TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00322-01-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2021-00322-01-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia)
DEMANDANTE: MANUEL GÓMEZ PRADO
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO
DE CHIRIGUANÁ1
RADICADO No.: 20-001-33-33-007-2021-00322-01 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2, decisión en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
II.- ANTECEDENTES. –
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
1 En adelante “Instituto” o INSCULTUCHI 2 Índice 00031 - 1ra Instancia – Samai
Link del proceso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333007202100322012000123 3 En lo pertinente, la primera instancia resolvió: “. . . SEGUNDO: Declarar la configuración del oficio -sin númerode
3 En lo pertinente, la primera instancia resolvió: “. . . SEGUNDO: Declarar la configuración del oficio -sin númerode fecha 20 de mayo de 2021 proferido por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, que negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de un contrato realidad entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ y el señor MANUEL GÓMEZ PRADO, durante el tiempo en que estuvo vinculado como contratista, esto es, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho , el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ deberá reconocer y pagar al señor MANUEL GÓMEZ PRADO: a) Todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo que devengaba un empleado de planta del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná que cumpla iguales o similares funciones a las que desempeñó el señor Manuel Gómez Prado durante el tiempo comprendido entre el 14 de marzo de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, teniendo como base liquidable el monto percibido como honorarios por este durante el tiempo que duró su relación contractual. Condenar al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional19 del demandante,
el monto percibido como honorarios por este durante el tiempo que duró su relación contractual. Condenar al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional19 del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Manuel Gómez Prado como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según s ea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. [. . .]”- Subraya fuera de texto-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
2.1.- HECHOS4.-
Afirma la demanda que el señor Manuel Gómez Prado prestó sus servicios al Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná, mediante el contrato de prestación de servicios No. 014, durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2019, como apoyo en oficios varios en esa institución.
Refiere que en cumplimiento de ese contrato realizó actividades como fungir como celador en la Villa Olímpica del Municipio de Chiriguaná, labor que ejecutó de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y de pendencia directa del
Refiere que en cumplimiento de ese contrato realizó actividades como fungir como celador en la Villa Olímpica del Municipio de Chiriguaná, labor que ejecutó de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y de pendencia directa del Director del Instituto, quien le impartía órdenes, fijaba instrucciones y controlaba el desarrollo de sus actividades, cumpliendo una jornada estricta de 12 horas, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a lunes, alternando una semana en turno diurno y otra en turno nocturno, sin descanso en dominicales ni festivos, debiendo permanecer en su puesto de trabajo en los horarios señalados.
Señala que como en desarrollo de esas actividades debía ejercer control de ingreso y salida de bienes y personas, rendir informes mensuales de gestión, realizar labores de aseo en pisos, muros, sanitarios, lavamanos, puertas y ventanas, custodia r de los elementos a su cargo y, en general, el cumplimiento de las demás actividades que dispusiera el Director del instituto, todo lo anterior a cambio de una contraprestación mensual $1.500.000, quedando pendientes de pago 17 días de labor que no le fueron cancelados al terminar el vínculo entre las partes y correspondían a la parte del mes de diciembre en que prestó sus servicios.
Estima que la relación “contractual” inicial se desnaturalizó y convirtió en una laboral encubierta por el contrato , por cuanto sus actividades estuvieron totalmente supeditadas a las órdenes e instrucciones impartidas por el Director de la institución, quien además le fijaba los horarios y exigía informes de gestión de manera periódica, haciendo seguimiento, por lo cual reclama que se reconozca la relación
supeditadas a las órdenes e instrucciones impartidas por el Director de la institución, quien además le fijaba los horarios y exigía informes de gestión de manera periódica, haciendo seguimiento, por lo cual reclama que se reconozca la relación laboral existente y se condene a la accionada al reconocimiento y pago de todas las acreencias a las cuales tenía derecho como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, incluidas primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, dotación, horas extras, subsidio familiar y aporte s a seguridad social, pues durante su vinculación el actor debió asumir el pago de la seguridad social.
