TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00035-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00035-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: ANA MARIELA REYES MOLINA
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-007-2022-00035-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 , por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimidad material por pasiva del municipio de Valledupar – Secretaría de educación municipal - para asumir condenas por sanción de mora” (sic) propuesta por el municipio de Valledupar; en el mismo sentido, se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
condenas por sanción de mora” (sic) propuesta por el municipio de Valledupar; en el mismo sentido, se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia.
SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la entidad territorial a la que se encuentra vinculada, el 28 de julio de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el 28 de julio de2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Ana Mariela Reyes Molina, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeralNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2022-00035-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por las consideraciones e xpuestas en la parte motiva de esta providencia
QUINTO: La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de
motiva de esta providencia
QUINTO: La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de
2019.
SEXTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías , que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas para la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, pese a que la actora laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera
anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, pese a que la actora laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que deberán pagar la sanción moratoria causada desde el 1 de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.
Expresa que el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SAN CIÓN POR MORA por la no
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consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de l a Ley 52 de 1975, la
artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de l a Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague l a SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le rec onozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancel ado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y
durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALL EDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DENulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2022-00035-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DENulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00035-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 d el Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sic)
En la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse
destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sa nciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de febrero de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.) 4: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías,
lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en l a Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.
Precisó que en ese marco normativo no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el F OMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la
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interpretación conforme a la Constitución, al considerar que exist ía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para
interpretación conforme a la Constitución, al considerar que exist ía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales , sin fijar consecuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos , razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
Propuso como excepciones las que dio en denominar : i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y ii) , ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse causado el requisito de conciliación extrajudicial respecto de esa entidad.
2.3.2.2.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 5: El apoderado judicial del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda tomando en consideración que su representada realizó el reconocimiento de las cesantías de la docente observando la normatividad aplicable.
Indicó que la entidad territorial en estos casos funge como simple facilitadora entre la peticionaria y la administración central, de modo que, no puede endilgársele responsabilidad alguna, considerando que su función se centra en proyectar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y enviarlo a la entidad fiducia ria que administra los recursos, no estando dentro de sus competencias realizar el pago de las prestaciones sociales, el cual está a cargo del FOMAG, y destacó que su representada sólo sería sujeto de responsabilidad en caso de que se demostrara que la mora se generó por incumplimiento del ente territorial en el término
pago de las prestaciones sociales, el cual está a cargo del FOMAG, y destacó que su representada sólo sería sujeto de responsabilidad en caso de que se demostrara que la mora se generó por incumplimiento del ente territorial en el término establecido para la expedición del acto administrativo, situación que refiere no aplica en este caso.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y iv) genérica o innominada.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL : El 20 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata del artículo 18 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)6, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallada la e tapa de conciliación, prescindió de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 por no existir pruebas que practicar, y se constituyó en audiencia de alegaciones y juzgamiento.
En la misma diligencia, el Juez informó que la sentencia se consignaría por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha actuación.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron al proceso los siguientes documentos:
Derecho de petición elevado por el apoderado judicial de ANA MARIELA REYES MOLINA, en el cual se solicita la sanción por mora debido al pago inoportuno de cesantías en la vigencia del año 2020 , así com o de los intereses sobre las
MOLINA, en el cual se solicita la sanción por mora debido al pago inoportuno de cesantías en la vigencia del año 2020 , así com o de los intereses sobre las cesantías, el cual se encuentra dirigido al FOMAG.7
Petición elevada a la Secretaría de Educac ión de Valledupar -FOMAG por la
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señora ANA MARIELA REYES MOLINA, en el cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.8
Derecho de petición elevado por la señora ANA MARIELA REYES MOLINA ante la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en la cual se solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas sus cesantías al FOMAG, el envío de copias de la re spectiva consignación o planil la utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.9
Extracto de intereses a las cesantías de la señora ANA MARIELA REYES
MOLINA.10
Respuesta de fecha 6 de agosto de 2021 por medio de la cual el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO resuelve la
MOLINA.10
Respuesta de fecha 6 de agosto de 2021 por medio de la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO resuelve la solicitud de sanción por mora impetrada por la señora ANA MARIELA REYES MOLINA, desestimando la solicitud.11
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 24 de enero de 2019 , expediente No. 76001 -23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez12; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2019-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez13; Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 14 y, Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés 15; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001-23-33-0002014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez 16 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-008152014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez 16 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-0081501, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 17 y, (iii) Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 de fecha 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda sobre contabilización de l término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consig nación de cesantías anualizadas18.
