🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00220-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00220-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: EDUAR JOFRED GIL MARTELO Y OTROS . EXP.

DIGITAL DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2020-00220-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

La apoderada de la parte demandante relata que, el día 4 de septiembre de 2018, a las 11:00 am el señor Eduar Jofred Gil Martelo, transitaba en su motocicleta por el barrio La Popa sobre la carrera 21ª con calle 14 de la ciudad de Valledupar , cuando de manera repentina una motocicleta de la Policía Nacional le cierra la vía para que se detuviera, sin explicación alguna.

Precisa que, al momento de hacer dicha detención los policías no contaban con puesto de control en el sitio donde ocurrieron los hechos, pues eran pertenecientes a la vigilancia y al tránsito.

Precisa que, al momento de hacer dicha detención los policías no contaban con puesto de control en el sitio donde ocurrieron los hechos, pues eran pertenecientes a la vigilancia y al tránsito.

Indica que, el Policía al notar que el accionante va en busca de ayuda y socorrerse en un taller de latonería ubicado en la calle 14B casa 21-44 barrio La Popa, decide dispararle dos veces, hiriéndole en el pie izquierdo y en el lado de la axila derecha.

Señala que, el policial que agredió al señor Gil Martelo al percatarse de dichas heridas le propone arreglar por las buenas para no inmovilizarle la moto, y lo dirige al CAI de la policía de Garupal para auxiliarlo, allí le manifiesta a otro de sus compañeros, el PT. Oscar Díaz, llevarlo al baño para limpiarlos y retirarle las balas, porque el arma utilizada es un arma traumática.

Dice que, además, los uniformados al notar que habían cometido un error proceden a chantajear al señor Gil Martelo alegando que lo dejarían ir, pero si les firmaba el libro de anotaciones y le tomarían la huella con un lapicero , a lo cual accedió en vista de que su vida corría peligro.

Cuenta que, a raíz de las heri das, el día 4 de septiembre de 2020, el actor ingresa a la Clínica Médicos S.A., con No. de epicrisis 135568, donde le inician plan de seguimiento y pronóstico de herida de la pared posterior de tórax, luego proceden a realizar sutura con asepsia y antisep sia anestesia local , y sutura de herida enReparación Directa

seguimiento y pronóstico de herida de la pared posterior de tórax, luego proceden a realizar sutura con asepsia y antisep sia anestesia local , y sutura de herida enReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia

2

región hemitórax posterior con VYCRIL3/0, 2 Puntos separados tolera procedimiento. Le prescriben incapacidad por tres (3) días.

Aduce que, mediante denuncia recepcionada el día 05 de septiembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, identificado con el Numero Único de Noticia Criminal 20001600107520185379, el señor Eduar Jofred Gil Martelo manifiesta todo lo sucedido el día 04/09/2018 con los uniformados pertenecientes a la Policía Nacional. Por reparto le correspondió a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, bajo el radicado 20001600107520185379, quien le hace apertura a la investigación correspondiente.

Refiere que, el Informe Pericial de Clínica Forense bajo el radicado No. UBVLLDSCSR-03581-C-2018, la cual oficio petitorio No. Sin No. 2018-09-05 ordenado por la Fiscalía 18 tuvo como conclusión lo siguiente “ Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal definitiva quince (15) días. Sin secuelas medico legales al momento del examen”.

Sostiene que días después se acerca al CAI donde lo ingresado y logra individualizar al policía que le había disparado, como Deiker David Bermúdez

secuelas medico legales al momento del examen”.

Sostiene que días después se acerca al CAI donde lo ingresado y logra individualizar al policía que le había disparado, como Deiker David Bermúdez Esquivel. Razón por la que, el 24 de septiembre de 2020 decide radicar queja formal contra el mencionado patrullero, la cual se encuentra en trámite bajo el radicado No. 2020-003394.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte accionante solicita que se declare que la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional es administrativamente responsable por los daños y lesiones sufridas por el señor Eduar Jofred Gil Martelo, de la siguiente manera;