2.2. – PRETENSIONES5.-
Partiendo de la premisa que el señor Manuel Gómez Prado radicó reclamación ante INSCULTUCHI y la entidad desestimó lo solicitado, solicita la nulidad del acto administrativo de 20 de mayo de 2021, en el cual el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná le negó el reconocimiento y pago de los días de salario pendientes de pago, así c omo de las prestaciones sociales derivadas de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de la relación laboral encubierta existente entre las partes durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2019, que conllevó que fungiera como celador de la Villa Olímpica del Municipio de Chiriguaná, y que como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudados.
celador de la Villa Olímpica del Municipio de Chiriguaná, y que como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudados.
4 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai 5 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
Asimismo, solicita el reembolso de las sumas descontadas indebidamente por concepto de retención en la fuente y aportes a la seguridad social asumidos por el demandante, la actualización de los valores reconocidos, el pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.
2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN6.–
En la demanda se afirma que con ocasión de la expedición del acto demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 50 de 1990 y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y ha incurrido en desconocimiento del precedente fijado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado relativos a la configuración del “contrato realidad” , lo que le ha permitido acudir al medio de control contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Afirma que el acto demandado se encuentra viciado por desconocimiento de las
la configuración del “contrato realidad” , lo que le ha permitido acudir al medio de control contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Afirma que el acto demandado se encuentra viciado por desconocimiento de las normas superiores en que ha debido fundarse, en especial sus derechos a la igualdad, al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, garantizados constitucionalmente, pues no se ha debido negar el reconocimiento y pago de los días de salario adeudados, así como tampoco de las prestaciones sociales y seguridad social reclamados, pues existe evidencia de que en la relación existente entre las partes concurrieron los elementos de la relación laboral (subordinación, jornada laboral y remuneración periódica), situación que daba lugar a que recibiera un trato idéntico a los empleados de planta de ese instituto.
Señala que también fue desconocido el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla la presunción de la existencia del contrato de trabajo cuando el servicio es prestado de manera personal, presupuesto que se encuentra acreditado en el caso concreto , así como las reglas decantadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
2.3.1.- ADMISIÓN7: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad procesal, la
Valledupar, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada judicial del INSCULTUCHI contestó la demanda 8, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que no existió vulneración del ordenamiento jurídico ni relación laboral alguna entre el señor Manuel Gómez Prado y la entidad recurrida, pues el vínculo que los unió fue exclusivamente de naturaleza contractual, derivado de un contrato de prestación de servicios, cuyos honorarios fueron cancelados conforme al cumplimiento del objeto pactado.
Asimismo, estima que en este caso no concurren los elementos propios de la relación laboral, en especial e l elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, toda vez que el demandante actuó como contratista independiente, con autonomía para organizar y ejecutar las actividades objeto del contrato, sin sujeción a horarios, reglamentos internos ni control disciplinario por parte de la entidad, y
6 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai 7 Índice 00006 - AutoAdmiteDemanda - Samai 8 Índice 00009 - ContestacionDemanda - SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
precisa que las restricciones de ingreso a las instalaciones obedecían únicamente a medidas de seguridad y responsabilidad administrativa, lo cual no implicaba la imposición de una jornada laboral.
Niega que el demandante haya desempeñado funciones de celador, puesto que
precisa que las restricciones de ingreso a las instalaciones obedecían únicamente a medidas de seguridad y responsabilidad administrativa, lo cual no implicaba la imposición de una jornada laboral.
Niega que el demandante haya desempeñado funciones de celador, puesto que tenía a su cargo labores de mantenimiento y jardinería, conforme se desprende de los informes de gestión presentados por el propio contratista.
