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TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00011-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00011-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: MARÍA HAIDEÉ CORREA

DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00011-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Cir cuito de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2022 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de “inexistencia de la obligación, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° RDP 005926 de 2 de marzo de 2020, No. RDP 010645 del 30 de abril de 2020 y la Resolución número RDP 011108 del 7 de mayo de 2020, expedida por el director Pensiones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP; conforme quedó dicho.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP; conforme quedó dicho.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a favor de la señora María Haideé Correa, a partir del 26 de diciembre de 2016, en virtud de la prescripción trienal decretada y en cuantía del 75%, aplicada sobre el promedio de la totalidad d e factores salariales cotizados durante el último año de prestación de servicio en el que consolidó su status pensional, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme se expuso en las consideraciones.

Las sumas resultantes a favor del demandante s e ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de “prescripción” propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 2

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, como se expuso en la considerativa.

QUINTO: El cumplimiento de la sentencia se realizará de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia (…).”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia (…).”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada de la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, que ésta fue nombrada como maestra municipal del colegio Plant ío, mediante Decreto No. 028 de 1979, reconstruido mediante Resolución No. 933 de fecha 7 de noviembre de 2019, tomando posesión del cargo el día 16 de marzo del año 1979.

Adujo, que la demandante cuenta con más de 50 años de edad, toda vez que nació en el año 1957 , y que siempre se ha desempeñado con honradez, idoneidad y buena conducta, sin contar con un proceso disciplinario abierto, cumpliendo de esta manera con el requisito del numeral primero y cuarto del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Precisó, que la actora laboró como docente desde el 27 de marzo del año 1984 de forma continua hasta el 5 de enero del año 2011 , además aclaró, que la pensión gracia es compatible con la pensión o rdinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación, sin que sea necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, el estar o no gozando de la pensión de jubilación.

Aseveró, que según el certificado de historia laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Resolución No. 000683 de 1984 y el acta de posesión No. 556 de 1984 , la actora tiene un tipo de vinculación

de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Resolución No. 000683 de 1984 y el acta de posesión No. 556 de 1984 , la actora tiene un tipo de vinculación departamental, por lo que el día 26 de diciembre presentó reclamación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia, pero, a través del acto administrativo radicado No. RDP 005926 de fecha 2 de marzo de 2020, fueron negadas las pretensiones.

Finalizó diciendo, que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación , no obstante, mediante acto s administrativos Nos. RDP 010645 del 30 de abril de 2020 y RDP 011008 de fec ha 7 de mayo de 2020 , se resolvieron negando el reconocimiento de los derechos pensionales de la actora.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. RDP 011108 del 7 de mayo de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento a la pensión gracia a la señora

1 Ver archivo 59 OneDrive.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 3

MARÍA HAIDEÉ CORREA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la pensión gracia de la demandante, se cancelen los valores de los montos dejados de percibir a partir del 27 de abril del año 2004 , debidamente indexados y actualizados conforme al IPC debidamente certificado por el DANE,

se reconozca la pensión gracia de la demandante, se cancelen los valores de los montos dejados de percibir a partir del 27 de abril del año 2004 , debidamente indexados y actualizados conforme al IPC debidamente certificado por el DANE, toda vez que aquella cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la normatividad legal vigente para obtener la pensión gracia.

Finalmente solicita, que la demandada sea condenada en costas.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante no acreditó vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, a la docencia oficial, teniendo en cuenta que el tiempo certificado por la Alcaldía Municipal de Aguachica , desde 16 de marzo de 1979 a l 30 de noviembre de 1979 , no estaban en los formatos de CETIL , además, no indican el tipo de vinculación , lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Procuraduría General de la Nación , a través de la Circular No. 008 del 17 de ju nio de 2019.

Además de lo anterior, precisó que a la demandante se le indicó que no obraba en el cuaderno administrativo, el nombramiento y posesión en el cargo de docente para el año de 1979, adicionalmente el aportado al expediente de 1984 , se encontraba en copia simple, por lo que dicho documento carecía de valor probatorio de acuerdo a las preceptivas del Código General del Proceso.

