TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00154-01-(24-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00154-01-(24-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A.
E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIO DE ORO RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00154-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 090 de 5 de febrero de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Río de Oro determinó que la Electrificadora “ESSA” S.A. E.S.P es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de ese municipio, conforme a las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento, se declara que la Electrificadora “ESSA” S.A. E.S.P no tiene obligación de pagar impuesto de alumbrado público en favor del municipio de Río de Oro al por no contar con establecimiento físico en la jurisdicción de ese municipio, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
alumbrado público en favor del municipio de Río de Oro al por no contar con establecimiento físico en la jurisdicción de ese municipio, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería a Nelson Ricardo González Téllez, identificado con la C.C.
No. 91.498.908 y T.P. No. 153.323 del C.S. de la J. como apoderado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., de conformidad con el poder conferido mediante escritura pública No.742 de 3 de junio de 2020 de la Notaría Decima del Círculo de Bucaramanga.
QUINTO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el exp ediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes”.
II. ANTECEDENTESNulidad y Restablecimiento
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2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de la Resolución 090 del 5 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P., como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Río de Oro.
Como restablecimiento solicitó declarar que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
De igual manera solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo
Como restablecimiento solicitó declarar que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
De igual manera solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y el pago de costas y agencias en derecho.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
La empresa Electrificadora de Santander manifestó que no es propietaria, tenedora o usufructuaria a ningún título de inmueble o establecimiento en el municipio de Río de Oro.
No obstante lo anterior, el ente territorial profirió la Resolución 090 del 5 de febrero de 2021 la cual fue recibida en la entidad el 15 de febrero de 2021 , en la cual la Secretaría de Hacienda determinó que la Electrificadora de Santander era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y en consecuencia , mensualmente se emitiría liquidación oficial de dicho impuesto con una tarifa de 11 salarios mínimos.
El día 8 de marzo de 2021 la Electrificadora recibió la liquidación oficial del impuesto al alumbrado público No. 02-0001-21 correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, por valor de $48.955.071.
Contra el anterior acto administrativo la Electrificadora de Santander presentó recurso de recons ideración el 6 de mayo de 2021 el cual fue decidido por el Municipio confirmando la actuación.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Río de Oro no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Municipio confirmando la actuación.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Río de Oro no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado era violatorio de las normas en las cuales debía fundarse.Nulidad y Restablecimiento 20001333300720210015401 Sentencia de Segunda Instancia
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Señaló que en materia de alumbrado público, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, el criterio rector para establecer la procedencia del impuesto es el d e territorialidad, manifestado en la tenencia , posesión o dominio de bienes inmuebles en el área municipal del ente territorial que impone el impuesto , especialmente cuando se trata de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o empresas de telecomunicaciones.
Consideró que según las certificaciones aportadas por la empresa demandante ésta no presta servicios de atención presencial de clientes, ni cuenta con oficinas satélites de atención integral en el municipio, los activos que componen el sistema de distribución local corresponden a líneas de media tensión, baja tensión y transformadores de distribución y no dispone de subestaciones de potencia ni líneas de transmisión del nivel 115 y 230 kv en la jurisdicción del municipio , mientras que según el municipio la empresa es sujeto pasivo del impuesto porque es
transformadores de distribución y no dispone de subestaciones de potencia ni líneas de transmisión del nivel 115 y 230 kv en la jurisdicción del municipio , mientras que según el municipio la empresa es sujeto pasivo del impuesto porque es comercializadora del servicio público de energía y por ello debe estar sujeto a la tarifa por disposición del literal c de la categoría IV del artículo 9 del Acuerdo 04 de 2020.
Para el juez de primera instancia, si bien la empresa es distribuidora de energía y por ello encuadra en la norma, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para que sea sujeto de impuesto debe comprobarse que cuenta con un establecimiento físico en la jurisdicción, pero en este caso , la Electrificadora de Santander tiene domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga y no tiene ningún establecimiento, ni bienes inmuebles bajo ningún título en el área territorial del municipio de Río de Oro.
