TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00204-01-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00204-01-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de enero dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: FRAYD SEGURA ROMERO
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE
TRÁNSITO DE AGUACHICA RADICADO: 20-001-33-33-007-2021-00204-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el municipio de Aguachica, c ontra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 , proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar que el Municipio de Aguachica, se encu entra vulnerando el derecho colectivo a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad educativa de la escuela de primaria Mixta Solano Pérez y vecinos del sector, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Aguachica y al Instituto de Tránsito y Transporte de la misma municipalidad, que dentro del término de seis (6) meses, si aún no lo ha hecho, adelante un estudio técnico encaminado a determinar, el tipo, distancia y clase de dispositivo para la regulación del tránsito que debe instalarse en la vía situada frente a la Escuela de Primaria Mixta Solano Pérez y sus zonas contiguas. El anterior Informe, deberá rendirse por
para la regulación del tránsito que debe instalarse en la vía situada frente a la Escuela de Primaria Mixta Solano Pérez y sus zonas contiguas. El anterior Informe, deberá rendirse por medio de personal idóneo y atendiendo las recomendaciones del Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002.
TERCERO: Una vez se cuente con el informe de que trata el numeral segundo, se deberá proceder a la colocación de los dispositivos que resulten viables para la regulación del tránsito en la vía situada frente a la Escuela de Primaria Mixta Solano Pérez y sus zonas contiguas.
CUARTO: Ordenar la devolución de la suma de SESENTA MIL PESOS ($60. 000.oo) consignados por la parte demandante, a la cuenta corriente N° 3 -0820000755-4, código de convenio No. 14975, denominada CSJ – GASTOS DE PROCESO – CUN, del Banco Agrario, para los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: No condenar en costas en esta instancia.Acción popular
Proceso No. 2021-00204-01 Sentencia de segunda instancia 2
SEXTO: Confórmese un comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia en el cual participarán además de la suscrita Jueza, las partes, el Personero del Municipio de Aguachica y el Procurador Delegado para este Despacho.
SEXTO: Confórmese un comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia en el cual participarán además de la suscrita Jueza, las partes, el Personero del Municipio de Aguachica y el Procurador Delegado para este Despacho.
SÉPTIMO: En los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo”.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
El señor FRAYD SEGURA ROMERO manifestó que es residente del barrio Solano Pérez del Municipio de Aguachica, Cesar, en el cual existe una escuela urbana mixta primaria con el mismo nombre que cuenta con educación prescolar y grados del 1 a 5, ubicada en la calle 8 con carrera 5 y 6, la cual es una sede de la institución pública José María Campo Serrano de Aguachica.
Manifestó que en las cercanías del colegio no existe señalización de tránsito, ni líneas cebradas o indicador de paradero a pesar de ser una zona escolar. Tampoco existe programa institucional para la seguridad vial, formación o capacitación de los usuarios conforme lo dispone la ley que regula este tema.
Adujo que con ocasión de la situación descrita, los vehículos superan el índice de velocidad permitido de 30 Km por hora sin dar prelación a los estudiantes y peatones, situación que implica un riesgo dado que quienes transitan por allí no conocen los límites que deben cumplir por la falta de señalización.
Expresó que el 13 de enero de 2021 solicitó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica , que en un término de tres meses adoptara un plan de
conocen los límites que deben cumplir por la falta de señalización.
Expresó que el 13 de enero de 2021 solicitó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica , que en un término de tres meses adoptara un plan de acción y adelantara las gestiones para proceder a instalar las señales de tránsito sin obtener respuesta, razón por la cual impetró acción de tutela el 7 de marzo de 2021 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica y debido a eso el Instituto respondió que junto a la administración municipal se encontraba en proceso de ejecución del p lan de desarrollo municipal en el cual se contemplaba la señalización total de las áreas escolares, plan para el cual se requería estudios de necesidad y presupuesto teniendo en cuenta la gran cantidad de puntos por cubrir, precisando que luego de transcur ridos cuatro meses aun no habían sido puestas las señales.
