TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00135-01-(13-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00135-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ÁNGELA SALAZAR BAUTE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00135-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO.-
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 21 de junio de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS.-
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada de la señora ÁNGELA SALAZAR BAUTE, que ésta labora en el servicio público docente, desde antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, gozando de una expectativa de pensionarse, habiendo adquirido ya su estatus pensional.
Aseveró, que la entidad debió acceder al reconocimiento pensional solicitado, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, antes de la adquisición del
Aseveró, que la entidad debió acceder al reconocimiento pensional solicitado, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, antes de la adquisición del estatus, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, y, recuperar la compatibilida d entre sueldo y pensión , no obstante, la demandada negó la prestación argumentando que su régimen pensional era el previsto en la Ley 100 de 1993, lo que consideró era atentatorio con lo señalado por el Consejo de Estado y la ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 2
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 2949 del 17 de junio de 2019 , suscrit o por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación – Departamento del Cesar, que negó la pensión de jubilación a la señora ÁNGELA SALAZAR BAUTE.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a las entidades demandadas a reconocer, pagar y liquidar la pensión, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, y, 33 y 62 de 1985, ordenándose el pago de las sumas debidamente indexadas, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año antes de adquirir el estatus, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
De igual forma pretende, que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el
año antes de adquirir el estatus, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
De igual forma pretende, que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, que la demandada de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA, y, que se paguen los intereses de mora de acuerdo al artículo 192 ibidem.
Finalmente solicita, que sobre las sumas adeudadas se reconozcan los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, y, se condene en costas.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda señalando, en primer lugar, que a la demandante no la cobijan las normas que señala en la demanda, como quiera que en el plenario estaba demostrado que su vinculación al servicio docente fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que significaba que su régimen pensional era el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, a excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Precisó, que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, no es procedente la reliquidación pensional incluyendo factores salariales que no han sido objeto de cotizaciones a pensión , además de acuerdo a su régimen pensional, los factores que deben ser tenidos en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
A continuación, transcribió apartes del nuevo precedente del Consejo de Estado sobre el tema.
que deben ser tenidos en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
A continuación, transcribió apartes del nuevo precedente del Consejo de Estado sobre el tema.
Propuso como excepciones: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (argumento subsidiario)
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 3
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que si bien es cierto es importante en estos casos donde un docente puede estar cobijado por dos regímenes pensionales, aplicar el principio de favorabilidad, también se deb ía analizar el cumplimiento de los requisitos aplicables a cada régimen; por lo tanto consideró que para el caso de la referencia , la señora Ángela Salazar Baute para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , sólo tenía 31 años de edad y 2 años, 7 meses y 19 días de servicio, por lo que claramente no podía ser cobijada por la Ley 33 y 62 de 1985.
Además, resaltó, que la actora no logró demostrar su vinculación como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad
1985.
Además, resaltó, que la actora no logró demostrar su vinculación como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable si era el establecido en la Ley 100 de 1993 , tal como indicó la entidad demandada en el acto acusado.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
La parte demandan te interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.
Arguye, que en el proceso está demostrado que la demandante se vinculó al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 13 de marzo de 2000, a través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual tenía una expectativa de pensionarse tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, lo que significa que la actora cumplió su estatus pensional al cumplir los 20 años de servicios y 55 años de edad, al tenor de las Leyes 33 y 65 de 1985, y 91 de 1989.
Sostiene, que se debe aplicar el principio de favorabilidad en estos asuntos, pero que el a quo, se relegó de realizar un estudio de la totalidad de los medios probatorios aportados, en concreto, las órdenes de prestación de servicios suscritas con el Municipio de Chiriguaná, sólo por no contar con una vinculación legal y reglamentaria, dejando de lado la existencia del contrato realidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que considera vulneró los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
reglamentaria, dejando de lado la existencia del contrato realidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que considera vulneró los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
A continuación, trae un precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el contrato de prestación de servicios y la primacía de la realidad sobre las formas.
Arguye, que en el caso está demostrado que la actora laboró desde el año 2000 como docente a través de contratos de prestación de servicios, pero lo hizo en conjunto con docentes nombrados, ejerciendo las mismas funciones, con lo que se acreditaba los requisitos del contrato realidad, por lo que la interpretación era que debían ser considerados p ara efectos de la configuración del régimen pensional aplicable.
