se encuentra a cargo del Tesoro Nacional, y tiene un carácter especial por cuanto se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes para tener derecho a ésta.
Aunado a lo anterior, se resalta que la pensión gracia tiene un tratamiento especial, distinto del régimen prestacional común, sobre lo cual la Corte Constitucional concluyó de la siguiente manera:
“En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria.”7 De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el régimen jurídico especial de la pensión de jubilación gracia es distinto del régimen pensional de los docentes, pues al primero de ellos (pensión graci a) le son aplicables normas especiales, como las
5 De igual forma, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sección Segunda Subsección “A” C.P
primero de ellos (pensión graci a) le son aplicables normas especiales, como las
5 De igual forma, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sección Segunda Subsección “A” C.P Dr.: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03648-01(0867-11), se consideró que: “Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite l a compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.” 6 Ver además artículo 15 de la Ley 91
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