TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00039-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00039-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL ACTOR: LEONARDO DI FILIPPO DE LEÓN DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2022-00039-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada -Fomag, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándoles la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y las consignación de las cesantías al
entregándoles la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y las consignación de las cesantías al FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero de cada año.
Aduce que, pese a que e l actor laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni l as cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020 ni los intereses a las cesantías, ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que deberá n pagar la sanción moratoria causada desde el 1 de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.
Indica que, el 28 de julio de 2021 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad demandada, la cual resolvió negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas.
Finalmente, manifiesta que antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial , la cual result ó fallida ante la posibilidad de conciliar las pretensiones de la demanda. Conforme a lo manifestado, indica que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera unificada determinaron que, las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ampara n el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho
unificada determinaron que, las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ampara n el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00039-01 Sentencia de 2ª Instancia
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públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 19996 y el Decreto 1582 de 1998, de forma que frente a mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de octubre de 2021 frente a la petición presentada ante el Departamento del CesarSecretaría de Educación, el día 28 de julio de 2021 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 y, por el pago tardío de los intereses a la cesantías, establecidas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandada, a que reconozcan y paguen la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero del año 202 1 hasta el día en que se efectúe el pago de la
mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero del año 202 1 hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación y, se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectiva s y de manera independiente conforme hayan sido canceladas y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Solicita finalmente, que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, más las costas del proceso.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “falta de legitimidad material por pasiva del municipio de ValleduparSecretaría de Educación municipalpara sumir condenas por sanción de mora” (sic) propuesta por el municipio de Valledupar; en el mismo sentido, se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por el
Educación municipalpara sumir condenas por sanción de mora” (sic) propuesta por el municipio de Valledupar; en el mismo sentido, se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de repuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la entidad territorial a la que se encuentra vinculada, el 28 de julioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00039-01
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de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el 28 de julio de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Leonardo Di Filippo De León, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 50 de 1975, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
León, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 50 de 1975, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante est e proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 7955 de 2019.
SEXTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente.”
Manifiesta que la jurisprudencia se ha referido acerca de este auxilio, como una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, que busca cubrir los riesgos a los que es tá expuesto el trabajador, y, asimismo, lo ha catalogado como un derecho irrenunciable que tienen todos los trabajadores. En frente al régimen legal del auxilio de cesantía de los docentes del sector oficial, el Estado ha creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Ahora bien, en cuanto a la mora, el a quo precisó que pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia de
norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 2018, consideró que en virtud del principio de favorabilidad dicha norma sí resulta aplicable al sector doce nte oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial. Así mismo, la norma aludida manifiesta que, la sanción moratoria se causa a cargo del empleador que incumpla la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o fracci ón correspondiente, esto, con la finalidad de regular la situación prestacional de los empleados.
La Corte con el fin de proteger en materia laboral los derechos de los trabajadores, ha definido el principio de favorabilidad en su artículo 53, como aquella herramienta encaminada a dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación de fuentes formales de derecho, como la interpretación que de estas se puedan desprender, a partir de esto, cuando se genere una duda razonable respecto a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00039-01 Sentencia de 2ª Instancia
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aplicación de una u otra interpretación de la normal, el operador jurídico debe siempre escoger la que m ás favorezca al trabajador, pensionado y, de no ser así, sufriría una pena por infringir un principio de mandato constitucional. Así las cosas, en virtud del principio de favorabilidad, dicha norma le resulta aplicable al sector de docentes oficiales, con independencia de que cuenten con un régimen prestacional especial, principalmente, cuando el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado
en virtud del principio de favorabilidad, dicha norma le resulta aplicable al sector de docentes oficiales, con independencia de que cuenten con un régimen prestacional especial, principalmente, cuando el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, extendió la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a las entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado por la Ley 91 de 1989.
No obstante, al entrar a resolver la pregunta problema planteada en la providencia, se precisa que, la parte actora alegó que a la fecha los recursos girados por el Ministerio de Educación Nacional durante el año 2020 correspondientes al mes a mes y de forma global de los aporte de cesantías, n o se encontraban consignados en el respectivo fondo prestacional, pero, si bien, esta fue desvirtuada por parte del FOMAG, dado que acreditó la aprobación mensual de dichos recursos destinados a cubrir las prestaciones económicas de su afiliados cuando estas sean exigibles.
Por otro lado, en virtud de lo contemplado por la norma, se tiene que el plazo para realizar el pago de los intereses a la cesantías, es el 31 de enero del año siguiente al que se causó dicha prestación, de no hacerlo se incurre a pagar, y por una sola vez, a título de indemnización, un valor adicional igual al de los intereses causados, por lo que en el presente caso, una vez probado que el dinero por este concepto le fue cancelado el 27 de marzo de 2021, se vislumbra, que evidentemente existió un incumplimiento al plazo máximo que estaba previsto en el numeral 2 del artículo 1
por lo que en el presente caso, una vez probado que el dinero por este concepto le fue cancelado el 27 de marzo de 2021, se vislumbra, que evidentemente existió un incumplimiento al plazo máximo que estaba previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por lo que se configura la indemnización de que trata el numeral tres de la misma norma.
