TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00119-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00119-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: OLIDEY JOHANA CASTRO MEZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2020-00119-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 24 de mayo de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la señora OLIDEY JOHANA CASTRO MEZA, que ésta laboró para el Municipio de El Paso – Cesar del 5 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, a través de la suscripción de sucesivos e interrumpidos contratos de prestación de servicios, como apoyo a la gestión de enlace de red unidos y como apoyo a la gestión de los programas sociales del ente territorial.
Adujo, que además de las funciones específicas del cargo, la demandante debía cumplir todas aquellas funciones adicionales que le impusiera el alcalde, la secretaria de salud y de gobierno, cumpliendo además con un horario de trabajo.
Adujo, que además de las funciones específicas del cargo, la demandante debía cumplir todas aquellas funciones adicionales que le impusiera el alcalde, la secretaria de salud y de gobierno, cumpliendo además con un horario de trabajo.
Precisó, que durante toda la relación contractual, a la actora no se le canceló las prestaciones y demás emolume ntos, habiéndose desempeñado de manera continua, subordinada, ininterrumpida para el ente municipal, motivo por el cual elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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día 4 de febrero de 2020 presentó reclamación administrativa, la cual fue negada a través del acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2020.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e nulo el acto administrativo contenido en el O ficio de fecha 24 de febrero de 2020, suscrito por la Secretaría General del Municipio de El Paso – Cesar, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos solicitados.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones y demás acreencias solicitadas en la demanda, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, durante el tiempo en el que laboró para el municipio del 5 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, los cuales solicitan sean reajustados e indexados.
Finalmente solicita, que la sentencia se cumpla en el término señalado en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
diciembre de 2019, los cuales solicitan sean reajustados e indexados.
Finalmente solicita, que la sentencia se cumpla en el término señalado en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Municipio de El Paso – Cesar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas injustas, desproporcionadas e injustificadas, además, por cuanto no existe respaldo probatorio alguno que las fundamente.
Aseveró, que la vinculación laboral que tuvo la demandante con el municipio, estaba por fuera de los lineamientos de una relación legal y reglamentaria, encuadrando más en una relación de coordinación que no permite configurar la existencia de una subordinación, por lo que no era procedente afirmar que se encubrió la relación laboral.
Indicó, que de las funciones que la contratista desempeñaba, no se podía determinar como generadoras de una relación laboral, y, aunque pudo realizar actividades similares a la de los empleados d e planta, ello se debió a que dicho personal no alcanzó para colmar la aspiración del servicio público.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación laboral pretendida, ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato realidad.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que en el plenario no existíanNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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pruebas que demostraran el elemento de subordinación, pues la relación de contratos denotaba que la vinculación de la demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación de prestación de servicios y no a un contrato laboral; sin que se hubiese acreditado la sujeción de la señora Olidey Johana Castro Meza en el desempeño de las actividades contratadas por el Municipio de El Paso.
Narró, que s i bien la demandante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral configurada bajo el elemento de la subordinación con la copia de los contratos suscritos, con las certificaciones de la Oficina de Talento Humano, el a quo observó que los contratos tenían objetos diferentes y fueron suscritos por períodos incluso de un mes , además, entre un contrato y otro transcurrieron en algunos casos dos meses, por lo que consideró que no se podía i nferir a partir de esas pruebas el elemento subordinación.
Agregó, que no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existiera un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación; por lo que no se acreditó irrefutablemente que la actividad desarrollada por la demandante tuviera
existiera un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación; por lo que no se acreditó irrefutablemente que la actividad desarrollada por la demandante tuviera vocación de permanencia y que é stas hayan querido ser encubiertas bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, ni que se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
A juicio de la parte recurrente, en el proceso sí se demostró la existencia de una relación de índole laboral entre las partes, como quiera que se comprobó que la señora O LIDEY JOHANA CASTRO MEZA, laboró de forma personal, directa, subordinada, continúa e ininterrumpida al servicio del Municipio de El Paso – Cesar, en el período comprendido entre el 21 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2019, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de “APOYO A LA GE STIÓN DE ENLACE DE RED UNIDOS Y APOYO A LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL MUNICIPIO DE EL PASO ”, devengando un salario promedio mensual de $ 2.120.000, cumpliendo con un horario y jornadas laborales impuestas y siendo desvinculada sin justa causa.