Finalmente aseveró, que el certificado de factores salariales de fecha 27 de marzo

en copia simple, por lo que dicho documento carecía de valor probatorio de acuerdo a las preceptivas del Código General del Proceso.

Finalmente aseveró, que el certificado de factores salariales de fecha 27 de marzo de 2019, expedido por la Secretar ía de Educación Departamental del Cesar, en el cual se señalan los valores devengados por la docente en 2006 y 2007, muestra una vinculación de carácter Nacional, motivo más para negar el reconocimiento solicitado, debido a que la pensión que se reclama es un a gracia concedida a los docentes territoriales que devengaban una asignación muy inferior a los nacionales, por ello para los primeros se reserva el reconocimiento.

Propuso como excepciones: “Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, prescripción.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso y en consideración a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo, que la actora cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta para ello, el tiempo de servicio laborado para el Municipio de Aguachica, el cual fue con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al haberse acreditado que la vinculación fue municipal.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 4

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, pero con

vinculación fue municipal.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 4

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, pero con prescripción trienal, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada, pues no comparte el hecho de que la solicitante cumple con los requisitos para ser acreedora de la prestación solicitada, debido a que las pruebas que obran en el plenario dan cuenta, que la solicitante no acreditó vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, en la medida en que no es posible tener en cuenta los tiempos certificados por la Alcaldía Municipal de Aguachica en la constancia 354 del 4 de diciembre de 2018, comprendidos desde 16 de marzo de 1979 a 30 de noviembre de 1979, debido a que no se encuentran en los formatos de CETIL y no indican el tipo de vinculación.

Lo anterior, de conformidad con la Circular 008 del 17 de junio de 2019, emitida por la Procuraduría General de la Nación, en donde se estableció que las entidades administradoras de pensiones sólo pueden recibir certificaciones en ese medio.

De igual forma agrega, que los requisitos exigidos en la solicitud presentada no se satisficieron, como quiera que no obraba en el cuaderno administrativo, el nombramiento y posesión en el cargo de docente para el año de 1979, y, el aportado al expediente de 1984 se encontraba en copia simple, por lo que no fue tenido en cuenta.

nombramiento y posesión en el cargo de docente para el año de 1979, y, el aportado al expediente de 1984 se encontraba en copia simple, por lo que no fue tenido en cuenta.

De otro lado aduce, que el original de certificado de factores salariales de fecha 27 de marzo de 2019, expedido por la Secretar ía de Educación Departamental d el Cesar, en donde se señalaron los valores devengados por la docente en los años 2006 y 2007, muestra una vinculación de carácter Nacional, por lo que considera un argumento más para negar la pensión gracia reclamada.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Sólo presentó sus alegatos de conclusión la entidad demandada, para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 5

Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, reconozca, liquide y pague la pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley

derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, reconozca, liquide y pague la pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación por contar con todos los requisitos requeridos para tal fin; o si por el contrario, no le asiste este derecho, por cuanto el tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no puede ser tenido en cuenta por no contar con el formato solicitado, además, las certificaciones están en copia simple, y, existe constancia que indica que la vinculación de la actora en los años 2006 y 2007, fue de carácter Nacional.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así:

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.

A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913.

Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.

Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 6

Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley s e les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. (Sic).

A su turno, el Consejo de Estado3 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981.

En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S -699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del

vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981.

En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S -699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

“...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere doce ntes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proc eso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bo gotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bo gotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empi eza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C. P JAIME MORENO GARCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01

Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C. P JAIME MORENO GARCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 7

mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docente s, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”. (Sic para lo transcrito).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así:

“(…)

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de e nero de 1976 y los vinculados a partir de esta

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de e nero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ". (Subrayas y negrillas fuera de texto).

De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece:

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Sic).

Además, es menester traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde mediante sentencia de unificación el Alto Tribunal señaló, que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determina do por el origen de los recursos sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial oNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 8

nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así señaló la máxima Corporación:

“(…)

  1. Prueba de calidad de docente territorial: Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora: Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la

es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora: Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”4 (Sic para lo transcrito)

Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda , fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia a ntes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”5 (Sic)

8.5.- CASO CONCRETO

En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, así:

  • Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA en donde se deja constancia que nació el día 15 de junio de 1957 .