Como consecuencia de lo anterior decretó la nulidad de la resolución demandada y como restablecimiento declaró que la empresa demandante no tenía la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público al municipio de Río de Oro.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora se mostró inconforme con la decisión por considerar que el demandante si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Indicó que el fallo incurrió en errores de procedimiento , en la medida en que la demanda contra la Resolución 090 del 5 de febrero de 2021 era improcedente porque se trataba de un acto destinado a determinar la calidad de sujeto pasivo de la Electrificadora en que el Municipio invitó al demandante a pagar voluntariamente
demanda contra la Resolución 090 del 5 de febrero de 2021 era improcedente porque se trataba de un acto destinado a determinar la calidad de sujeto pasivo de la Electrificadora en que el Municipio invitó al demandante a pagar voluntariamente su obligación, a fin de evitar el trámite administrativo y los recursos.
Manifestó que en la valoración probatoria del fallo de instancia se concluyó que el caso encuadra en la subregla “e” de la sentencia de unificación 2019 -CE-SUJ-4009, porqu e la Electrificadora no tenía establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y por ello no era usuario potencial del servicio , pero el municipio consideró que era sujeto pasivo del tributo porque era “Comercializador de energía de la zona rural del municipio”, es decir que, según la regla “a” debía tenerse en cuenta que “ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es unNulidad y Restablecimiento 20001333300720210015401 Sentencia de Segunda Instancia
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referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador”.
Consideró que según la subregla “d” de la unificación jurisprudencial la Electrificadora es sujeto pasivo porque es una empresa que comercializa el servicio público de energía, aclarando que ha incumplido con la obligación de abrir al público los puntos físicos de atención al usuario que le impone el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 pero justamente evade el cumplimiento de la norma para demostrar que no es sujeto pasivo del impuesto en dicho municipio.
Adujo que , según el demandante , al proferir el acto administrativo no le dieron
de 1994 pero justamente evade el cumplimiento de la norma para demostrar que no es sujeto pasivo del impuesto en dicho municipio.
Adujo que , según el demandante , al proferir el acto administrativo no le dieron oportunidad para los recursos, pero lo ocurrido fue que la autoridad tributaria enteró a la empresa de manera previa sobre el cobro del impuesto , estableciendo plazos de pago y lugares del mismo , ya que el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de quien lo administra y exige su pago inmediatamente se causa, y por ello, sólo cuando es expedida la liquidación podrá otorgar los recursos de ley.
Mediante el acto administrativo demandado el municipio de Río de Oro determinó la calidad de sujeto pasivo de la Electrificadora y le comunicó la tarifa a aplicar que es el equivalente a 11 SMMLV, teniendo en cuenta que es una comercializadora de energía y lo invitó a realizar el pago de los periodos transcurridos desde la entrada en vigencia del Acuerdo 4 de 2021 , por lo cual se trataba de un acto previo a la expedición de la liquidación oficial que debe considerarse el acto definitivo que determina el impuesto, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien considera que e l oficio de cobro persuasivo es un acto previo que garantiza el debido proceso del contribuyente porque le informa los motivos para considerarlo sujeto pasivo de la obligación tributaria , es decir que es una primera etapa del proceso de cobro , que no es obligatoria sino discrecional del ente territorial. Así, e n el sub lite se demostró que posteriormente se expidió el acto definitivo o liquidación oficial mediante la cuale se realizó el cobro a nombre del
etapa del proceso de cobro , que no es obligatoria sino discrecional del ente territorial. Así, e n el sub lite se demostró que posteriormente se expidió el acto definitivo o liquidación oficial mediante la cuale se realizó el cobro a nombre del contribuyente, que es el único susceptible de recurso de reconsideración, como en efecto fue presentado por la Electrificadora y fue decidido mediante Resolución 248 del 4 de marzo de 2022.
