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TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00157-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00157-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: DIAMIT GUERRERO GUERRERO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00157-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

Adicionalmente, la parte actora señala que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Teniendo de presente las anteriores circunstancias, aduce que el 4 de diciembre de 2019 el señor DIAMIT GUERRERO GUERRERO solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; la cual le fue reconocida m ediante Resolución No. 008480 del 9 de diciembre de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Destaca que la cesantía en mención le fu e cancelada el día 24 de noviembre de 2020 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Así las cosas, estima que, transcurrieron 285 días de mora para cancelar la cesantía reclamada por el hoy demandante.

Finalmente, resalta que el 16 de junio de 2020, el actor solicitó el reconocimiento y

Así las cosas, estima que, transcurrieron 285 días de mora para cancelar la cesantía reclamada por el hoy demandante.

Finalmente, resalta que el 16 de junio de 2020, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, la cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en el trámite de la primera instancia en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020, frente a la petición presentada el día 16 DE JUNIO DE 2020, en cuanto n egó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley

244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles desp ués de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a qu e haya lugar con motivo de la disminución del

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a qu e haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fechaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el mo mento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”- Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”- Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de agosto de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad procesal, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO (en adelante FOMAG): intervino en esta etapa procesal, señala ndo que la atención a las solicitudes de reconocimiento de cesantías incoadas por los docentes, están sujeta s al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

De otro lado, explica que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la exped ición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez

de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, destaca que en este caso no se advierte que se hayan generado días de mora, pues el pago de la cesantía se realizó dentro de los términos legales previstos para tal fin, esto es, 15 días antes de la fecha m áxima legal con que contaba la entidad, tal como se concluye de la certificación arrimada al plenario.

De conformidad con lo anterior, estima que e l presente proceso carece de objeto litigioso, por cuanto la pretensión solicitada por el accionante, es inex istente en la realidad fáctica.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO; (ii) I NEXISTENCIA DE OBJETO LITIGIOSO EN EL PRESENTENulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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PROCESO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; (III) AUSENCIA DE

PRESUPUESTOS MATERIALES ; (IV) COBRO DE LO NO DEBIDO / INEXISTENCIA DEL DERECHO EN CABEZA DEL ACCIONANTE ; (V) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL E NTE TERRITORIAL, PARA

PRESUPUESTOS MATERIALES ; (IV) COBRO DE LO NO DEBIDO / INEXISTENCIA DEL DERECHO EN CABEZA DEL ACCIONANTE ; (V) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL E NTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCI ÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020 ; (VI)

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA; (VII) NO

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS y, (VIII) GENÉRICA.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR : También se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, explicando el trámite previsto para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes adscritos a la Nación , destacando que no es competencia de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL realizar el pago de las prestaciones sociales a cargo de FIDUPEVISORA S.A., razón por la cual no le corresponde reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del solicitante.

Argumenta que la sanción moratoria está a cargo de la entidad pagadora, y no de la que colabora en el trámite de reconocimiento de dicha prestación, como lo es el caso de la Secretaría Educación.

En todo caso, aduce que en esta oportunidad no se generó la moratoria que se reclama, ya que las cesantías reclamadas fueron canceladas oportunamente.

2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA : El 28 de febrero de 2022, se expidió auto en el que se indicó que se proferiría sentencia anticipada de

2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA : El 28 de febrero de 2022, se expidió auto en el que se indicó que se proferiría sentencia anticipada de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, a sí como el numeral 1º del artículo 182A del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Resolución No. 008480 del 9 de diciembre de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento del Cesar reconoció una cesantía parcial al demandante para la compra de vivienda.

 Certificado de consignación de cesantías, expedido por FIDUPREVISORA S.A.

 Petición realizada el 16 de julio de 2020, por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“. . . Descendiendo al caso en concreto y del contenido de los hechos expuestos en la demanda, encuentra el Despacho acreditado lo siguiente:

Que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, mediante la Resolución No. 008480 del 9 de diciembre de 2019, reconoció unas cesantías al señor Diamit Guerrero Guerrero por valor de $15.646.166 suma que debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Folios 22-23 documento 2).

En el documento 24 del expediente, se encuentra el certificado del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FUDUPREVISORA S.A., en el que consta que las cesantías se pusieron a disposición del señor Diamit Guerrero Guerrero a partir del 27 de febrero de 2020.

En consecuencia, advierte el Despacho que no le asiste razón al actor al solicitar el

que consta que las cesantías se pusieron a disposición del señor Diamit Guerrero Guerrero a partir del 27 de febrero de 2020.

En consecuencia, advierte el Despacho que no le asiste razón al actor al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, luego de hacer el análisis que sigue:

… Así las cosas, se precisa que el plazo máximo con el que contaba el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para poner a disposición de la demandante, el valor correspondiente a las cesantías parcial por ella solicitada, era el día 12 de marzo de 2020, toda vez que este día vencía el plazo de los 70 días que la norma otorga para la consignación de la prestación reconocida, sin embargo, fueron consignadas el 27 de febrero del año 2020, es decir 15 días antes de que venciera el termino para consignar a la demandante sus cesantías sin que se causara la sanción.

Con fundamento en las precisiones hechas se negarán las pretensiones y se declararán probadas las excepciones de (i) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta., independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho, (ii) inexistencia del objeto litigioso (iii) cobro de lo no debido y (iv) ausencia de presupuestos materiales, propuestas por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y cobro de lo no debido propuesta por el Departamento del Cesar.

Teniendo en cuenta el sentido del fallo no se pronunciará de la excepción de Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.” -Sic para lo transcritodel Magisterio y cobro de lo no debido propuesta por el Departamento del Cesar.

Teniendo en cuenta el sentido del fallo no se pronunciará de la excepción de Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.” -Sic para lo transcritoIV. RECURSO INTERPUESTO. -

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida previamente, señalando que de las pruebas aportadas en el plenario se advierte que la entidad demandada efectuó el pago por reprogramación a su representado el día 24 de noviembre de 2020 y no el 27 de febrero de esa anualidad, como erradamente lo indica el Juez de Primera Instancia.

Puntualiza que la FIDUPREVISORA no realizó una oportuna notificación o citación a su representado, informándole que el pago estaba a disposición con anterioridad al 27 de febrero de 2020 , situación por la cual, considera que resulta imposible señalar que el pago se realizó en esa fecha.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, solicitó que se revocara la providenc ia recurrida, y en su lugar se reconociera la sanción moratoria corres pondiente a 123 días de mora, con su respectiva indexación.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C PACA, en los términos e n que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente, se abstuvo de emitir concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este asunto , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de marzo de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conced ieran las pretensiones incoadas en la demanda.

Lo anterior, implica que se deberá establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del docente que funge como demandante por el pago tardío de su cesantía parcial.

Adicionalmente, se deberá definir si se tiene como fecha de cancelación cuando se puso a disposición del demandante la suma de dinero reclamada, o cuando en efecto retiró la misma a través de un establecimiento bancario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración d e Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturalez a de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, tomando en consideración que existen sentencias de unificación que han abordado la materia.

6.4.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN. -

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional , señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también po drá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar

Dicha actuación también po drá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de a ntecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justic ia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter t emático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .] ”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .] ”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la

vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem2).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en senten cia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.

Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera

precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario ten er en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria:

“. . . El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en

2 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella . Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia

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principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio.

La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tien

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