TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00265-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2020-00265-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA .
EXP. DIGITAL
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MANJARREZ MOJICA DEMANDADA: ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2020-00265-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado del demandante manifiesta que, la señora María Beatriz Manjarrez Mojica, laboró con el Hospital Hernando Quintero Blanco, durante el periodo del 2° de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, desempeñando el cargo de auxiliar de facturación, en un horario laboral de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Manifiesta que la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios
y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Manifiesta que la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la gerente de la E.S.E., devengando como último salario promedio, la suma mensual de un millón veinte mil pesos MCT (1.020.000).
Aduce que, los servicios fueron prestados por la actora en favor de la entidad demandada de forma personal, directa, subordinada, continua e interrumpida, configurándose los tres elementos estructurales de una verdadera relación legal y reglamentaria (Contrato Realidad de Trabajo).
Afirma que, la entidad demanda da durante toda la relación laboral, dejó de reconocerle y pagarle, prestaciones sociales y los respectivos aportes al sistema de seguridad social que le correspondían por mandato legal y por haber laborado al servicio de la entidad. Así, de manera injustificada, la E.S.E. accionada, desvinculó laboralmente a su poderdante el día 30 de junio de 2020.
Menciona que , el día 31 de julio de 2020, con el ánimo de agotar la sede administrativa y/o gubernativa, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, a fin de que se le reconociera y cancelara los factores salariales y prestacionales mencionados en precedencia, y a través del acto administrativo sinNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia
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fecha, notificado el día 28 de agosto de 2020, firmado por la doctora Kalil Bastidas Mejía, en su calidad de gerente y representante legal de E.S.E. Hospital Hernando
Sentencia de 2ª Instancia
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fecha, notificado el día 28 de agosto de 2020, firmado por la doctora Kalil Bastidas Mejía, en su calidad de gerente y representante legal de E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso – Cesar, decidieron dar respuesta de forma negativa a la reclamación.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio administrativo sin fecha, notificado el 28 de agosto de 2020, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El PasoCesar, a través del cual le niega el reconocimiento y pago de todo lo solicitado.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales c omo cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, de vacaciones y de servicio, subsidio familiar, vacaciones, el pago a los aportes que se deben hacer a pensión, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales, y demás derechos laborales no cancelados desde el 2 de enero de 2018 al 30 de junio de 2020, debidamente indexados.
Que se ordene a la entidad demandada, devolver los aportes al régimen de seguridad social que fueron cancelados por la demandante dur ante la relación laboral que existió con la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco de El PasoCesar, reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor.
Que los valores a los que se condenada la entidad demandada sean cancelados de conformidad y de estricto cumplimiento al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,
Cesar, reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor.
Que los valores a los que se condenada la entidad demandada sean cancelados de conformidad y de estricto cumplimiento al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la fórmula que ha venido decantando la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Y Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 del CPACA.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, declaró probada las excepciones de (i) inexistencia de la obligación laboral pretendida, (ii) ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato realidad y (iii) buena fe, propuestas por la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco , en consecuencia, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los contratos descritos.
El a quo realizó un análisis frente a los elementos que config uran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, la señora María Beatriz Manjarrez Mojica prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Hernando Quintero Blanco directamente a través de contratos de prestación de servicios de manera interrumpida en diferentes períodos.
En cuanto a la remuneración o contraprestación, explicó que, este elemento se encuentra acreditado, con los honorarios pactados en los contratos a que se acaba
servicios de manera interrumpida en diferentes períodos.
En cuanto a la remuneración o contraprestación, explicó que, este elemento se encuentra acreditado, con los honorarios pactados en los contratos a que se acaba de hacer referencia , cuyo pago se acordó hacer en forma mensual durante la vigencia del contrato.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Frente a la subordinación o dependencia continuada, consideró que NO existen pruebas en el plenario que la acrediten de manera inequívoca, pues la relación de contratos enunciadas, denota que la vinculación de la demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la Ley 80 de 1993 y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción de la contratista en el desempeño de las actividades contratadas, al gerente del hospital o algún otro funcionario directivo del ente demandando.
Precisó que, si bien la accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de la subordinación con la copia de las certificaciones, la copia de los contratos, y del documento que contiene unos cuadros denominados horario noviembre y diciembre, de todo ello no se infiere el elemento subordinación, así como tampoco se infiere de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas pues no aportan elementos de valor para acreditar la supuesta relación laboral entre las partes, ya que, lo manifestado por las personas que rindieron los testimonios no constituyen un criterio que descubra el elemento subordinación, necesario para acreditar la aludida relación laboral.
supuesta relación laboral entre las partes, ya que, lo manifestado por las personas que rindieron los testimonios no constituyen un criterio que descubra el elemento subordinación, necesario para acreditar la aludida relación laboral.
Refirió que, tampoco se infiere del testimonio del señor Geremías Ángulo la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora María Beatriz Manjarrez Mojica y la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco; deb ido a que con la prueba testimonial no se acredita que en desarrollo del objeto contractual, una contratista ejecuta obligaciones que se igualen a las desarrolladas por personal de planta; de donde no se puede inferir el elemento subordinación y no existe constancia que la hoy accionante haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria.