(Archivo 03, folios 4 y 5 OneDrive).

  • Declaración extraproceso rendida ente notario por la demandante, en donde deja constancia que es una persona honrada, de idoneidad, consagrada y de bue na conducta. (Folio 6, archivo 03 OneDrive)
  • Certificación expedida por la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, en donde se deja constancia que no se ha desarrollado

conducta. (Folio 6, archivo 03 OneDrive)

  • Certificación expedida por la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, en donde se deja constancia que no se ha desarrollado proceso disciplinario alguno en contra de la actora. (Archivo 03, folio 8 OneDrive)
  • Resolución No. 933 del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Aguachica, por medio de la cual se accede a la solicitud presentada por la demandante, sobre la reconstrucción del Decreto No. 028 de 1979, por medio del cual se hizo un nombramiento como maestro municipal de la Escuela El Plantío a la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA , a partir del 16 de marzo de 1979. (Folios 9 a 13, archivo 03 OneDrive)

4 Sentencia unificación Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter. 5 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), M.PNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00011-01 Fallo segunda instancia 9

  • Acta de posesión del 16 de marzo de 1979, en donde se eviden cia que en esa fecha, la demandante tomó posesión de su cargo como docente en la Escuela El Plantío, en virtud del Decreto 028 emanado de la Alcaldía Municipal de Aguachica – Cesar. (Folio 14, archivo 03 OneDrive y archivo 49)
  • Constancia expedida por la P rofesional Universitaria de Talento Humano de la

Plantío, en virtud del Decreto 028 emanado de la Alcaldía Municipal de Aguachica – Cesar. (Folio 14, archivo 03 OneDrive y archivo 49)

  • Constancia expedida por la P rofesional Universitaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Aguachica – Cesar, en donde se deja constancia que la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA, laboró para ese municipio en el cargo de docente municipal y su nombramiento fue mediante vinculación l egal y reglamentaria realizado por el Alcalde Municipal de la época, por el período del 16 de marzo de 1979 al 30 de noviembre de 1979, como maestra de la Escuela El Plantío. (Folio 15, archivo 03 OneDrive)
  • Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en donde se certifica que la actora laboró como docente nacionalizado mediante nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 683 del 26 de abril de 1984 , posesionada el 27 de abril de 1984 , retirada el 7 de enero de 2011. (Folio 16, archivo 03 OneDrive)
  • Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental, de fecha 27 de marzo de 2019, en donde se relacionan los factores salariales devengados por la actora en los años 2006 y 2007, y, se precisó que el tipo de vinculación era Nacional. (Folios 20 y 21, archivo 03 OneDrive)
  • Resolución No. 00683 del 26 de abril de 1984, proferida por el Gobe rnador del Departamento del Cesar, por medio de la cual se nombró a la señora MARÍA HAIDEÉ CORREA como maestra de la Escuela Rural Mixta de la Sabana de Bubeta del Municipio de Pelaya. (Folio 22, archivo 03 OneDrive)
  • Acta de posesión del nombramiento anterior, de fecha 27 de abril de 1984. (folio 24, archivo 03 OneDrive)
  • Resolución RDP 005926 del 2 de marzo de 2020, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la actora (Folios 31 y 32, archivo 03 OneDrive)
  • Recurso de reposición y apelación interpuestos por la actora, en contra de la decisión anterior. (Folios 33 a 38, archivo 03 OneDrive)
  • Resolución RDP 010645 del 30 de abril de 2020, proferida por la UGPP por medio de la cual resolvió el recurso de reposición incoado contra la resolución que negó la pensión gracia. (Folios 52 a 57, archivo 03 OneDrive)

de la cual resolvió el recurso de reposición incoado contra la resolución que negó la pensión gracia. (Folios 52 a 57, archivo 03 OneDrive)

  • Resolución RDP 011108 del 7 de mayo de 2020, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve

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