En base a lo anterior, el a quo dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró, que los dineros por concepto de cesantías causadas durante la vigencia 2020 se encontraban a disposición del FOMAG y, asimismo, se evidenció que frente al pago de los intereses de cesantías existió un incumplimiento del plazo previsto en el numeral 2 de la Ley 52 de 1975, por lo que procede el Despacho a declarar la indemnización solicitada por la parte actora..
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1. La Parte demandante solicita que se revoque parcialmente lo decisión contenida en la providencia de primera instancia y, que en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo demandado que negó las pretensiones incoadas por la parte actora.
Manifiesta que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fueron manifestados en los alegatos de conclusión, lo que permite inferir que no realizan un giro constante de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportadas son acordes con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados ascienden a
constante de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportadas son acordes con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados ascienden a $1.313.787.494.515, suma que no es simila r a la información aportada anteriormente, lo cual pone en duda la veracidad de lo allegado en último momento por las partes demandadas.
Aunado a lo anterior, con las pruebas que fueron allegadas, quedó demostrado que estas no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidadasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00039-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en la anualidad 2020, dado que corresponden al giro de los recursos con los que se van a cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas constantes a dos billones de pesos, por tanto estos recurso no corresponden al valor de las cesantías que liquidaron las entidades territoriales para la anualidad 2020, puesto que a la fecha aún no han sido consignadas. Así mismo, deja en evidencia que no existió una debida valoración probatoria de los documentos alle gados al proceso, puesto que las decisiones tomadas en el fallo fueron tenidas en cuenta de manera positiva al tomar la decisión.
Afirma que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualida d como lo es en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da lugar a que se genere la sanción moratoria por
situación que se ha presentado en cada anualida d como lo es en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da lugar a que se genere la sanción moratoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el término de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es d ecir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías, sin contar con todas las limitaciones que se encuentran en el camino al momento de radicar la solicitud de las mismas.
Indica, que de lo acontecido, estamos en presencia del menoscabo de los derechos laborales de los docentes, lo que le resulta inadmisible que en la actualidad, aun sean desprovistos por el mismo Estado, puesto que frente a los demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose al pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo del valor de las cesantías del año anterior, dejando a un lado las posturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte constitucional como por el Consejo de Estado, encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales.
Ahora bien, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que es quien tiene la competencia para girar los recursos al fondo para el pago de sus prestaciones. Por otro lado, se tiene que en
las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que es quien tiene la competencia para girar los recursos al fondo para el pago de sus prestaciones. Por otro lado, se tiene que en el asunto de marras, se solicita la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero del año 2021, pero ante la respuesta dada por la entidad demandada, existe una gran confusión entre lo que es el reconocimiento y la consignación, lo que ha generado la incongruencia en las manifestaciones del actuar de dicha entidad.
De lo anterior, queda demostrado que el actuar de la Nación ha desencadenado situaciones lamentables en vulneración de derechos prestacionales, puesto que no han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace 30 años, pero de lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también que los intereses de las cesantías se an pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los términos previstos por la norma general.
4.2. La entidad de mandada el Fomag, solicita se revoque lo decidido en el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda toda vez que considera que la sanción mora toria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00039-01 Sentencia de 2ª Instancia
no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00039-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Manifiesta que, frente a la cuentas individuales para el pago de los recursos de las cesantías, se tiene que por disposición del Decreto 1582 de 1998, articulo 2, las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990 son las que podrán administrar de dicha forma, pero, en tanto al FOMAG, al ser creada mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de caja, no tiene la facultad de administrar las cesantías de los docentes en cuentas individuales como son manifestadas en los hechos y pretensiones de la demanda. Pues, a diferencia de los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes adscritos a este, tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, toda vez que su naturaleza es de fondo común con unidad de caja.
Indica que, el reporte de cesantías para todas las secretarías de Educación a nivel nacional, tiene una fecha de recibo que es improrrogable, por tanto, el no reporte oportuno de la información a la entidad, conllevará la no inclusión en la n ómina de los docentes, siendo así, el ente terri torial es el responsable de las eventualidades que surjan en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes. De lo expuesto, se permite dilucidar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, programa el pago de intereses de
que surjan en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes. De lo expuesto, se permite dilucidar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador.
Ahora bien, respecto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, indica que el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 citado por el demandante, es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG, quienes cuentan con una norma especial, en la cual se le aplica el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que conforme a esta ley la Secretaría de Educación no tiene la obligación jurídica de realizar las consignaciones de las cesantías al Fomag y, al no existir dicha obligación anual de las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías.
Aduce finalmente que de lo expuesto, es claro que no les asiste a las entidades territoriales ni a la Nación, la obligación de consignar el valor de las cesantías a cada uno de los docentes en los términos prescritos por la Ley 50 de 1990.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el
En esta oportunidad las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Min isterio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la SalaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00039-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Plena de la Sección Tercera del Consejo de Es tado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.
6.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos que componen los recursos de apelación aludidos, esta Sala resolverá el presente asunto analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.
docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.
En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente al procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.
6.3.- Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relació n legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del
nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00039-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deven gado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando
con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, s eñalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pendientes.
Una vez aportados los docum
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