Indicó que hubo una errada valoración probatoria por parte del juez de primera instancia porque la Electrificadora de Santander estaba dedicada a la prestación del servicio de energía eléctrica a varios usuarios de la zona rural del municipio de Rio de Oro y por ello está obligada a tener una dependencia encargada de atender las peticiones quejas y recursos de los usuarios o suscriptores de servicios en las instalaciones donde funcionan sus oficinas , las cuales deben estar abiertas al público todos los días hábiles y serán las encargadas de resolver las inquietudes de los usuarios. En el mismo sentido el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los prestadores de servicios públicos domiciliarios como particulares en ejercicio de funciones públicas tiene n el deber de garant izar la atención personal al público , mínimo 40 hora a la semana, de manera presencial, por ello la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró a los prestadores de servicios la obligación de dar apertura al público de oficinas de PQRS , so pena de sanciones por incumplimiento de contrato de condiciones uniformes, razón por la cual ESSA noNulidad y Restablecimiento 20001333300720210015401 Sentencia de Segunda Instancia
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puede justificar no tener un establecimiento físico para evadir la responsabilidad de
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puede justificar no tener un establecimiento físico para evadir la responsabilidad de ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del municipio.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 19 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Se advierte que el apoderado de la parte demandada solicitó tener por extemporáneo el recurso, pero revisada la actuación se encontró que fue presentado oportunamente ya que el fallo se notificó el 10 de mayo de 2023 y el recurso fue presentado el 29 del mismo mes y año.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 10 de mayo de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del Código de Procedimiento
apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 10 de mayo de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 10 de mayo de 2023, que declaró nula la resolución mediante la cual se determinó que la Empresa Electrificadora de Santander es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público , o por el contrario debe declararse que dicho acto estaba ajustado a derecho.
5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:Nulidad y Restablecimiento 20001333300720210015401 Sentencia de Segunda Instancia
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- Resolución 090 del 5 de febrero de 2021 mediante la cual se determina que ESSA es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
- Acuerdo No. 004 de 03 de septiembre 2020 por la cual se determina el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Río d e Oro y Acuerdo No. 006 de 30 de noviembre 2020.
- Certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal, en la que consta que lo
impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Río d e Oro y Acuerdo No. 006 de 30 de noviembre 2020.
- Certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal, en la que consta que lo relacionado al alumbrado público, se aplica el acuerdo 004 del 03 de septiembre de 2020.
- Estudio técnico de referencia para el diagnóstico del estado actual de la prestación del servicio de alumbrado público y la estructura técnica, regulatoria y financiera de alternativas empresariales del municipio de Río de Oro, versión definitiva
- Liquidación Oficial No. 02-0001-21 y Recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial No. 02-0001-21.
- Resolución No. 248 del 04 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del Impuesto de Alumbrado
Público.
- Informe suscrito por la Secretaría de Hacienda Municipal de Río de Oro, de fecha 10 de agosto de 2022.
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
El impuesto de alumbrado público ha sido regulado mediante las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y posteriormente e l artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 que dispone lo siguiente:
“Definición servicio de alumbrado público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la admi nistración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciale s, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”.Nulidad y Restablecimiento 20001333300720210015401 Sentencia de Segunda Instancia
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Acorde con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna.
La jurisprudencia de unificación proferida en este tema estableció los principales elementos del impuesto de alumbrado público regulado por la Ley 1819 de 2016 en sus artículos 349 a 353.
El legislador autorizó a los concejos munic ipales para crear el impuesto al alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales , entre los cuales el sujeto activo del impuesto son los municipio s, el hecho generador del
El legislador autorizó a los concejos munic ipales para crear el impuesto al alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales , entre los cuales el sujeto activo del impuesto son los municipio s, el hecho generador del impuesto es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
En ese sentido la noción de usuario potencial fue definida por el Consejo de Estado como “todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proces o de expansión”.
De igual modo se ha considerado que el hecho generador es el disfrute del servicio de alumbrado publico y los sujetos pasivos son quienes lo aprovechan o usan en las áreas urbanas o rurales , es decir, los que hacen parte de la colectividad que reside en una jurisdicción. Se exige que la empresa a la que se le liquida el impuesto tenga residencia o domicilio en el territorio, esto es, presencia física en dicha jurisdicción.
Acerca de las características del impuesto al servicio de alumbrado público el Consejo de Estado ha dicho que “se trata de un impuesto porque i) del servicio que lo genera gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; ii) se genera por la mera prestación del servicio; iii) se cobra indiscriminadamente a todos sus benefi ciarios y iv) el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente” .
beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente” .