Expresa el apoderado recurrente, que en el proceso existe prueba documental que acredita los elementos de una relación laboral, así como no se explica cómo fueron ignorados por completo las declaraciones re caudadas, las cuales reafirmaron que
Expresa el apoderado recurrente, que en el proceso existe prueba documental que acredita los elementos de una relación laboral, así como no se explica cómo fueron ignorados por completo las declaraciones re caudadas, las cuales reafirmaron que sí se configuró una verd adera relación laboral, destacando que coincidieron en declarar que laboró directamente para el municipio, que se desempeñó como apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas sociales y proyectos de la administración municipal, que cumplía con unas jornadas y horario de trabajo, que eran de lunes a viernes, de 8:00 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 6:00 pm, agregando que los sábados y domingos debía estar disponible para atender el llamado de su supervisor si se le requería, que su sitio de trabajo siempre fue en las instalaciones de la alcaldía y otras veces trabajo en campo, que a lo largo de toda la relación siempre recibió órdenes, que recibía un salario, y, que las funciones eran necesarias para poder satisfacer la necesidad requerida por la demandada, aunado al hecho que ratificaron que nunca se le pagó prestaciones sociales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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En cuanto a la subordinación laboral precisa, que contrario a lo sostenido por el a quo, este elemento sí fue demostrado, con los testimonios y los contrat os de prestación de servicios, en donde se deja en evidencia que estaba restringida la autonomía e independencia de la demandante en el desarrollo de sus funciones, además la imposición y exigencia del horario y la jornada laboral, el cual era de
prestación de servicios, en donde se deja en evidencia que estaba restringida la autonomía e independencia de la demandante en el desarrollo de sus funciones, además la imposición y exigencia del horario y la jornada laboral, el cual era de lunes a viernes de 8:00 a 1:00 y de 3:00 a 6:00, por lo que considera que el juez inaplicó los principios de ponderación e integralidad de las pruebas, que de haberlo hecho le hubiesen arrojado otra conclusión.
Finaliza su escrito de apelación, trayendo a colación precedentes del Consejo de Estado y de este Tribunal para enfatizar, que en el caso de marras se encuentran establecidos los elementos de la relación laboral.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora OLIDEY JOHANA CASTRO MEZA y el MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 5 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago
durante el período comprendido del 5 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación, tal como indicó el a quo.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de
Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público,
es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación cont ractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorar ios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un con trato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada
4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No.
2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones social es, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administra ción, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Contratos de prestación de servicios , celebrados entre la señora OLIDEY JOHANA CASTRO MEZA y el MUNICIPIO DE EL PASO (Archivo 03, folios 18 a 57
OneDrive), así:
No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 014 21 de enero de 2016 6 meses Apoyo a la gestión como enlace de la Red Unidos. 078 22 de julio de 2016 5 meses Coordinadora
No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 014 21 de enero de 2016 6 meses Apoyo a la gestión como enlace de la Red Unidos. 078 22 de julio de 2016 5 meses Coordinadora municipal del programa de la Presidencia de la República de la Red Unidos en el
6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiemb re de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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Municipio de El Paso – Cesar. 049 1° de marzo de 2017 8 meses Coordinadora municipal del programa de la Presidencia de la República de la Red Unidos en el Municipio de El Paso – Cesar. 132 2 de octubre de 2017 3 meses Coordinadora municipal del programa de la Presidencia de la República de la Red Unidos en el Municipio de El Paso – Cesar. 050 3 de enero de 2018 7 meses Apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas sociales y proyectos de la administración municipal de El Paso
Municipio de El Paso – Cesar. 050 3 de enero de 2018 7 meses Apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas sociales y proyectos de la administración municipal de El Paso – Cesar. 166 6 de noviembre de 2018 1 mes y 25 días Apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas sociales y proyectos de la administración municipal de El Paso – Cesar. 032 15 de enero de 2019 4 meses Apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas sociales y proyectos de la administración municipal de El Paso – Cesar. 158 16 de mayo de 2019 5 meses y 14 días Apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas sociales y proyectos de la administraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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municipal de El Paso – Cesar.
