TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00093-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00093-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE
DIGITAL)
DEMANDANTE: EDILIA ROSA SEPÚLVEDA
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00093-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 7 de marzo de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de (i) días de sanción moratoria inferior a los expresados por la accionante, (ii) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho, conforme quedó dicho.
los expresados por la accionante, (ii) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho, conforme quedó dicho.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de: (I) debido a la inexistencias de moratorias, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) cobro de lo no debido, (iii) ausencia cual de presupuestos materiales (iv) sanción moratorio causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelado por el ente territorial (v) Buena fe, (iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, propuestas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Cesar.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición elevada el día 27 de julio de 2020, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se negó el recono cimiento de la indemnización moratoria solicitada por la demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague a favor de la señora Edelia Rosa Sepúlveda un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague a favor de la señora Edelia Rosa Sepúlveda un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia
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de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, a partir del día 20 de febrero de 2020 (fecha en que empezó a correr la mora en el pago de esa prestación), hasta el día 12 de marzo de 2020 (día anterior a la fecha en la que se hizo efectivo el pago de la misma).
QUINTO: El valor total generado p or sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde 13 de marzo de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del
CPACA.
SÉPTIMO: No se condenará en costas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”-SicII.- ANTECEDENTES. -
de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”-SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
Se aduce en la demanda que e l artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que de acuerdo con el parágrafo 2º d el artículo 15 de esa misma normatividad el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial se debe hacer con cargo a esos recursos.
Aduce que el 12 de noviembre de 2019, la accionante elevó solicitud ante el FOMAG para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías a las cuales tenía derecho, lo que motivó la expedición de la Resolución No. 007831 del 13 de noviembre de 2019, siendo cancelado el valor que le fue reconocido el día 3 de agosto de 2020 por intermedio de entidad bancaria.
A partir de este recuento destaca que el acto administrativo y el pago realizado fueron emitidos con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago, transcurriendo un total de 164 días de mora, que estima deben ser reconocidos y cancelados a favor de la demandante EDILIA ROSA SEPÚLVEDA, situación que evidenció ante la entidad accionada mediante derecho
ley para su reconocimiento y pago, transcurriendo un total de 164 días de mora, que estima deben ser reconocidos y cancelados a favor de la demandante EDILIA ROSA SEPÚLVEDA, situación que evidenció ante la entidad accionada mediante derecho de petición radicado el 27 de julio de 2020 en el cual reclamó su reconocimiento y pago, la cual se entiende denegada al haberse guardado silencio dentro del término establecido por la ley para la configuración el acto ficto presunto negativo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Las pretensiones fueron incoadas en la demanda promovida po r la señora EDILIA ROSA SEPÚLVEDA, en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia
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1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE OCTUBRE DE 2020 , frente a la petición presentada el día 27 DE JULIO DE 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radica do la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR , le reconozca y pague la
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR , le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR, dar cumplimiento al fal lo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de l a sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, las dos entidades accionadas intervinieron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
2.3.2.1.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Luego de efec tuar un recuento de las normas aplicables al asunto, concluyó que las prestaciones sociales de los docentes estatales deben ser asumidas exclusivamente por el FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA S.A., por lo que estima no le asiste responsabilidad alguna en el presente asunto.
Propuso como excepciones: (i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; (ii) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ; (iii) COBRO DE LO NO DEBIDO y (iv),
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
Propuso como excepciones: (i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; (ii) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ; (iii) COBRO DE LO NO DEBIDO y (iv),
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
2.3.2.2.- FOMAG-FIDUPREVISORA: Asegura que hace parte de sus competencias atender las prestaciones sociales del personal afiliado, proveyendo los recursos que se encuentran administrados por la FIDUPREVISORA, que determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar, correspondiéndole al ente territorial establecer el tiempo y demás aspectos que puedan incidir en el pago a realizar.
Afirma que de declararse nulo el acto administrativo demandado, se tenga en cuenta que si el incumplimiento de los plazos fijados por la ley son atribuibles o no a la entidad territorial, y en ese supuesto relevar de cualquier responsabilidad al FOMAG. Estima que en este caso la demora en el pago de las cesantías reclamadas por el demandante obedeció al retardo en el que incurrió el ente territorial en expedir el acto administrativo, que destaca no fue proferido dentro del término de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud.
Destaca que, para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo respectivo.
a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo respectivo.
Explica que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Indica que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 20 19; en cualquiera de los casos expuestos previamente, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOM AG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Aduce que, s ituación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definit iva docente, causadas desde el 1° de enero de 2020 pues, afirma que, en cualquiera de estosNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia
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casos, el pago de la sanc ión moratoria corre a cargo de la Entidad Territorial , por expresa disposición legal.