Por Perjuicios Morales, a favor de Eduar Jodred Gil Martelo, en su calidad de víctima, de Laura Daniela Gil Bonilla, Andrés Camilo Gil Bonilla, Sebastián Alejandro Gil Bonilla y Samuel David Gil Bonilla, menores de edad, en su calidad de hijos de la víctima, de Karen Yulieth Bonilla Carrascal, en la calidad de esposa de la víctima, de María Del Carmen Martelo Pájaro, en su calidad de madre de la víctima, de Mayerlys Kaprisky Gil Martelo en la calidad de hermana de la víctima, y de Rafael Genaro Gil Castrillón, en la calidad de tío de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por Perjuicios de Alteración a las Condiciones de Existencia, en la modalidad de Perjuicios Fisiológicos para Eduar Jofred Gil Martelo quien actúa en representación de sus hijos menores Laura Daniela Gil Bonilla, Andrés Camilo Gil Bonilla, Sebastián

Por Perjuicios de Alteración a las Condiciones de Existencia, en la modalidad de Perjuicios Fisiológicos para Eduar Jofred Gil Martelo quien actúa en representación de sus hijos menores Laura Daniela Gil Bonilla, Andrés Camilo Gil Bonilla, Sebastián Alejandro Gil Bonilla, Samuel David Gil Bonilla; para su esposa, Karen Yulieth Bonilla Carrascal, para su hermana Mayerlys Kaprisky Gil Martelo, para su madre María Del Carmen Mar telo Pájaro y para su tío Rafael Genaro Gil Castrillón el equivalente a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno a la época del fallo.

Y por Perjuicios Psicológicos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia a favor de la víctima directa.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintitrés (23) de a gosto de 20 21, declaró probada la excepción de falta deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia

3

configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre ellos, formulada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacion al, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda.

El a quo en primer momento precisó que, en relación a la configuración del daño en este caso particular, se encuentra que el señor Eduar Jofred Gil Martelo consultó

suplicas de la demanda.

El a quo en primer momento precisó que, en relación a la configuración del daño en este caso particular, se encuentra que el señor Eduar Jofred Gil Martelo consultó por el servicio de urgencias de la Clínica Médicos S.A. según consta en la epicrisis No. 134568, el 4 de septiembre de 2018, porque le propinaron un tiro y fue atendido con diagnóstico de herida de la pared posterior del tórax, le dieron manejo con sutura de dos puntos separados, administrac ión de medicamentos y bajo órdenes de salida con curación diaria y retiro de punto en ocho días, con incapacidad por tres días .

Que luego, mediando solicitud de la Fiscalía 18 Local, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 6 de se ptiembre de 2018 rindió el informe pericial forense No. UBVLL -DSCSR-03556-2018, donde se anota como análisis, interpretación y conclusiones que la lesión fue producida por proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secue las médico legales del examen.

Respecto al juicio de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal, adujo que si bien en el plenario se encuentra acreditado que el día 4 de septiembre de 2018, el señor Eduar Jofred Gil Martelo fue objeto de interceptación por miembros de la Policía Nacional, en específico por los agentes que se identificaron en el libro de anotaciones o bitácora como los patrulleros Deiker Bermúdez y Óscar Diaz, no es menos cierto que no existe material que permita comprobar que las heridas que padeció el hoy demandante y que constan en la epicrisis de la Clínica

Diaz, no es menos cierto que no existe material que permita comprobar que las heridas que padeció el hoy demandante y que constan en la epicrisis de la Clínica Médicos Ltda., y en el informe pericial de clínica forense a los que hace referencia en párrafos anteriores fueron causados por esos agentes en desarrollo de las funciones o en hechos que tengan vínculo próximo y directo con el servicio que les fue encomendado, por lo que no puede predicarse que ese daño sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Expuso que, al hacer el cotejo de los hechos, las pretensiones, las pruebas documentales aportadas con la demanda y el testimonio de la señora Delanis Sofia Escobar Arregocés no se cuenta con suficientes elementos de juicio para imputar responsabilidad a la entidad accionada pues no se reúnen los presupuestos para ello.

En conclusión, dijo que, en el sub lite la actora no cumplió con el requisito de aportar al proceso los elementos probatorios en pro de persuadir a la jueza sobre la elevada probabilidad de verdad con la que pretende revestir su tesis, lo que contraría el deber probatorio en cabeza de la parte actora, para probar los supuestos de hecho previstos en las normas que consagran el efecto jurídico que persigue con el medio de control de la referencia , y conlleva a la denegatoria de las súplicas de la demanda.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, negó

demanda.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declare a la NaciónMinisterio deReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia

4

Defensa, Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Afirma que, el señor Eduar Gil Martelo , siendo una persona seria y responsable, recibió una agresión por parte de un uniformado de la Policía Nacional, agresión que fue corroborada por la señora Delanis Escobar en su testimonio, quien presenció dicha agresión.

Advierte que, el arma usada por el uniformado no hace parte de su arma de dotación si no de su uso personal. Arma que no está autorizada por la Institución y menos por el Estado Colombiano.

Resalta que, El daño sufrido y las secuelas no son de las que debe soportar un ciudadano, sino que, por el contrario, es la Policía Nacion al quien debe responder por el daño causado.

Refiere que, en la actualidad existen dos procesos uno penal ante la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar bajo el 20001600107520185379 y ante la Policía Nacional bajo el radicado RAD: 648720200926.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación

bajo el radicado RAD: 648720200926.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (archivo local o compartido 53InformeSecretarial007 -2020-0022001.pdf).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que no accedió a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la parte demandante, en el presente caso está demostrado el daño antijurídico ocasionado por parte de agentes activos de la Policía Nacional quienes en uso excesivo, injustificado y desmesurado de la fuerza le causaron lesiones a la integridad al joven Eduar Jofred Gil Martelo.

6.2. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialme nte por los daños antijurídicos, que probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de

es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuiciosReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia

5

causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.

Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonia lmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonia l, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 .

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 .

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

6.3. Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Como primera medida es necesario señalar que el régimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noción de “policía” se refiere i) a ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere tur bado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a l as autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos, esto es, la “policía judicial”.

En efecto, a la luz del artículo 2 de la Constitución Política el derecho de policía está vinculado a la protección de los derechos de lo s ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

En efecto, a la luz del artículo 2 de la Constitución Política el derecho de policía está vinculado a la protección de los derechos de lo s ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Para el caso en particular es importante decantar que el ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los asociados, a través de distintos m ecanismos: a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de pol icía a situaciones particulares, a través de la “función de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de

2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de en ero de

2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00220-01

Sentencia de 2ª Instancia

6

agentes uniformados que detenta n materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”. La distinción entre el poder, la función y la actividad de policía, ha sido delimitada

Sentencia de 2ª Instancia

6

agentes uniformados que detenta n materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”. La distinción entre el poder, la función y la actividad de policía, ha sido delimitada jurisprudencialmente en los términos siguientes: " (a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.

(b) la función de policía es la "gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; (...) La función de policía, que implica el ejercicio de un de terminado poder decisorio reglado —esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T -490 de 1992, recién citada: "La función de policía puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administ rativas. El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas q ue se ciernen sobre la comunidad”.

la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas q ue se ciernen sobre la comunidad”.

(c) La actividad de policía, (...) consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detectan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía, no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, especifico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía."

Establecido lo anterior, resulta indispensable traer a colación lo indicado en la ”Resolución No. 34/169 de 17 de Diciembre de 1979, adoptada por lo Asamblea General de los Naciones Unidos y denominada ” Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir lo ley” se señalaron de manera general los normas orientadoras a los cuerpos policiales, para los Estados miembros como es el caso de Colombia y que si bien, esas normativas no tienen un carácter estrictamente vinculante, las mismas gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “ una clara e inequívoca vocación axiológic a o normativa general” y sirve como “ criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. Y en su artículo 3°, se señaló que: "...los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

vocación axiológic a o normativa general” y sirve como “ criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. Y en su artículo 3°, se señaló que: "...los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas...”.

De lo anterior se concluye, que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y razonablemente necesario, según las circunstancias de cada caso y para dar cumplimiento a los fines concretosReparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia

7

establecidos en la normatividad; en tal sentido la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se alinea con los conceptos que jurisprudencial y doctrinalmente se han tenido sobre el poder de policía, la función policial y la actividad de policía.

Según los artículos 16 y 17 esa Ley 1801, la función de policía consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Por su parte el artículo 20 advierte que la actividad de policía consiste en el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional. La actividad de policía es, pues una labor oficial estrictamente material y no jurídica, pues la

correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional. La actividad de policía es, pues una labor oficial estrictamente material y no jurídica, pues la Constitución expresamente se ocupa de señalar el alcance de las funciones de la Policía Nacional al establecer en su artículo 218 que la Policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Además, la norma le fija el papel de asegu rar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

Por ello la misión de los servidores de la Policía Nacional es en esencia preventiva, en tanto que del correcto cumplimiento de sus funciones depende que los asociados puedan disfrutar a ple nitud sus garantías constitucionales. Así mismo, la debida ejecución de su papel permite la salvaguarda de la convivencia pacífica al interior de las comunidades locales y la sociedad.