Propone como excepciones, las que dio en denominar: (i) Inexistencia de la relación laboral reclamada, fundamentada en que no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en la ley, en especial la subordinación, entendida como la facultad permanente del empleador de impartir órdenes, imponer reglamentos y ejercer poder disciplinario , a lo que se suma que el actor no estuvo sometido a una jornada fija ni a órdenes continuas, podía organizar libremente su rutina de labores y no estaba obligado a permanecer en las instalaciones del Instituto, siendo irrelevante para la entidad el tiempo, el modo o las personas mediante las cuales cumpliera el objeto contractual, siempre que este se ejecutara conforme a lo convenido, lo que descarta la existencia de una relación laboral y confirma la naturaleza independiente de la vinculación contractual; y (ii) Excepción genérica.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: En aplicación de lo pr evisto en el artículo 180 del CPACA9, el 9 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se incorporaron y decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas10.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La audiencia de pruebas de que trata el artículo
el litigio, se incorporaron y decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas10.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, se llevó a cabo los días 4 y 25 de octubre de 2022, diligencias en las cuales se recibieron los testimonios decretados en la audiencia inicial, se declaró cerrado el periodo probatori o y se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.
2.3.5.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentos que se relacionan a continuación:
Contrato de prestación de servicios No. 014, suscrito el 14 de marzo de 2019, entre el INSCULTUCHI en calidad de contratante, y el señor Manuel Gómez Prado, como contratista, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios y apoyo en oficios varios, el cual se pactó por un valor total $14.350.000, con un término de ejecución de 9 meses y 17 días. 11
Derecho de petición presentado por el demandante ante INSCULTUCHI el 19 de marzo de 2021, en el cual requiere el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la desnaturalización del vínculo contractual (cesantías, primas, vacaciones y demás emolumentos legales, así como el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión correspondiente al periodo en el cual estuvo contratado).12
Respuesta emitida por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná el 9 de noviembre de 2020, ante el derecho de petición elevado por el
el cual estuvo contratado).12
Respuesta emitida por el Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná el 9 de noviembre de 2020, ante el derecho de petición elevado por el demandante, en el cual se desestima lo requerido en aplicación de lo previsto en
9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA 10 Índice 00019 - AudienciaInicial - Samai 11 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai (Página 22-25) 12 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai (Página 26-28)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 13
Comprobante de egreso No. 109 de fecha 14 de mayo de 2020, expedido por el INSCULTUCHI, en el que se registra pago a favor del señor Manuel Gómez Prado por concepto de “cuentas por pagar ” derivadas del contrato de prestación de servicios de fecha 14 de marzo de 2019, por un valor bruto de $4.500.000, documento en el cual consta que 17 días de actividades no fueron incluidas por el contratista; comprobante acompañado de la copia del Cheque No. 002124 de fecha 14 de mayo de 2020, girado a favor del demandante por la suma reconocida.14
Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 014 del 14 de mayo de 2019, suscrita de común acuerdo entre INSCULTUCHI y el señor Manuel
reconocida.14
Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 014 del 14 de mayo de 2019, suscrita de común acuerdo entre INSCULTUCHI y el señor Manuel Gómez Prado, en el cual consta un saldo a favor del contratista de $850.000.15
Cheques de fechas 15 de abril de 2019, 4 de julio de 2019 y 8 de agosto de 2019, cada uno por valor de $1.447.500, así como cheque de 30 de diciembre de 2019 por valor de $2.895.000, girados a favor del señor Manuel Gómez Prado, correspondientes a pagos efectuados en ejecución del contrato de prestación de servicios No. 014.16
Informe de Supervisión de fecha 30 de abril de 2019 sobre el cumplimiento de los compromisos pactados en el Contrato de prestación de servicios No. 014, suscrito entre el INSCULTUCHI y el señor Manuel Gómez Prado.17
Informe de incapacidad médica e historia clínica expedida por la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná de 22 de agosto de 2019, emitida a nombre de Manuel Gómez Prado, por el término de tres (3) días, comprendidos entre el 22 de agosto de 2019, y el 24 de agosto de 2019, con observación: “Me quemé con agua caliente”.18
Comprobante de egreso No. 188 de fecha 30 de diciembre de 2019 expedido por el INSCULTUCHI a favor del demandante por dos meses de actividades (agosto y septiembre de 2019), por valor de $3.000.000; Comprobante de egreso No. 156
el INSCULTUCHI a favor del demandante por dos meses de actividades (agosto y septiembre de 2019), por valor de $3.000.000; Comprobante de egreso No. 156 de 24 de septiembre de 2019, correspondiente al mes de julio por valor de $1.500.000; Comprobante de egreso No. 122 de 8 de agosto de 2019, correspondiente a junio por valor $1.500.000; Comprobante de egreso No. 102 de 4 de julio de 2019 correspondiente al mes de mayo por valor de $1.500.000); y, Comprobante de egreso No. 30 de 15 de abril de 2019 del mes de marzo, por valor de $1.500.00019.