Así las cosas, y bajo el entendido que, en esta oportunidad nos hallamos frente a
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casos, el pago de la sanc ión moratoria corre a cargo de la Entidad Territorial , por expresa disposición legal.
Así las cosas, y bajo el entendido que, en esta oportunidad nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, pues el periodo de mora se causó el 20 de febrero de 2020, y se prolongó hasta el día de p ago de la prestación (13 de marzo de 2020), considera que el responsable del pago, debe ser el DEPARTAMENTO DEL CESAR, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, propuso como excepciones: ( i) “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO ”; (ii) “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO ”; (iii) “ AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES; (iv) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCI ÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE
2019”; (v) “DÍAS DE SANCI ÓN MORATORIA PRESUNTAMENTE CAUSADOS,
SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE ”; (vi)
“LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE
2019”; (v) “DÍAS DE SANCI ÓN MORATORIA PRESUNTAMENTE CAUSADOS,
SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE ”; (vi)
“LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020 ”; (vii) “SANCIÓN MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL ”; (viii) “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020, FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO ”; (ix) “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACI ÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA ”; (x) “NO PROCEDENCIA DE LA CONDEN A EN COSTAS” y, (xi) “GENÉRICA”.
2.3.3.- AUTO RESULEVE EXCEPCIONES PREVIAS: Conforme a lo señalado en el parágrafo 2º del artículo175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 enero de 2021, mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 se procedió a resolver las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas.
2.3.4.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 9 de febrero de 2021, se indicó que no se llevaría a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en
se llevaría a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que se expediría sentencia anticipada; en razón a lo anterior, se corrió traslado a la s partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la cual el Agente del Ministerio Público estaba facultado para presentar su concepto, si a bien lo tenía.
2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Copia de la reclamación administrativa del 27 de julio de 2020, presentada por el apoderado judicial de la señora EDILIA ROSA SEPÚLVEDA, ante el FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Copia de la Resolución No. 007831 de fecha 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoc ió una cesantía parcial para reconstrucción de vivienda a la demandante.
Copia de comprobante de transacción bancaria, expedido por el Banco BBVA.
Copia del certificado de pago de cesantía, expedido por la FIDUPREVISORA S.A.
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, sosteniendo los criterios de orden fáctico y jurídico a los que se hizo
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, sosteniendo los criterios de orden fáctico y jurídico a los que se hizo mención anteriormente.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“… Que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, mediante la Resolución No. 007631 del 13 de noviembre de 2019, reconoció unas cesantías al señor Edelia Rosa Sepúlveda por valor de $12.023.957 suma que debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Folios 2324 documento 2).
A documento 28 del expediente, se encuentra el certificado del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FUDUPREVISORA S.A., en el que consta que las cesantías se pusieron a disposición de la señora Edelia Rosa Sepúlveda a partir del 13 de marzo de 2020. Pero como no fue cobrado se reprogramó nuevamente para el día 4 de agosto de 2020.
En consecuencia, advierte el Despacho que le asiste raz ón a la actora al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías,
nuevamente para el día 4 de agosto de 2020.
En consecuencia, advierte el Despacho que le asiste raz ón a la actora al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, luego de hacer el análisis que sigue:
PRESENTACIÓN
DE LA
SOLICITUD
TÉRMINO
PARA
RESPONDER
EJECUTORIA TÉRMINO
PARA
EFECTUAR
EL PAGO
TÉRMINO TOTAL 12 de noviembre de 2019 3 de diciembre de 2019 4 de octubre de 2019 19 de febrero de 2019 70 días hábiles posteriores a la petición
Tiempo en el que resolvió la administración:
PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD
TIEMPO EN QUE SE
RESOLVIÓ
TERMINO EN EL QUE SE EFECTUÓ EL PAGO 12 de noviembre de 2019 Resolución No. 007831 del 13 de noviembre de 2019 13 de marzo de 2020
En este punto es necesario establecer que la petición de reconocimiento de cesantías se presentó ante el Departamento del Cesar, el día 12 de noviembre de 2019, es decir, después de la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019, la cual en su artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia
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57 ordena:
… Del articulo anterior se puede determinar que en el caso de la referencia no se puede imputar la mora en la consignación de las cesantías al Departamento del
Sentencia de Segunda Instancia
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57 ordena:
… Del articulo anterior se puede determinar que en el caso de la referencia no se puede imputar la mora en la consignación de las cesantías al Departamento del Cesar, pues pese haber sido solicitada después del 25 de mayo de 2019 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, como se puede verificar en la Resolución 007631 de 13 de noviembre de 2019 mediante la cual se recon oció cesantías parciales (folio 22 – 23 del documento 2), la solicitud de cesantías fue radicado bajo el N° 2019-CES-818275 de 12 de noviembre de 2019 y fue resuelta al día siguiente, por lo que si hubo lugar a la sanción moratoria no fue por causa de la entidad territorial.