Denota el recurrente, que la interpretación que debe darse en este asunto es basado en los principios de favorabilidad y pro homine, así como el derecho a la igualdad, concluyendo que a pesa r del carácter laboral de la actividad que desarrollan los docentes temporales, a la luz de la Constitución Política es absurda la distinción y vulnera el principio de igualdad, pues la ausencia de la mera formalidad de unNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 4
decreto de nombramiento o un acta de posesión no puede desconocer el derecho pensional que cobija al docente, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada presenta sus alegaciones finales solicitando que se tenga
pensional que cobija al docente, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada presenta sus alegaciones finales solicitando que se tenga en cuenta lo dispuesto por las sentencias de unificación del Consejo de Estado, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 10 consagra el deber de dar aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De conformidad con el recurso de apelación que nos ocupa, e l presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora ÁNGELA SALAZAR BAUTE, a que la entidad demandada le reconozca y pague su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional según lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985 , para ello, deberá analizarse , cual es el régimen pensional que cobija a la demandante, y, si su vinculación al servicio docente a través de contratos de prestación de servicios, puede ser tenida en cuenta
régimen pensional que cobija a la demandante, y, si su vinculación al servicio docente a través de contratos de prestación de servicios, puede ser tenida en cuenta para la aplicación del régimen pensional que la cobija.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 d e 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los pr ocesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la SalaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 5
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Se demostró, que la señora ÁNGELA SALAZAR BAUTE nació el día 17 de julio de 1962, de conformidad con la cédula de ciudadanía aportada al plenario a folio 21, archivo 02 OneDrive.
Se demostró, que la señora ÁNGELA SALAZAR BAUTE nació el día 17 de julio de 1962, de conformidad con la cédula de ciudadanía aportada al plenario a folio 21, archivo 02 OneDrive.
Se comprobó, que a través del Oficio No. CSED ex No. 2949 del 17 de junio de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, negó el reconocimiento pensional a la demandante por no cumplir con los requisitos legales consagrados en la Ley 100 de 1993, régimen pensional que la cobija al haber ingresado al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003. (Acto acusado, folio 23, a rchivo 02 OneDrive)
Se observa, de conformidad con la certificación aportada por el Jefe de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Chiriguaná, que la actora laboró para la alcaldía así: Como citadora, del 19 de noviembre de 1986 hasta el 9 de febre ro de 1987, como escribiente II, desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 1° de octubre de 1987, como oficial mayor, desde el 2 de octubre de 1987 hasta el 24 de abril de 1988, y, en la secretaría de oficina jurídica desde el 24 de enero de 1994 hasta el 12 de enero de 1998. De igual forma se demostró, que la demandante laboró como auxiliar de laboratorio del Colegio Nacional de Bachillerato, desde el 1° al 28 de febrero de 1994, del 1° al 30 de marzo de 1994, y, del 1° al 30 de mayo de 1994; así mismo, laboró como agente educativo de la localidad del 7 al 30 de marzo de
febrero de 1994, del 1° al 30 de marzo de 1994, y, del 1° al 30 de mayo de 1994; así mismo, laboró como agente educativo de la localidad del 7 al 30 de marzo de 1995 y del 17 de noviembre al 30 de diciembre de 1995. A su turno, laboró como secretaria de la Secretaría de Educación Municipal, desde el 1° de marzo al 30 de abril de 1996, del 1° de julio al 30 de agosto de 1996, del 1° de septiembre de al 30 de octubre de 1996 y del 1° de noviembre al 30 de diciembre de 1996.
Se demostró, que laboró como docente municipal a través de órdenes de prestación de servicios, desde el 12 de marzo al 11 de juni o de 2000, del 27 de junio al 27 de octubre de 2000, del 3 al 30 de noviembre de 2000, del 15 de junio al 14 de septiembre de 2001, del 24 de septiembre al 30 de noviembre de 2001 y del 21 de enero al 30 de noviembre de 2002. (Archivo 02, folios 25 a 27 OneDrive)
Las vinculaciones como docente a través de contratos de prestación de servicios, se corroboran con cada una de las órdenes allegadas al plenario vistas a folios 29 a 40 y 45 y 46, archivo 02 OneDrive.
De igual forma, se allegó el Formato de Certificado de Información Laboral, expedido por la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, en donde se deja constancia que la señora SALAZAR BAUTE ingresó a esa entidad como citadora desde el 19 de noviembre de 1986 y los cargos ejercidos dentro de dicha entidad. (Archivo 02, folio
la señora SALAZAR BAUTE ingresó a esa entidad como citadora desde el 19 de noviembre de 1986 y los cargos ejercidos dentro de dicha entidad. (Archivo 02, folio 42 OneDrive)
A su turno, se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se vislumbra que la actora fue nombrada como docente a través del Decreto 000453 del 16 de marzo de 2004, para ejercer el cargo en la Institución Educativa La Aurora del Municipio de Chiriguaná, cargo que ejerció desde el 23 de marzo de 2004. (Archivo 02, folios 46 y 47 OneDrive)
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 6
Luego, fue nombrada como docente, a través del Decreto 000684 del 8 de octubre de 2010, para ocupar el cargo desde el 12 de octubre de 2010, en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del Municipio de Aguachica, de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de H istoria Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental, visible en el archivo 02, folio s 49 y 50 OneDrive.