Resaltó que, pese a que dentro de los testimonios recibidos durante la audiencia de pruebas se informó que la demandante desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones de la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco en el horario de 7:00 a.m. a 12 M y de 2:00 a 6:00 p.m., esto no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que la accionante estaba sujeta a este y por en de, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.
Puntualizó que, aunque es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa de la señora María Beatriz Manjarrez Mojica y la ESE Hospital
no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.
Puntualizó que, aunque es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa de la señora María Beatriz Manjarrez Mojica y la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco se sostuvo durante las vigencias 2018 a 2020, con algunas interrupciones, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que e n la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación.
Por lo anterior, co ncluyó que, al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las suplicas de la demanda debía ser negadas.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de laNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demanda, argumentando que, la Sentencia Judicial recurrida transgrede el ordenamiento jurídico y constitucional en contra de la actora y, así mismo desconoce íntegramente los fundamentos facticos que ampliamente demostraron
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demanda, argumentando que, la Sentencia Judicial recurrida transgrede el ordenamiento jurídico y constitucional en contra de la actora y, así mismo desconoce íntegramente los fundamentos facticos que ampliamente demostraron que entre la demandante y el Hospital Hernando Quintero Blanco del Paso - Cesar, existió una relación de índole laboral, al estar acreditado la concurrencia de los tres elementos estructurales de una verdadera relación legal y reglamentaria (Contrato Realidad de trabajo), esto es, la prestación directa y personal del servicio, la subordinación y dependencia y la remuneración recibida.
Señala que, esta fielmente demostrado que la señora María Beatriz Manjarrez Mojica, laboro de forma personal, directa, subordinada, continúa e ininterrumpida al servicio de l Hospital Hernando Quintero Blanco del Paso - Cesar, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 hasta 30 de junio de 2020, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Auxiliar de Facturación , devengando un salario promedio mensual de $ 1.020.000, cumpliendo con un horario y jornadas laborales impuestas por el hospital y siendo desvinculada sin justa causa.
Reprocha que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar desconoce , omite e ignor a por completo los contundentes testimonios que se recepcionaron en el trámite probatorio como por ejemplo los testimonios de los señores Beatriz Helena Ruidiaz Ochoa, Geremías Angulo Valle y German Emilio Manjarrez Arias, los cuales coincidieron y fueron precisos en declarar que; 1) la demandante laboró directamente para el Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso Cesar 2) que
Ruidiaz Ochoa, Geremías Angulo Valle y German Emilio Manjarrez Arias, los cuales coincidieron y fueron precisos en declarar que; 1) la demandante laboró directamente para el Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso Cesar 2) que se desempeñó como Auxiliar de Facturación 3) que cumplía con unas jornadas y horario de trabajo y que eran de lunes a sábado, d e 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm 4) que su sitio de trabajo siempre fue en las instalaciones del Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso Cesar, lugar donde ejecutaba sus funciones, 5) que a lo largo de toda la relación siempre recibió órden es, directrices y estuvo supervisada por las Dras. María Margareth Manjarrez Campo y Alba Saturio Ureche, Coordinadoras de facturación del Hospital Hernando Quintero Blanco , 6) que la demandante recibía un salario de $ 1.020.000 , 7) que las funciones que c umplía eran necesarias para poder satisfacer la necesidad requerida por la demandada ya que debía cumplirlas de manera exclusiva y permanente, y, 8) que a la actora nunca le pagaron sus prestaciones sociales.
Considera entonces que, el a quo inaplicó claramente los principios de ponderación e integralidad de las pruebas, pues es más que evidente que en el presente caso, omitió y paso por alto valora r pruebas documentales y testimoniales con la suficiencia jurídica para haber accedido a las pretensiones de la demanda.
Aduce que, aparte de desconocer el abundante soporte probatorio en favor de la demandante también desconoció los postulados jurisprudenciales del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar y del mismo Consejo Estado, respecto a la línea
Aduce que, aparte de desconocer el abundante soporte probatorio en favor de la demandante también desconoció los postulados jurisprudenciales del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar y del mismo Consejo Estado, respecto a la línea de la declaración del contrato realidad.
V.- ALEGATOS. -
Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (archivo local o compartido 48InformeSecretarial007-2020-0026501.pdf).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia
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VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora María Beatriz Manjarrez Mojica y el Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso, Cesar E.S.E, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios,
de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a travé s del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado
actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho,
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.
Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia
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puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación
relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la iden tificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:
«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el e lemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la act itud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabaj o con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]»
De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Cons ejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos
2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202 -10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001 -2333-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia
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esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.
Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3
La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desar rolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.
menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.
En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el eleme nto determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer proto colos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto
empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer proto colos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada jurisprudencia de esta c orporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias
3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2020-00265-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
i). El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo qu e el juzgador habrá de valorarla, en cada
embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo qu e el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
ii). El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administració n (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que de muestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio
organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que de muestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los ser vidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia
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