2.2. PRETENSIONES
Constituyó el o bjeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben:
“PRIMERA: Que se protejan los intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, y de sarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes presuntamente vulnerados o amenazados, y a la realización y desarrollos urbanos respetando las
ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes presuntamente vulnerados o amenazados, y a la realización y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Acción popular Proceso No. 2021-00204-01 Sentencia de segunda instancia 3
SEGUNDO Por lo anterior, se solicita al despacho, que se ordene a la entidad accionada que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, efectúe la instalación de señales horizontales y verticales de zonificación escolar y reductores de velocidad con resalto.
TERCERA: Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los Derechos e Intereses Colectivo s de toda la población estudiantil, profesores y comunidad en general, invocados para su protección.
CUARTO: Si una vez trasladada la medida cautelar y/o la demanda, y el demandante procede a instalar la respectiva señalización, se sol icita al despacho emitir sentencia ANTICIPADA y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la amenaza a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las ACCIÓN POPULAR.
bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las ACCIÓN POPULAR. Demandado IMTTA Aguachica Cesar Pág. 7 de 21. construcciones, edifica ciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, generada por el Instituto de Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica Cesar y ex hortar tanto al tanto al Alcalde Municipal como al Director (IMTTA), adopte las medidas necesarias para contribuir a que las acciones que se adelanten en asuntos como el que es objeto del presente proceso sean continuas, eficientes y oportunas.
QUINTO: Remitir copia de la demanda o el fallo definitivo, a la Defensoría del Pueblo, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, si aún no se ha hecho” (Sic para lo transcrito).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las entidades accionadas INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA y MUNICIPIO DE AGUACHICA no contestaron la demanda.
III. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se demostró plenamente la vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública y
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se demostró plenamente la vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto se probó en grado de certeza que en la vía situada frente al establecimiento educativo Solano Pérez y sus zonas contiguas no existen señales de tránsito y demarcación como zona escolar, omisión que claramente aumenta el riesgo de accidentalidad para los peatones y estudiantes que transitan obligadamente por este lugar, afectándose la seguridad, integridad y vida de los mismos.
Así dijo la providencia:
“En este punto, es oportuno mencionar que , si bien, en principio corresponde al Ministerio de Transporte reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial, su posterior aplicación, cumplimiento y mantenimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción, al tenor de lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. En consecuencia, tanto, al alcalde del municipio de Aguachica, como al Inspector de Tránsito y Transporte de dicha municipalidad, revestidosAcción popular Proceso No. 2021-00204-01 Sentencia de segunda instancia 4
como autoridades de tránsito en el municipio de Aguachica, corresponde el deber de la demarcación de zonas y la colocación o retiro de señales, en aras de garantizar la seguridad vial y generar conciencia en los conductores sobre las precauciones que deben tomarse para
como autoridades de tránsito en el municipio de Aguachica, corresponde el deber de la demarcación de zonas y la colocación o retiro de señales, en aras de garantizar la seguridad vial y generar conciencia en los conductores sobre las precauciones que deben tomarse para el paso por este sector.
(…)
Por lo anterior, resulta coherente que el señor FRAYD Segura Romero acudiera a través de un derecho de petición de fecha 13 de enero de 2021, ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -Cesar, solicitando que en el término de tres (3) meses adoptara un plan de acción para gestionar administrativa y presupuestalmente un estudio técnico que permitiera determinar el tipo de señal y su debida ubicación para garantizar los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles, tanto de los miembros de la comunidad escolar como de los vecinos del sector. Ante el silencio del mencionado ente , acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela y en dicha instancia, le manifestaron que junto a la administración municipal se encontraban en proceso de ejecución del plan de desarrollo que contempla la señalización total del sector estudiantil y zonas escolares.