Cuentas de cobro presentadas por el demandante entre marzo de 2019 y enero de 2020 por la prestación de los servicios pactados en el Contrato de Prestación de Servicios No. 014 de 2019 suscrito entre las partes de este proceso20.
Propuesta para prestación de servicios de apoyo como auxiliar de oficios varios de fecha 14 de marzo de 2019, presentada por Manuel Gómez Prado al INSCULTUCHI, en el que el proponente hace mención a la importancia de las labores de limpieza y mantenimiento de jardines y áreas verdes , resaltando su
13 Demanda - Índice 00001 - 1ra Instancia - Samai (Página 29-41) 14 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 49 y 50) 15 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 51 y 52)
14 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 49 y 50) 15 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 51 y 52) 16 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 54 a 57) 17 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 58 a 61) 18 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 62 y 63) 19 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 64 a 68) 20 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 70 a 100)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
incidencia en la salubridad, conservación de los espacios e imagen institucional, y ofrece sus servicios de apoyo en oficios varios para contribuir al adecuado funcionamiento y presentación de la entidad. 21
Estudio previo para un contrato de prestación de servicios para el desarrollo de “oficios varios” requeridos por el INSCULTUCHI, dada la insuficiencia de personal de planta para atender las múltiples actividades institucionales22.
Certificado de disponibilidad presupuestal No. 14 de fecha 22 de febrero de 2019, expedido por el INSCULTUCHI, en el cual se certifica la disposición de recursos por un monto de $14.350.000 en el rubro “Fomento y apoyo al arte y la cultura en
expedido por el INSCULTUCHI, en el cual se certifica la disposición de recursos por un monto de $14.350.000 en el rubro “Fomento y apoyo al arte y la cultura en todas sus expresiones”, que puede ser destinado para atender compromisos derivados del apoyo en oficios varios.23
Formato único de hoja de vida del señor Manuel Gómez Prado24.
Declaraciones recibidas a los señores Manuel Gómez Pardo (declaración de parte) y a la señora Sindy Yulieth Orta Ayala.
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro del término concedido, la parte demandante25 y el INSCULTUCH I26, por medio de sus representantes judiciales presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuesto s en la demanda y su contestación.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente Delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo conforme el reporte registrado en el aplicativo SAMAI.
III.- SENTENCIA APELADA.-
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022, en la cual se a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos:
“…Dicho lo anterior y sin que pueda pregonarse la abundancia probatoria en el sub examine, considera el Despacho que los elementos antes referidos permiten inferir, más allá, de la literalidad del objeto contractual contratado, que el actor efectivamente trabajó como vigilante, actividad que no requiere de conocimientos técnicos o científicos específicos y donde la subordinación y la dependencia se encuentran
más allá, de la literalidad del objeto contractual contratado, que el actor efectivamente trabajó como vigilante, actividad que no requiere de conocimientos técnicos o científicos específicos y donde la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas, puesto que dicha labor exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, la persona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio. Por tal razón, se cumplen los presupuestos o requisitos para que se configure una relación laboral y no una mera prestación del servicio.
En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 14 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.