Para ser sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, se requiere ser parte de la colectividad y, en este sentido, para efectos de determinar la sujeción pasiva de un contribuyente, se debe establecer si el administrado reside en la jurisdicción municipal, si tiene sede, sucursal, establecimiento de comercio o un inmueble en el ente territorial , es decir, que no se requiere ser usuario directo del servicio de alumbrado público, sino hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del servicio.
Las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación fueron:
“1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas:
1. Sujeto activoNulidad y Restablecimiento
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Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Hecho generador
Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma p arte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio p ara desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calid ad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
3. Base gravable.
Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servic io público de energía eléctrica.Nulidad y Restablecimiento 20001333300720210015401 Sentencia de Segunda Instancia
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Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.
4. Tarifa.
Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. -Se resalta por fuera del texto original-.
comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. -Se resalta por fuera del texto original-.
5.5. CASO CONCRETO
Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, p rocede el Despacho a resolver el problema jurídico planteado.
El municipio de Rio de Oro adoptó el impuesto al servicio de alumbrado público de que tratan las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, mediante el Acuerdo Municipal 4 del 3 de septiembre de 2020 en el cual fijó los elementos del mismo y estableció las tarifas aplicables a los sujetos pasivos del mismo.
Mediante Resolución 90 del del 5 de febrero de 202 1 el municipio de Río de Oro estableció que la Empresa de Energía Eléctrica de Santander era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y especificó la tarifa a cobrar por dicho servicio, con fundamento en que al ser una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios dentro del municipio estaba obligado a cumplir con el impuesto.
El fallo de primera instancia decretó la nulidad de d icho acto por considerar que , según las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, no sólo se requería que la empresa prestara el servicio de energía en el municipio , sino además que tuviera instalaciones en el área del mismo, o algún inmueble de su propiedad y ese aspecto no fue probado en el proceso.
La parte demandada se mostró inconforme con la decisión porque la empresa presta servicios de energía eléctrica en el Municipio, y en cuanto a las instalaciones
aspecto no fue probado en el proceso.
La parte demandada se mostró inconforme con la decisión porque la empresa presta servicios de energía eléctrica en el Municipio, y en cuanto a las instalaciones físicas, aseguró que en caso de no tenerlas , ello era una clara burla a las disposiciones legales que obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a tener una sede física que atienda los usuarios y las PQR S que se presenten en desarrollo de su labor, de modo que con la omisión de cumplimiento de la norma evaden el ser declarados sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.
El apelante adujo que el fallo incurrió en errores de procedimiento porque la demanda contra la Resolución 090 del 5 de febrero de 2021 era improcedente ya que dicho acto era preparatorio y no definitivo, en la medida en que sólo estabaNulidad y Restablecimiento 20001333300720210015401 Sentencia de Segunda Instancia
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destinado a determinar la calidad de sujeto pasivo de la empresa electrificadora y no una liquidación de impuesto , razón por la cual no era demandable ante esta jurisdicción.
Al respecto conviene precisar que efectivamente la Resolución 090 de 2021 demandada tenía la finalidad de declarar a la Electrificadora de Santander como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público explicando las razones por la s cuales se llegó a dicha conclusión y a su vez informarle la tarifa que le sería aplicada.
En ese sentido se trata de un acto previo a la liquidación del impuesto que es necesario expedir con el fin de garantizar a la empresa el debido proceso, poniendo en conocimiento de la entidad los argumentos y los fundamentos jurídicos por los
aplicada.
En ese sentido se trata de un acto previo a la liquidación del impuesto que es necesario expedir con el fin de garantizar a la empresa el debido proceso, poniendo en conocimiento de la entidad los argumentos y los fundamentos jurídicos por los cuales se considera sujeto pasivo del impuesto , así como la tarifa que va a aplicársele, pero tal condición de acto previo a la liquidación no lo convierte en acto preparatorio no susceptible de enjuiciamiento como lo señaló el impugnante , por el contrario se trata de un acto contentivo de la voluntad de la administración y de las razones que fundamentan esa decisión y en ese sentido puede ser controvertido de manera independiente del acto de liquidación del impuesto , porque será esa la oportunidad para demostrar si efectivamente debe ser considerado sujeto pasivo del impuesto.
Sobre el punto el Consejo de Estado ha señalado:
“Ahora, en cuanto al acto previo a la de terminación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicabl
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