Pese a tal información, el Despacho pudo corroborar qu e a la fecha no se han adoptado las medidas pertinentes para afrontar la situación presentada y garantizar la seguridad de los peatones y estudiantes que transitan por el sector. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de la etapa probatoria de esta acción, la Personería Municipal de Aguachica a solicitud de este
medidas pertinentes para afrontar la situación presentada y garantizar la seguridad de los peatones y estudiantes que transitan por el sector. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de la etapa probatoria de esta acción, la Personería Municipal de Aguachica a solicitud de este Despacho, rindió un informe sobre la situación actual de la escuela primaria mixta Solano Pérez en lo atinente a los hechos que nos convocan, y como conclusión del mismo se obtuvo:
“(...) Luego de relacionar el material fotográfico requerido por su despacho, es un hecho notorio que la zona escolar no cuenta con señales de tránsito, tales como, señales de pare, señalización del cruce de estudiantes y peatones, señal de velocidad máxima, reductore s de velocidad y demás señales que demande la Ley 734 de 2002, adicionalmente, este Ministerio Público se permite manifestar que es la inspección realizada se puede evidenciar el deterioro de la malla vial en este sector, que pone en grave peligro a la población estudiantil que circula en esta zona del municipio de Aguachica”.
Es dable descender al caso, las palabras del Consejo De Estado, en sentencia proferida dentro del expediente 41001-23-31-000-2004-01364-01 (AP) de 2010, donde plasmó:
“Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amen aza al derecho a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir la falta de señalización vial en carreteras comporta
una seria amen aza al derecho a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso exam inado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo”.
En este escenario, es claro que existe una actitud pasiva y desobligada por parte del municipio de Aguachica y su organismo de tránsito, quienes no sólo conocen el mandato constitucional y legal que los rige, sino, también la necesidad de la comunidad del barrio Solano Pérez y especialmente de la población estudiantil adscrita a la escuela de primaria del sector, cuyos derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles, se ve seriamente amenazado ante las falencias advertidas a lo largo del presente trámite.Acción popular Proceso No. 2021-00204-01 Sentencia de segunda instancia 5
Es claro que la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Y de acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada. b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en mod o alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Dichos supuestos encuadran de manera idónea en el presente proceso, por cuanto está probada la conducta inactiva u omisiva por parte de las autoridades de tránsito del municipio de Aguachica, quienes, siendo los responsables de la colocación de las señales de tránsito en el perímetro urbano de su respectiva jurisdicción, puntualmente según el caso que nos ocupa, en una zona escolar (vía situada frente a la escuela de primaria Mixta Solano Pérez y sus zonas contiguas), no han procedido a ello, negligencia que sin mayores análisis emerge un claro nexo causal entre ese hecho y un eventual daño, peligro o amenaza a los derechos colectivos cuya protección aquí se invoca.
Así las cosas, considera el Despacho que resulta procedente la protección a los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles de la comunidad educativa de la escuela de primaria Mixta Solano Pérez y vecinos del sector, según protección
Así las cosas, considera el Despacho que resulta procedente la protección a los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles de la comunidad educativa de la escuela de primaria Mixta Solano Pérez y vecinos del sector, según protección incoada por el señor FRAYD Segura Romero como habitante del mismo barrio donde se ubica el mencionado establecimiento educativo”. (sic)
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Aguachica manifestó su inconformidad con la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por considerar que la obligación de señalización corresponde al Instituto de Tránsito como entidad con autonomía administrativa y presupuestal, por lo cual debe declarase la falta de legitimación en la causa del ente territorial.
Señaló que es cierto que el alcalde es la primera autoridad del municipio pero dentro de sus competencias no está la adopción de medidas como las impartidas en el fallo puesto que ello es competencia del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica IMTTA por lo cual debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre todo si se tiene en cuenta que la acción se presentó únicamente contra el Instituto y sólo respecto de él se constituyó la renuencia, de manera que no se entiende la razón por la cual se vinculó al municipio al momento de admitir la demanda.
Manifestó que acorde con las pretensiones de la acción lo solicitado corresponde al IMTTA, que es establecimiento público del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, como puede evidenciarse con el Acuerdo 057 de 1989 por el cual se municipalizó la inspección
al IMTTA, que es establecimiento público del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, como puede evidenciarse con el Acuerdo 057 de 1989 por el cual se municipalizó la inspección de tránsito y transporte de Aguachica. Por consiguiente, el fallo erró al considerar que éste es un simple apéndice de la administración central del municipio, pero se trata de una institución independiente que es la llamada a proteger los derechos colectivos que se invocaron como violados1.