21 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 100 a 105) 22 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 108 a 115) 23 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 120-121) 24 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 130-137) 25 Índice 00030 - Alegatos - Samai
24 Contestación Demanda - Índice 00009 - 1ra Instancia - Samai (fls. 130-137) 25 Índice 00030 - Alegatos - Samai 26 Índice 00029 - Alegatos - SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Así las cosas, se declarará NO probada la excepción de Inexistencia de la relación laboral reclamada propuesta por la entidad demandada.
En este orden de ideas, es oportuno y necesario precisar que no se probó la existencia de empleos iguales o similares en la planta de personal de la entidad como criterio imperante y comparativo para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del cont rato realidad, por lo que en el evento de estos no existan, el vacío deberá llenarse con fundamento en los honorarios pactados.
Así también, la causación de horas extras, recargos por trabajo nocturno y por días dominicales, y festivos, no se tendrá por acreditada, por cuanto, no se aportó ningún documento que así lo pruebe y la declaración de la testigo – por sí solano es prueba suficiente que lleve a la conclusión de que en efecto el servicio se prestó por el tiempo extra señalado, cuando a modo de ejemplo, la parte actora pudo allegar certificaciones, copias de planillas de asistencia, registros de entrada y/o salidas, planillas de cambio de turnos o cualquier otro documento que permitiera establecer que efectivamente brindó el servicio en jornadas de 12 horas y en días dominicales y festivos.
Finalmente, se precisa que no hay lugar a la devolución de las cotizaciones hechas por el demandante al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y
que efectivamente brindó el servicio en jornadas de 12 horas y en días dominicales y festivos.
Finalmente, se precisa que no hay lugar a la devolución de las cotizaciones hechas por el demandante al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, pues el Consejo de Estado en la jurisprudencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 manifestó que los aportes en salud son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado en forma independiente a que los servicios sanitarios hayan sido prestados o no, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema amén de que es una obligación en cabeza del contratista efectuarlos, igual suerte corren los aportes por riesgos profesionales y los dineros que haya pagado con ocasión a impuestos. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO.-
La apoderada del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná interpone oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia y cuestiona que se le hayan reconocido los efectos de “acto administrativo” a una simple respuesta a un derecho de petición que se limitó a reiterar que la relación existente con el demandante era fue estrictamente contractual y no laboral , es decir, no c reó, modificó ni extinguió ninguna relación jurídica (se refiere expresamente al oficio de 20 de mayo de 2021).
Insiste en la ausencia de elementos de la relación contractual respecto del vínculo sostenido entre las partes, pues no se acreditó en el proce so que haya mediado subordinación, cumplimiento de horario , ni asignación de funciones propias de un cargo de planta, por el contrario, se evidenció en la actuación que el contratista
sostenido entre las partes, pues no se acreditó en el proce so que haya mediado subordinación, cumplimiento de horario , ni asignación de funciones propias de un cargo de planta, por el contrario, se evidenció en la actuación que el contratista ejecutó sus obligaciones con autonomía, conforme a los términos del contrato de prestación de servicios.
Cuestiona la decisión pese a que no existían pruebas idóneas que permitieran inferir la existencia del elemento “subordinación”, tales como memorandos, llamados de atención, reglamentos internos, planillas de control, bitácoras o registros de ingreso y salida , lo que obligó a la primera instancia a apoyarse principalmente en el testimonio de una persona que no laboraba de manera permanente en la entidad y no tenía conocimiento directo y continuo de las actividades del demandante. Estima que la sola declaración testimonial y los documentos contractuales no son suficientes para acreditar los elementos configurativos del contrato realidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00322-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
Apela a la necesaria distinción que debe existir entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios , y al hecho de que es la demostración del elemento subordinación es el determinante para admitir la desnaturalización del vínculo contractual, la cual no fue demostrada en el caso concreto, y que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en ese escenario el contratista asume directamente sus aportes a seguridad social.
Solicita revocar la sentencia apelada y que en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda27.
generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en ese escenario el contratista asume directamente sus aportes a seguridad social.
Solicita revocar la sentencia apelada y que en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda27.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes , trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisió