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TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00034-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00034-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELIZABETH CÓRDOBA MENA

DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00034-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 22 de febrero de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora ELIZABETH CÓRDOBA MENA que ésta, el día 23 de marzo de 2017, presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 003110 del 9 de mayo de 2017.

Adujo, que la entidad demandada canceló las cesantías el día 25 de julio de 2017, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 15 días.

Adujo, que la entidad demandada canceló las cesantías el día 25 de julio de 2017, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 15 días.

Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 3 de abril de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada negó la petición incoada de forma ficta.

2.2.- PRETENSIONES.-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 2

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el día 3 de julio de 2020, frente a la petición presentada el día 3 de abril de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.

Que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados d esde los 70 días después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, además, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de val or tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se

que se paguen los ajustes de val or tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada – Departamento del Cesar contestó la demanda, pero ésta fue excluida del litigio.

La Fiduprevisora contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para ello, trae a colación todo el procedimiento para efectuar el pago de las prestaciones de los docentes y señaló, que en el asunto de autos la entidad territorial profirió el acto de reconocimiento de las cesantías, de acuerdo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal.

Aseveró, que dentro del trámite de la cesantía de la actora, no se presentó mora como quiera que la fecha limite para efectuar el pago iba hasta el 10 de julio de 2017, pero, ésta se canceló el 27 de junio de ese mismo año, lo que significa que no se cumplió la mora reclamada.

Propuso como excepciones: “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO , INEXISTENCIA DE OBJETO LITIGIOSO EN EL PRESENTE PROCESO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN, COBRO DE LO NO DEBIDO, DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O

LITIGIOSO EN EL PRESENTE PROCESO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN, COBRO DE LO NO DEBIDO, DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O

ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA ,

IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 3

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que no le asistía razón a la demandante en reclamar la sanción moratoria, como quiera que la entidad demandada canceló las cesantías dentro del plazo de los 70 días hábiles posteriores a la petición, es decir, el plazo máximo para cancelar la prestación era el día 11 de julio de 2017, sin embargo, fueron consignadas el 27 de junio del año 2017.

V.- RECURSO INTERPUESTO.-

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada, pues aduce, que la demandante solicitó el retiro de sus cesantías el día 23 de marzo de 2017, que fueron reconocidas mediante Resolución No. 3110 del 9 de mayo de 2019, lo que significa, que el pago se debía hacer a más tardar el hasta el 10 de julio de 2017, contabilizándose la mora desde el 11 de julio de 2017,

del 9 de mayo de 2019, lo que significa, que el pago se debía hacer a más tardar el hasta el 10 de julio de 2017, contabilizándose la mora desde el 11 de julio de 2017, ahora, como la entidad demandada realizó el pago el día 25 de julio de 2017, tal y como lo evidencia certificado expedido por la Fiduprevisora, ello significa que sí existió la mora pretendida.

Agrega, que no está de acuerdo con el certificado de pago expedido por la FIDUPREVISORA, en razón a que el mismo se encuentra lejos de soportar la realidad de los acontecimientos ocurridos dentro del presente asunto, toda vez que no obra en el expediente, prueba tan siquiera sumaria de que la docente ELIZABETH CORDOBA MENA, hubiese sido notificada del pago dejado a disposición supuestamente, desde el día 27 de junio de 2017.

Finalmente, respecto de la indexación de la condena dineraria considera, que ésta es pertinente, con fundamento en lo estipulado en el artículo 187 del CPACA, y, trae a colación un precedente del Consejo de Estado , de fecha 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, se precisó los alcances de la SUJ -SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, y, se trató como quinto problema jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de este derecho.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 4

Se contrae en determinar, si es nulo o no el acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición de fecha 3 de abril de 2020, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la s cesantías reconocidas a la demandante.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los proc esos de conocimiento de la Jurisdicción de lo

prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los proc esos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ci ertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del

nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de na cionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vin culados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 5

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxi lio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, q ue de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de ce santías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando

con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.

Estipula la norma en cita:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantí as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser

recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 6

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor públ ico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cance lará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la e ntidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de

derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una v ez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto el Consejo de Estado 2 en decisión de Sala Plena, concluyó:

“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expe dita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición

conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a qu e alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante l a ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 7

administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de

Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 7

administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”. (Subrayas fuera del texto).