Se acota, que fue nombrada docente, a través del Decreto No. 1002 del 21 de mayo de 2013 para ejercer el cargo en la Sede Monterrubio del Municipio de Chiriguaná, folios 52 a 54 del archivo 02 OneDrive.
Finalmente, se allegó el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría
de 2013 para ejercer el cargo en la Sede Monterrubio del Municipio de Chiriguaná, folios 52 a 54 del archivo 02 OneDrive.
Finalmente, se allegó el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se evidencia que la actora presenta vinculación a la docencia en propiedad, desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 20 de agosto de 2010, y, del 1° de marzo de 2013 hasta la fecha, así mismo se relacionan los factores salariales devengados. En el mismo documento se observa los antecedentes administrativos de la actora (Archivo 55 OneDrive)
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:
“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podr án desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic).
Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al
pensiones y salarios legales. En ningún caso se podr án desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic).
Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:
“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuya s prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Sic).
Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 7
estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 7
el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régim en de transición aplicable restrictivamente.
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En su artículo 15 la citada ley estableció:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de ene ro de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones
aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)”. (Sic).
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán
Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. (Sic)
De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 8
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…)”. (Sic)
Así las cosas, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, pero si el docente se vincula con posterioridad a esa fecha, su derecho prestacional se rige por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los factores salariales que se deben incluir en
2003, pero si el docente se vincula con posterioridad a esa fecha, su derecho prestacional se rige por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
En ese orden de ideas, e stá probado en autos, que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación , con posterioridad al año de 20032, por ende, no se le aplica la Ley 91 de 1989, sino las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, pues como ha quedado señalado con las normas transcritas, el régimen prestacional de los docentes se define por la vinculación al servicio educativo, no pudiendo entonces tenerse como referencia para establecer el marco pensional aplicable, el periodo en el que se laboró como servidor público, pero en una faceta distinta a la docencia, ni tampoco, aquel laborado a través de contratos de prestación de servicios, tal como se pretende en el asunto de marras.
En consecuencia, en el sub examine, si bien se acreditó que la actora l aboró en la Alcaldía Municipal de Chiriguaná desde el 19 de noviembre de 1986, y, como docente a través de contratos de prestación de servicios desde el 12 de marzo de 2000 hasta el 21 de enero de 2002, tiempo anterior a la Ley 812 de 2003, se atisba que t ales períodos no pueden ser tenidos en cuenta para definir el régimen
docente a través de contratos de prestación de servicios desde el 12 de marzo de 2000 hasta el 21 de enero de 2002, tiempo anterior a la Ley 812 de 2003, se atisba que t ales períodos no pueden ser tenidos en cuenta para definir el régimen prestacional que la cobija, como quiera que el primer período reportado, no lo ejerció al servicio de la docencia, y, en segundo lugar, por cuanto aquel que sí fue realizado para la docencia, su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicio, lo cual ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no puede servir de guía para establecer el régimen pensional del educador.
Sobre la vinculación al servicio de la do cencia para determinar el régimen prestacional correspondiente, es menester traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, así:
“La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del
territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del
2 Tal como se desprende del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, archivo 55 OneDrive.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00135-01 Fallo segunda instancia 9
27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta q ue la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.”3 (Sic, subrayas fuera)
A su turno, en cuanto a los docentes que son vinculados a través de contratos de prestación de servicios, e s nutrida la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, según sea que se solicite la admisión de dicha vinculación para definir el régimen prestacional del educador, o, si lo perseguido es que tal período sea admitido como tiempo de servicios para efectos pensionales.
En el asunto de marras, lo que persigue la demandante, es que sus vinculaciones al servicio docente a través de órdenes de prestación de servicios, al ser todas con anterioridad a la Ley 812 de 2003, sean tenidas en cuenta para definir el régimen pensional aplicable, lo que se itera no es posible, al tenor del precedente del máximo
al servicio docente a través de órdenes de prestación de servicios, al ser todas con anterioridad a la Ley 812 de 2003, sean tenidas en cuenta para definir el régimen pensional aplicable, lo que se itera no es posible, al tenor del precedente del máximo Tribunal, que al respecto ha indicado:
“(…)
Es importante tener en cuenta , que la actividad que desarrolló la actora es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora comp etente, y debe tomar posesión de su cargo, c
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