Oficio de 5 de febrero de 2023 remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en el cual se adjunta el reporte generado por el aplicativo humano para pago de intereses de cesantías del año 2020.19
Copia de la Resolución No. 000303 de fecha 3 de junio de 2020, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago parcial de cesantías anualizadas a la docente
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REYES MOLINA.20
Certificación de fecha 23 de agosto de 2022 suscrita por la Profesional Universitaria de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Municipio de Valledupar, donde consta que la señora ANA MARIELA REYES MOLINA, se vinculó al servicio de docente el 28 de junio de 1990 y que en la misma fecha fue afiliada al FOMAG, además se certifica que las cesantías de la vigencia 2020, fueron reportadas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante oficio de fecha 05 de febrero de 2020,
fue afiliada al FOMAG, además se certifica que las cesantías de la vigencia 2020, fueron reportadas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante oficio de fecha 05 de febrero de 2020, enviado por Servientrega S.A. No. de guía 9125903877, por valor de $9.214.641.715, correspondiente a 2.224 docentes, de los cuales $5.101.775 son las cesantías de la docente en mención.21
Certificación de fecha 23 de agosto de 2022 expedida por el Profesional Universitario de la Oficin a de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal, en la cual se estipula que la señora REYES MOLINA, ingresó al servicio de docente oficial el 28 de junio de 1990 hasta la fecha22
Certificación de fecha 7 de septiembre de 2022, suscrita por la Coordinadora de Ingresos de Cartera del FOMAG, en la cual consta que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL durante l a vigencia 2 020 giró mes a mes de forma global los aportes de Cesantías de dicha vigencia al FOMAG, de acuerdo con la programación de giros PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja). Igualmente se comunica que los giros se administran de forma global para cada una de las entidades territoriales y que los recursos se encontraban d isponibles para el pago de las cesantías.23
Respuesta de fecha 7 de septiembre de 2021 por parte del FOMAG, respecto a la solicitud de sanción por mora realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
pago de las cesantías.23
Respuesta de fecha 7 de septiembre de 2021 por parte del FOMAG, respecto a la solicitud de sanción por mora realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Extracto de intereses a las cesantías de la señora ANA MARIELA REYES
MOLINA.24
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: El representante judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y destac ó que conforme ha quedado probado, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido de manera reiterada que en materia de cesantías, corresponde aplicar a los docentes oficiales el mismo régimen que a los demás empleados públicos del Estado, en igualdad de condiciones, a pesar de su régimen especial, por lo que las consecuencias derivadas de su pago no oportuno, así como de los intereses sobre las cesantías, deben ser las mismas para todos ellos.
Destacó que en las pruebas allegadas se pudo constatar que ninguno de los pagos reclamados (cesantías e intereses sobre las cesantías) se realizaron dentro de los plazos fijados en la ley, razón por la cual procede acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se reclama en la demanda.
2.3.5.2.- FOMAG: Partiendo del recuento normativo aplicable al pago d e las
20 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 – Documentos relacionados con las cesantías 21 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 – Certificación Oficia Prestaciones Sociales
20 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 – Documentos relacionados con las cesantías 21 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 – Certificación Oficia Prestaciones Sociales 22 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 – Certificación fecha de vinculación 23 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 24 – Certificación ingresos cesantías 24 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 24 – 22703818Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00035-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
cesantías a los trabajadores colombianos, insistió en las diferencias significativas que se presentan entre los afiliados al FOMAG (docentes oficiales) y los afiliados a los fondos privados a quienes aplica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, haciendo especial énfasis en que en el primero no existen cuentas individuales para cada uno de los afiliados, pues se trata de una cuenta común que se alimenta de recursos públicos aportados por las entidades nominadoras, constituyendo una especie de patrimonio autónomo con el cual se atiende el pago de las cesantías en los eventos autorizados por la ley.
Adujo que la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y los pronunciamientos del Consejo de Estado mencionados por la parte demandante no son aplicables al caso concreto, toda vez que la Sentencia SU-098 es de carácter interpretativo y los pronunciamientos del Consejo de Es tado se refieren a casos particulares en los que en su mayoría las pretensiones no han sido exitosas.
son aplicables al caso concreto, toda vez que la Sentencia SU-098 es de carácter interpretativo y los pronunciamientos del Consejo de Es tado se refieren a casos particulares en los que en su mayoría las pretensiones no han sido exitosas. Además, destacó que la referida sentencia se originó a partir de una revisión de una sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revoc ando la decisión de la Sección Cuarta de la misma entidad , actuación en la cual no hizo parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en ninguna de las instancias y tampoco participó en el proceso de la sentencia de unificación citada.
Precisó que, si bien la Corte Constitucional ordenó al Consejo de Estado emitir un nuevo fallo que tuviera en cuenta los derechos de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, las circunstancias fácticas del caso no cuestionaron la afiliación al fondo, por lo que los efectos de la sentencia no se aplican al demandante, especialmente considerando que los docentes gozan de un régimen especial.
2.3.5.3.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: Su apoderado judicial en la oportunidad para re ndir alegatos de conclusión, reiteró lo manifestado en su escrito de contestación de la demanda.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA.25El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA.25El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente:
- Que la señora Ana Mariela Reyes Molina fue nombrada en propiedad en el cargo de docente de aula grado 14, en el Jardín Infantil Nacional del municipio de Valledupar
(Cesar), el 28 de junio de 1990 y se afilió al FOMAG en esa misma fecha.
- Que la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar reportó al FOMAG las cesantías de la vigencia 2020, median
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