Y, recientemente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia3, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización m oratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:

“(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de

moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mism o, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para de terminar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo ma nifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en

correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 4 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 8

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Sic para lo transcrito)

El anterior precedente, debe analizarse en concordancia con la sentencia de unificación CE -SUJ004 de 2016, lo que significa que si la sa nción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es solicitada en el plazo contemplado legalmente, opera el fenómeno de prescripción, pues no puede quedar al arbitrio del titular del derecho presentar la reclamación cuando a bien lo tenga.

8.5.- CASO CONCRETO. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar lo que se encuentra probado en el proceso:

  • Está acreditado, que el día 23 de marzo de 2017 , la demandante solicitó a la

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar lo que se encuentra probado en el proceso:

  • Está acreditado, que el día 23 de marzo de 2017 , la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales5, razón por la cual la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución No. 003110 del 9 de mayo de 2017, ordenando el pago de la misma por valor de $13.003.931 como valor neto a pagar. (Folios 24 y 25, archivo 02 One Drive)
  • Así mismo se demostró, que la actora reclamó los dineros de las cesantías el día 25 de julio de 2017, con el comprobante de transacción del Banco Agrario de Colombia, visto a folio 26, archivo 02 OneDrive.
  • Se comprobó, que la actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el día 3 de abril de 2020 , sin que la entidad hubiese dado respuesta a la petición.

(Folios 19 a 21, archivo 02 expediente digital)

  • Finalmente se acreditó, que la entidad demandada puso a disposición de la actora los dineros de la prestación, a partir del día 27 de junio de 2017, pero que ante el no cobro de los mismos, éstos fueron reintegrados. Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por Fiduprevisora, vista en el archivo 31

OneDrive.

De conformidad con el material probatorio relacionado, encuentra probado este Tribunal, que la entidad demandada si bien incurrió en retraso en la expedición de

conformidad con la certificación expedida por Fiduprevisora, vista en el archivo 31 OneDrive.

De conformidad con el material probatorio relacionado, encuentra probado este Tribunal, que la entidad demandada si bien incurrió en retraso en la expedición de la resolución de reconocimiento de la cesantía parcial, no lo hizo para el pago de la misma, como quiera que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el 23 de marzo de 2017 , y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 17 de abril de 2017 y fue sólo hasta el 9 de mayo de 2017 que la profirió.

Teniendo como premisa lo anterior, es evidente que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago, no comienzan a contabilizarse desde la fecha de la expedición de la resolución que lo reconoció, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto de reconocimiento, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria 6, lo cual nos remonta al 10 de julio de 2017 , no obstante, el pago fue puesto a disposición de la demandante el día 27 de junio de 2017, es decir, dentro del plazo

5 Ello se desprende del acto administrativo que reconoció la cesantí a parcial que solicitaba, archivo 02 de One Drive, folios 24 y 25 6 Teniendo en cuenta que el acto que reconoció l a cesantía parcial fue proferido en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 9

Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00034-01 Fallo segunda instancia 9

de los 70 días de que trata la norma, de conformidad con lo certificado por la entidad demandada al momento de contestar la demanda 7, viniendo la actora a cobrarlo sólo hasta el 25 de julio de 2017.

Quiere decir lo anterior, que fue una causa ajena a la entidad por la que el pago no se hizo efectivo dentro de los 70 días en cita, sin embargo, la Fiduprevisora demostró que cumplió con la obligación de poner los dineros correspondientes a la prestación dentro del plazo establecido, cosa distinta es que la demandante no haya acudido a reclamar el pago en ese término, sin que se hubiese demostrado por parte de ésta, cual fue la causa de ello, lo que desvirtúa la sanción moratoria reclamada.

De esta manera tenemos, que en el asunto de marras, no se configuró la sanción moratoria pretendida, en la medida en que se itera, no es posible tomar como fecha de pago el día 25 de julio de 2017, fecha en la cual la actora finalmente reclamó los dineros, como quiera q ue la demandada demostró, que dentro del término, 27 de junio de 2017, puso a disposición de la misma el valor de la prestación reconocida, pero la señora ELIZABETH CÓRDOBA MENA no se acercó a cobrarlos, sin que se hubiese probado cual fue el motivo.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

hubiese probado cual fue el motivo.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

8.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL

CPACA.-

Las costas del proceso está relacionado con t odos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.

De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación

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