- Certificación suscrita por la Secretaria General con Funciones de Talento Humano del Municipio de El Paso – Cesar, en donde se deja constancia que la demandante prestó sus servicios mediante a esa entidad, mediante el Contrato de Prestación de Servicios No. 158 -2019, describiéndose las funciones desempeñadas. (Archivo 03 OneDrive, folio 58)
- Oficio dirigido por el Alcalde Municipal de la época, a la Secretaria de Salud, en donde le delega las funciones de supervisión del contrato de prestación de servicios
desempeñadas. (Archivo 03 OneDrive, folio 58)
- Oficio dirigido por el Alcalde Municipal de la época, a la Secretaria de Salud, en donde le delega las funciones de supervisión del contrato de prestación de servicios de la actora. (Archivo 03, folio 59 OneDrive)
- Oficio dirigido por el Alcalde Municipal de la época, al Secretario de Asuntos Internos Municipal, en donde se le delega la supervisión del Contrato de Prestación de Servicios No. 166-2018, suscrito con la actora. (Archivo 03, folio 60 OneDrive)
- Oficio dirigido por el Alcalde Municipal de la época, al Secretario de Asuntos Internos Municipales, en donde se le delega la supervisión del Contrato de Prestación de Servicios No. 158-2019, suscrito con la demandante. (Archivo 03, folio
61 OneDrive)
- Oficio dirigido por el Alcalde Municipal de la época, al Secretario de Salud Municipal, en donde se le delega la supervisión de un contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante. (Archivo 03, folio 62 OneDrive)
- Oficio dirigido por el Alcalde Municipal de la época, al Secretario de Asuntos Municipales, en donde se le delega la supervisión de un contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante. (Archivo 03, folio 63 OneDrive)
- Oficio dirigido por el Alcalde Municipal de la época, al Secretario de Asuntos Internos, en donde se le delega la supervisión de un contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante. (Archivo 03, folio 64 OneDrive)
- Oficio suscrito por la Secr etaria General del Municipio de El Paso, remitido al
Internos, en donde se le delega la supervisión de un contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante. (Archivo 03, folio 64 OneDrive)
- Oficio suscrito por la Secr etaria General del Municipio de El Paso, remitido al Alcalde Municipal, en donde se le certifica que revisada la planta de personal de la alcaldía, no existían funcionarios ni se contaba con personal disponible para atender el objeto del contrato de prestación de servicios, de apoyo a la gestión como enlace de la Red Unidos. (Archivo 03, folio 65 OneDrive)
- Certificación suscrita por la Secretaria General del Municipio de El Paso, en donde se deja constancia que dentro de la planta de personal no existen funcionarios, ni se contaba con empleados que pudieran desempeñar durante la vigencia 2018, las funciones relacionadas con el apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas y proyectos de esa administración. (Archivo 03, folio 66 OneDrive)
- Certificación suscrita por la Secretaria General del Municipio de El Paso, en donde se deja constancia qu e dentro de la vigencia 2017, no se contaba con personal ni funcionarios para atender los servicios de apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas y proyectos de la administración.
(Archivo 03, folio 67 OneDrive)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00119-01 Fallo segunda instancia
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- Oficio sus crito por la Secretaria General del Municipio de El Paso, remitido al Alcalde Municipal, en donde se le certifica que revisada la planta de personal de la alcaldía, no existían funcionarios ni se contaba con personal disponible para atender
- Oficio sus crito por la Secretaria General del Municipio de El Paso, remitido al Alcalde Municipal, en donde se le certifica que revisada la planta de personal de la alcaldía, no existían funcionarios ni se contaba con personal disponible para atender el objeto del c ontrato de prestación de servicios, de Coordinador Municipal del Programa Presidencial Red Unidos en el municipio. (Archivo 03, folio 68 OneDrive)
- Certificación suscrita por la Secretaria General del Municipio de El Paso, en donde se deja constancia que d urante la vigencia 2019, no existía funcionario ni personal dentro de la planta, para atender la prestación de los servicios como apoyo a la gestión de las actividades a desarrollar dentro de los programas y proyectos de la administración. (Archivo 03, folio 70 OneDrive)
- Informe de actividades de fecha 3 de noviembre de 2017, remitido por la demandante al Secretario de Asuntos Internos, en virtud del Contrato No. 132.
(Archivo 03, folios 71 y 72 OneDrive)
- Informe de actividades de fecha 31 de octubre de 2018, remitido por la demandante al Secretario de Asuntos Internos, en virtud del Contrato No. 050.
(Archivo 03, folios 73 a 75 OneDrive)
- Informe de actividades de fecha 4 de mayo de 2017, remitido por la demandante al Secretario de Asuntos Internos, en virtud del Contrato No. 119. (Archivo 03, folios 76 a 77 OneDrive)
- Informe de actividades de fecha 2 de abril de 2018, remitido por la demandante al Secretario de Asuntos Internos, en virtud del Contrato No. 050. (Archivo 03, folios 78 a 88 OneDrive)
- Informe de actividades de fecha 2 de abril de 2018, remitido por la demandante al Secretario de Asuntos Internos, en virtud del Contrato No. 050. (Archivo 03, folios 78 a 88 OneDrive)
- Informe de actividades de fecha 28 de abril de 2017, remitido por la demandante al Secretario de Asuntos Internos, en virtud del Contrato como Coordinador
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