Se ha considerado que la preservación del orden público representa el fundamento y el límite de las competencias de Policía Nacional. Para la Corte Constitucional3 la noción de seguridad ciudadana implícita en el concepto de orden público debe ser precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana que subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevención.

Como lo advierte la alta corporación en la providencia citada en la anterior nota al pie, “La seguridad humana promueve la adopción de medidas centradas en las personas, multisectoriales, apropiadas a cada contexto y orientadas a la

prevención.

Como lo advierte la alta corporación en la providencia citada en la anterior nota al pie, “La seguridad humana promueve la adopción de medidas centradas en las personas, multisectoriales, apropiadas a cada contexto y orientadas a la prevención”, y por ello concluye que “Su finalidad general es reducir la posibilidad de que se produzcan conflictos, ayudar a superar los obstáculos que entorpecen el desarrollo y promueven los derechos humanos de todas y todos”.

La Ley 1801 de 2016 introdujo una nueva concepción sobre la actividad de policía, dándole sentido y demarcando sus límites, actividad enmarcada en una noción más vinculada a los derechos de convivencia ciudadana, que supera así el concepto tradicional de orden público, lo cual implica una manera distinta de comprender la relación entre los ciudadanos y entre estos y las autoridades de policía.

De esta manera el relacionamiento de la autoridad de policía con el ciudadano queda signado por una labor de mediación, conciliatoria, que procura mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. Justamente por ello, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana no alude hoy a contravenciones y sanciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia y a las medidas

3 Sentencia C-134 de 2021.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2020-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia

8

correctivas. Este lenguaje y el sentido de las reglas en comento buscan que la Policía dirija su act uación a restablecer la convivencia, tratar los desacuerdos y conflictos sociales y, de esta manera, prevenir su escalamiento a escenarios

correctivas. Este lenguaje y el sentido de las reglas en comento buscan que la Policía dirija su act uación a restablecer la convivencia, tratar los desacuerdos y conflictos sociales y, de esta manera, prevenir su escalamiento a escenarios judiciales o de violencia, y en ese sentido la interacción de la autoridad con los habitantes debe estar mediado por esa nueva concepción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido “que una visión más acorde de la actividad de policía a los principios constitucionales no le suprime su carácter de ser un poder habilitado para hacer uso de la fuerza y, por lo tanto, para poner eventualmente en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales”. Pero la misma Corte ha sostenido que “el uso de los poderes de policía se encuentra sujeto a varios criterios mínimos de orden superior”, como que (i) la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta como regla general los derechos fundamentales y las libertades públicas, (ii) sus actuaciones se hallan gobernadas por el principio de necesidad, pues la institución solo se encuentra facultada para adoptar medidas que sean imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservación y restablecimiento del orden público, (iii) las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido. Por ello no es de recibo que se adopte ni se aplique alguna medida que contravenga la prohibición de exceso, (iv) el cumplimiento del principio igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues el ejercicio del poder, la actividad o la función de policía no puede tr aducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que la Constitución prescribe en su artículo 13 que todas las

ciudadanos ante la ley, pues el ejercicio del poder, la actividad o la función de policía no puede tr aducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que la Constitución prescribe en su artículo 13 que todas las personas "recibirán la misma protección y trato de las autoridades".

De manera que el uso de las atribuci ones de policía está sometido, entre otros, a los anteriores criterios, pues de lo contrario, como lo ha considerado la Corte Constitucional “la coacción oficial se termina utilizando para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello afirmó la alta corporación que “esto conduce no solo a un problema de desviación de poder sino incluso, según el caso, al delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa que indebidamente lo ejerce”.

De lo anterior, se colige tal como lo adujo el Consejo de Estado 4 que el servicio de policía, “ es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo pre sta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue “. Ahora bien, el Consejo de Estado5, ha definido que el título de imputación aplicable en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia del daño antijurídico por el

que su prestación persigue “. Ahora bien, el Consej

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...