1 One Drive, archivo 63, carpeta de primera instancia.Acción popular Proceso No. 2021-00204-01 Sentencia de segunda instancia 6
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 23 de junio de 202 2, se dispuso admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2022 , o rdenándose notificar la actuación a los intervinientes y al Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar, si conforme a los hechos expuestos y a las probanzas obrantes en el plenario, le asiste razón al municipio de Aguachica en cuanto que las obligaciones legales relacionadas con los derechos colectivos cuya protección se invoca únicamente son de competencia
a los hechos expuestos y a las probanzas obrantes en el plenario, le asiste razón al municipio de Aguachica en cuanto que las obligaciones legales relacionadas con los derechos colectivos cuya protección se invoca únicamente son de competencia del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, debiéndose declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente territorial.
6.3. ACCIÓN POPULAR - CONCEPTO, NATURALEZA Y FINALIDAD
La acción popular ha sido consagrada en el artículo 88 de nuestra Constitución Política como un mecanismo judicial idóneo y preferente para exigir a las autoridades públicas o, a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, la efectividad, garantía y protección de los derechos colectivos.
Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional en sentencia C - 215 de 1999, expresó:
“La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socioeconómicas, en las que el interés a fectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad mas o menos extensa de individuos. Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tal es prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución le ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.
Con la expedición de la Ley 472 de 1998 2 se definió el marco jurídico de este
agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución le ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.
Con la expedición de la Ley 472 de 1998 2 se definió el marco jurídico de este mecanismo constitucional como el medio procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, que tiene por objeto “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o a gravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De acuerdo con dicha norma, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son: (i) la existencia de una acción u omi sión por parte de
2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.Acción popular Proceso No. 2021-00204-01 Sentencia de segunda instancia 7
autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales 3, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados4.
Para la Corte Constitucional, “Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común”5.
La Corte Constitucional ha estudiado la naturaleza de la acción popular6, precisando sus características esenciales:
persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común”5.
La Corte Constitucional ha estudiado la naturaleza de la acción popular6, precisando sus características esenciales:
“(i) es una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) es pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actua ciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) es de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derec hos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’ 7; (iv) es también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos”.8
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, estas acciones, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intere ses colectivos.
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte
proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intere ses colectivos.
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional9 como el Consejo de Estado 10, han establecido que su prosperidad no depende de que se consolide un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar la vulneración del mismo.
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000 -23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera e stableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 4 Sobre el particular ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001 -23-31-000-200400640-01(AP). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C -215 de 1999. M.P.: Martha Victoria Sáchica (E) y C -569 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.
00640-01(AP). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C -215 de 1999. M.P.: Martha Victoria Sáchica (E) y C -569 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. 6 En las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. 7Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 8 Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002 -2693-01.Acción popular Proceso No. 2021-00204-01 Sentencia de segunda instancia 8
La acción popular es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario.
6.3.1. DE LA SEGURIDAD, SALUBRIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES
Sobre el concepto de este derecho colectivo, el Consejo de Estado ha sostenido: “El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
DESASTRES PREVISIBLES
Sobre el concepto de este derecho colectivo, el Consejo de Estado ha sostenido: “El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva".11 En un mismo sentido, respecto al derecho colectivo a la salubridad pública, precisó:
“Los conceptos de salubridad y seguridad públicas han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de lo s delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario , para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afect en o amenacen el estado de sanidad comunitaria12”.
6.3.2. DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN
El Consejo de Estado ha indicado en su jurisprudencia que la obligación de la
estado de sanidad comunitaria12”.
6.3.2. DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN
El Consejo de Estado ha indicado en su jurisprudencia que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgable a la entidad que cumpla tales funciones.
En este sentido, el Conse
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