TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00144-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00144-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO - APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: FUNDACIÓN EL BUEN PASTOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAILITAS - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00144-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia de Instrucción y Juzgamiento los días 3 y 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
El apoderado de la Fundación El Buen Pastor, indicó que el día 7 de marzo de 2019, ésta suscribió el Contrato de Suministro No. 002 de 2019, con el Municipio de Pailitas, cuyo objeto era “el suministro, preparación y entrega de complementos alimentarios am y pm en el m arco del programa de alimentación escolar PAE Municipio de Pailitas vigencia 2019”, por un valor de $414.787.100, con un término de 133 días calendario escolar.
Aseveró, que el mencionado contrato fue cumplido a cabalidad por la fundación ,
Municipio de Pailitas vigencia 2019”, por un valor de $414.787.100, con un término de 133 días calendario escolar.
Aseveró, que el mencionado contrato fue cumplido a cabalidad por la fundación , radicándose ante el Municipio de Pailitas, 9 facturas de cobro por valor de $393.738.244, siendo aprobadas por parte de la entidad, sin embargo, sólo se cancelaron las 6 primeras facturas haciendo un abono de $14.102.957 quedando un saldo insoluto de $43.377.083.
2.2.- PRETENSIONES. -Ejecutivo Proceso No. 2021-00144-01 Fallo segunda instancia 2
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se libr e mandamiento de pago por la suma de $ 43.377083 por concepto de capital dejados de cancelar a la fundación, acreditados con la factura de venta No. 131 del 8 de octubre de 2019. Así mismo, por la suma de $19.560.443.73 correspondiente a los intereses moratorios, más los que se llegaren a causar.
De igual forma, solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $48.858.034 correspondiente al saldo del capital acred itado en la factura de venta No. 134 del 19 de noviembre de 2019, más los intereses moratorios equivalentes a $20.788.910.25, más los que se llegaren a causar.
También solicita, que se libre mandamiento de pago por la suma de $40.236.028, correspondiente al capital acreditado en la factura de venta No. 138 del 2 de diciembre de 2019, más los intereses moratorios en la suma de $16.386.692.41, más los que se llegaren a causar.
correspondiente al capital acreditado en la factura de venta No. 138 del 2 de diciembre de 2019, más los intereses moratorios en la suma de $16.386.692.41, más los que se llegaren a causar.
Finalmente solicita, que se condene a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho.
2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad ejecutada contestó el medio de control atacando los requisitos formales del título ejecutivo, como quiera que al ser complejo, la fundación no había aportado todos los documentos que se requieren para que la obligación sea clara, expresa y exigible.
2.4.- PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, ordenó seguir adelante la ejecución con base en los siguientes argumentos:
“Como ya se había hecho mención, el total de facturas radicadas con ocasión a la ejecución del contrato 02 de 2019 ascien den a $393.738.244 y el valor pagado efectivamente por dicho concepto por el Municipio de Pailitas a la Fundación El Buen Pastor es de $268.889.558, entonces el excedente adeudado es de $124.848.686.
Las facturas: (i) 131 de 8 de octubre de 2019 por valor de $43.377.083, (ii) 134 del 19 de noviembre de 2019 por $48.858.034 y (iii) 138 del 12 de diciembre de 2019 por $40.236.028, cobradas ejecutivamente a través de este medio de control suman
$132.471.145.
Así las cosas, de oficio se declarará probada la excepción de pago parcial. Se
por $40.236.028, cobradas ejecutivamente a través de este medio de control suman $132.471.145.
Así las cosas, de oficio se declarará probada la excepción de pago parcial. Se modificará el mandamiento de pago librado mediante auto del 6 de agosto de 2021, por cuanto no se ajusta a la obligación real que tiene el Municipio de Pailitas para con el ejecutante.”1 (Sic)
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada , interpuso recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia, por cuanto considera que el despacho no tuvo en
1 Archivo 63 OneDriveEjecutivo Proceso No. 2021-00144-01 Fallo segunda instancia 3
cuenta que la fundación dejó de ejecutar del contrato, la suma de $ 21.048.856, además precisa, que tampoco se tuvo en cuenta que el municipio por concepto de impuesto también debía descontar una suma, y, que los extractos evidenciaban que ese ente le giró por concepto de capital la suma de $393.738.244 aportadas al plenario el día 9 de mayo.
Agrega, que el juez no se percató sobre la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal que dio plena fe y credibilidad y que no fue debatida por el abogado ejecutante, donde hace alusión que una vez revisado los documentos, la suma adeudada era de $69.688.018 y no la suma señalada por el juzgado.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Según la nota secretarial agregada al OneDrive, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Según la nota secretarial agregada al OneDrive, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Consiste en determinar, si en el asunto de autos existe por parte del Municipio de Pailitas, pago parcial de la obligación por concepto de facturas de venta no canceladas, derivadas del Contrato de Suministro No. 002 suscrito el 7 de marzo de 2019 suscrito entre la Fundación El Buen Pastor y el ente municipal.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fund amento de la misma, esto es el título ejecutivo, el cual puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un sólo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.
De conformidad con lo anterior, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante,
De conformidad con lo anterior, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del proceso.
En ese orden de ideas, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o d e no hacer y esaEjecutivo Proceso No. 2021-00144-01 Fallo segunda instancia 4
obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.
Ahora bien, en forma reiterativa, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales, consistiendo las formales en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Por el contrario, las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título,
del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir, que en el documento que contenga dicha obligación, aparezca nítidamente el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. (Sic).
Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido.
Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
4.4.- CASO CONCRETO. -
En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Pailitas - Cesar, al no haberse
En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Pailitas - Cesar, al no haberse demostrado un pago total de la obligación contenida en las facturas de ventas no canceladas, montos correspondientes al valor acordado en el Contrato de Suministro No. 002 del 7 de marzo de 2019.
Así las cosas , lo primero que debe señalarse son los documentos que fueron aportados por la parte ejecutante como título ejecutivo, los cuales, según su parecer, constituyen una obligación expresa, clara y exigible presuntamente insatisfecha por parte de la entidad ejecutada.
En efecto, con la demanda se aporta el Contrato de Suministro No. 002 del 7 de marzo de 2019, suscrito entre el Municipio de Pailitas y la Fundación El Buen Pastor, cuyo objeto fue “Suministro, preparación y entrega de complementos alimentarios am y pm en el marco del programa de alimentación escolar PAE”. Se acota, que en las cláusulas segunda y tercera del contrato, se pactó:Ejecutivo Proceso No. 2021-00144-01 Fallo segunda instancia 5
De igual forma, se allegó, las facturas de ventas Nos. 131 del 8 de octubre de 2019, por la suma de $57.480.040 con su respectivo informe, No. 134 del 19 de noviembre de 2019 por l suma de $48.858.034 con su informe y la factura No. 138 del 2 de diciembre de 2019 por la suma de $40.236.028 con su informe. (Archivos 08, 09 y
de 2019 por l suma de $48.858.034 con su informe y la factura No. 138 del 2 de diciembre de 2019 por la suma de $40.236.028 con su informe. (Archivos 08, 09 y 10 del expediente digital)
Así mismo se allegó, los comprobantes de egreso y órdenes de pago emitidas por el Municipio de Pailitas, así como los informes de supervisión y los extractos bancarios que documentan los pagos realizados por la entidad municipal, documentos que pueden visualizarse en el archivo 56 del expediente digital.
Así las cosas, al tenor de lo señalado al inicio de estas consideraciones, el título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un sólo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser, como en el asunto de autos, complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P.
Tal como se indicó en acápite precedente, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.
debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.
El Consejo de Estado ha señalado, que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que c onstituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verb igracia, aquellas que fijanEjecutivo Proceso No. 2021-00144-01 Fallo segunda instancia 6
honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones sustanciales, la doctrina ha señalado que es toda obligación que aparezca en forma manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un sólo sentido.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal guarda conformidad con lo decidido por
declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un sólo sentido.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal guarda conformidad con lo decidido por el a quo, como quiera que de los documentos que fueron aportados como título ejecutivo, se observa una obligación clara, expresa y exigible en cada uno de esos documentos aportados, pues se identifica palmariamente la obligación a favor de la Fundación El Buen Pastor como contratista, y, el reconocimiento de la obligación a cargo del deudor, en este caso el Municipio de Pailitas, entidad territorial que al momento de incoar el recurso de apelación, admite la existencia de un saldo insoluto, centrando su inconformidad únicamente en el valor adeudado señalado por el a quo.
En ese orden de ideas, este Tribunal en aras de verificar si la liquidación realizada por el a quo para considerar que existía un pago parcial de la obligación y con ello ordenar seguir adelante con la ejecución, se encontraba acorde o no con los documentos allegados, requirió al Contador Liquidador de esta Corporación mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, el cual se pronunció de la siguiente manera:
“Ejecutivo Proceso No. 2021-00144-01 Fallo segunda instancia 7
.” (Índice 00012 Plataforma Samai)
De igual forma se observa, que el Contador Liquidador junto con la conclusión transcrita, aporta la liquidación actualizando el valor histórico y calculando los intereses (al 31 de octubre de 2023) tal como lo indica el numeral 8 del artículo 4º
De igual forma se observa, que el Contador Liquidador junto con la conclusión transcrita, aporta la liquidación actualizando el valor histórico y calculando los intereses (al 31 de octubre de 2023) tal como lo indica el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 679 de 1994 , llegando a la conclusión que por concepto de capital existe un saldo insoluto por valor de $85.339.521,84 y por intereses de mora $ 35.558.234,78, para un total de $120.897.756,62, saldo que se encuentra pendiente por pagar por parte de la ejecutada. A continuación, se aporta pantallazo de la liquidación efectuada por el
Contador Liquidador: Ejecutivo
Proceso No. 2021-00144-01 Fallo segunda instancia 8
De conformidad con lo anterior, atisba la Sala de Decisión, que tal como indicó el a quo, en el presente proceso, la entidad ejecutada aún no ha dado un cumplimiento total a la obligación contenida en los documentos que sirven de título ejecutivo complejo, avizorándose que a la fecha, existe un saldo insoluto que debe ser sufragado a la fundación ejecutante, por lo tanto, era procedente declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación.
En suma, la sentencia proferida por el juzgad o de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad.
4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL
CPACA.-
En esta instancia no habrá condena en costas, como quiera que no se observan que las mismas se hubiesen causado.
DECISIÓN
CPACA.-
En esta instancia no habrá condena en costas, como quiera que no se observan que las mismas se hubiesen causado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar los días 3 y 4 de noviembre de 2022 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 095, efectuada en la fecha.
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
DORIS PINZÓN AMADO
PRESIDENTEFirmado Por:
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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