Así las cosas, se precisa que el plazo máximo con el que contaba el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para poner a disposición de la demandante, el valor correspondiente a las cesantías parcial por ella solicitada, era el día 19 de febrero de 2020, toda vez que este día vencía el plazo de los 70 días que la norma otorga para la consignación de la prestación reconocida, en consecuencia, se concluye que trascurrieron 22 días desde la fecha en que venció el plazo, hasta que fue puesto a disposición de la señora Edelia Rosa Sepúlveda
Con fundamento en las precisiones hechas se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora Edelia Rosa Sepúlveda la indemnización moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías parciales
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora Edelia Rosa Sepúlveda la indemnización moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías parciales por ella reclamadas, por el lapso equivalente a 22 días, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, te niendo en cuenta el salario devengado al momento en que se causaron.
La indemnización moratoria que aquí se concede debe liquidarse desde el día 20 de febrero de 2020, fecha en la que se empezó a contar la mora en el pago de las cesantías luego de vencido el plazo máximo para cancelarlas, hasta el 12 de marzo de 2020, un día antes al que se puso a disposición de la educadora el valor correspondiente a la liquidación parcial de cesantías.
Ahora bien, este Despacho venia reconociendo la sanción moratoria ha sta la fecha de la reprogramación del pago de las cesantías en este tipo de casos en el que fue pospuesto el pago por falta de cobro, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 20 de junio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Doris Pinzón Amado se manifestó lo siguiente:
… Es decir que, aunque se haya reprogramado el pago por el no cobro del pago de las cesantías, siempre será la primera fecha la que se debe tener en cuenta para el cálculo de la sanción moratoria, por lo que en el caso concreto se acatará el precedente vertical.
… Por lo que en virtud de lo anterior este Despacho acogerá la nueva posición del Consejo de Estado, estableciendo que no es procedente la indexación del valor a
precedente vertical.
… Por lo que en virtud de lo anterior este Despacho acogerá la nueva posición del Consejo de Estado, estableciendo que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo el valor total generado si se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia y una vez ejecutoriada la sentencia no procede indexació n sin que se generen los intereses moratorios conforme al artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. [. . .]”-SicIV. RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de l FOMAG interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en procura de que esta sea revocada, destacando que con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en todos los casos el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales oNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia
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definitivas docentes , en aplicación de lo previsto en la Ley 1071 de 2006 , y no prosperaba la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, cuando se solicitaba la vinculación del ente territorial, por cuanto, en concepto d e la Judicatura, éste no actuaba independientemente en la emisión de la Resolución que concedía las cesantías, sino que, lo hacía como una especie de delegatario del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Judicatura, éste no actuaba independientemente en la emisión de la Resolución que concedía las cesantías, sino que, lo hacía como una especie de delegatario del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Aduce que con ocasión de la referida normativa, quedó derogado el artículo 561 de la Ley 962 de 2005, y en su artículo 57 quedaron definidas las reglas para garantizar la eficiencia en la administración de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , prohibiendo que con cargo a ellos se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, que de configurarse deberá ser asumida por la respectiva Secretaría de Educación del ente territorial que haya conducido a la mora.
De acuerdo con lo expuesto, estima que en ese escenario normativo pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria puede quedar configurada: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria ; ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva y, iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por falta de disponibilidad presupuestal.
Puntualiza que, e n tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 , en cualquiera d e estos escenarios, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la
diciembre de 2019 , en cualquiera d e estos escenarios, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, en tanto así lo previó la Ley 1955 de 2019 ; sin embargo, aduce que situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1° de enero de 2020 , pues, en cualquiera de esos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
De este modo, afirma que, en el cajo objeto de estudio la sanción moratoria se causó exclusivamente en el año 2020, dado que el periodo de mora inició el 20 de febrero de 2020, y se prolongó hasta el día de pago de la prestación (13 de marzo de 2020), razón por la cual sería el ente territorial y no el FOMAG el responsable del pago, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 21 de julio de 202 2 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el
administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia
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VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Ag ente del Ministerio Público emitió concepto indicando que la sentencia de primera instancia debe
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