TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00079-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00079-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: ODALYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-007-2022-00079-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, (ii) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva, (sic) propuestas por el Departamento del Cesar; en el mismo sentido, se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
de legitimación material en la causa por pasiva, (sic) propuestas por el Departamento del Cesar; en el mismo sentido, se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia.
SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la entidad territorial a la que se encuentra vinculada, el 28 de julio de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el 28 de julio de 2021 , que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educaci ón Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Odalys Martínez Martínez, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeralNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2022-00079-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por las consideracione s expuestas en la parte motiva de esta providencia
QUINTO: La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones
Sentencia de Segunda Instancia 2
3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por las consideracione s expuestas en la parte motiva de esta providencia
QUINTO: La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo trans itorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
SEXTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías , que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas pa ra la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas pa ra la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, pese a que la actora laboró como docente en el servicio educativo estatal al servicio de las entidades demandadas, estas no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, p or lo que deberán pagar la sanción moratoria causada desde el 1º de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.
Expresa que el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual
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SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual
1 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02 - Páginas 3-6 2 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02 – Páginas 1-3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00079-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago d e los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 ,
tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00079-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimie nto Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018,
sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como serv idores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordena miento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de marzo de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.3.2.1.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previs to en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y
al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previs to en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en l a Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.
Precisó que en ese marco normativo no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el F OMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, amp aró los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en
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la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constitución, al considerar que exist ía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado
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la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constitución, al considerar que exist ía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales, si n fijar consecuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
Finalmente, legitima su defensa con la formulación de las excepciones de: “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MIN-EDUCACIÓN – FOMAG (ii) inexistencia de los derechos en cabeza de la accionante, por ausencia de los presupuestos fácticos que configuran las indemnizaciones reclamadas (iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del FOMAG (iv) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía”, realizada por el ente territorial, con la de “consignación de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990 (v) imposibilidad fáctica de asignarla calidad de “empleador”, al fondo nacional de prestaciones s ociales del magisterio, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990, (vi) régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad, (vii) inexistencia del deber de la nación – mineducación– FOMAG, de cancelar indemnización por la
docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad, (vii) inexistencia del deber de la nación – mineducación– FOMAG, de cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docente (viii) inexistencia del deber de la nación – mineducación– FOMAG, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes (ix) procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico (x) procedencia del apartamiento jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico (xi) técnica de distinción (distinguishing) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares (xii) improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas (xiii) improcedencia de condena en costas (xiv) excepción genérica.”
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR5: Manifiesta que no es competencia de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, realizar el pago de las prestaciones sociales a cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora del FOMAG, razón suficiente para desvincularla del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante en tanto no resulta procedente reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías parc iales a favor del solicitante, ni tampoco puede pretenderse que la norma jur ídica que cita la demandante se aplique como generadora de derecho, dado que según expresa la ley es clara al est ablecer la sanción moratoria a la entidad pagadora, mas no a la que colabora en el trámite de
pretenderse que la norma jur ídica que cita la demandante se aplique como generadora de derecho, dado que según expresa la ley es clara al est ablecer la sanción moratoria a la entidad pagadora, mas no a la que colabora en el trámite de dicha prestación, como lo es el caso de la Secretaría Educación . Explica que la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento o no de la sanción por mora debido al pago tardío de las cesantías es FIDUPREVISORA S.A.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se concreta en proponer los medios exceptivos denominados; i) falta de legitimación en la causa por pasiva al plantear que no es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, a quien le corresponde comparecer en el presente proceso con el fin de responder a los cuestionamientos formulados por la demandante, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que aduce que no adeuda suma alguna a
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la señora ODALYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ , p or concept o pago de l a sanción moratoria, iii) caducidad de la acción y iv) genérica o innominada.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL : El 21 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata del artículo 18 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)6, diligencia
audiencia inicial de la que trata del artículo 18 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)6, diligencia en la que se saneó el proceso, se f ijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, prescindió de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 por no existir pruebas que practicar en cuanto habían sido requeridas con anterioridad 7, y se constituyó en audiencia de alegaciones y juzgamiento.
En la misma diligencia, luego de escuchar los alegatos de conclusión, el Juez informó que la sentencia se consignaría por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha actuación.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Derecho de petición de fecha 28 de julio de 2021 elevado por el apoderado judicial de ODALYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.8
Derecho de petición de fecha 3 de agosto de 2021 elevado por la señora ODALYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo
Departamental del Cesar, en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.9
Extracto de intereses de cesantías del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO correspondiente a la docente ODALYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en donde se evidencia en cuanto a la consignación de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020, que estos se transfirieron al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el 31 de marzo de 2021, por valor de $359.929.10 y 11
Respuesta de fecha 6 de agosto de 2021 brindada por el FOMAG a la solicitud elevada por la actora desestimando lo requerido.12
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 24 de enero de 2019, expediente No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez13; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2019-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez14; Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente
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Vélez14; Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente
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No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 15 y, Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés 16; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001-23-33-0002014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez 17 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-0081501, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 18 y, (iii) Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 de fecha 6 de agosto de 2020 19, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda sobre contabilización del término de prescripción p ara reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas20.
Respuesta de fecha 8 de septiembre de 2022 brindada por la Secretaría de Educación Departamental al requerimiento de la primera instancia, con la cual se anexa la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, donde consta la fecha exacta en la que se vinculó al servicio de docente oficial la señora ODALYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ (8 de julio de 199721) y el reporte al FOMAG de las cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020 y los soportes de envío.22
Oficio de fecha 21 de enero de 2021 suscrito por la Secretar ía de Educación Departamental, por medio del cual se adjunta el reporte de las cesantías de los docentes y directivos docentes activos y retirados del año 2020.23
Certificación de fecha 7 de septiembre de 2022, suscrita por la Coordinadora de Ingresos de Cartera del FOMAG, en la cual consta que el MINISTERIO DE
docentes y directivos docentes activos y retirados del año 2020.23
Certificación de fecha 7 de septiembre de 2022, suscrita por la Coordinadora de Ingresos de Cartera del FOMAG, en la cual consta que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL durante la vigencia 2020 giró mes a mes de forma global los aportes de Cesantías de dicha vigencia al FOMAG, de acuerdo con la programación de giros PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja). Igualmente se comunica que los giros se administran de forma global para cada una de las entidades territoriales y que los recursos se encontraban d isponibles para el pago de las cesantías.24
Respuesta con Radicado No. 20210142587211 de fecha 24 de septiembre de 2021 por parte del FOMAG respecto a la solicitud de sanción por mora realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.25
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: El representante judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y destacó que conforme ha quedado probado, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido de manera reiterada que en materia de cesantía s, corresponde aplicar a los docentes oficiales el mismo régimen que a los demás empleados públicos del Estado, en igualdad de condiciones, a pesar de su régimen especial, por lo que las consecuencias derivadas de su pago no oportuno, así como de los intereses sobre
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consecuencias derivadas de su pago no oportuno, así como de los intereses sobre
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las cesantías, deben ser las mismas para todos ellos.
Destacó que en las pruebas allegadas se pudo constatar que ninguno de los pagos reclamados (cesantías e intereses sobre las cesantías) se realizaron dentro de los plazos fijados en la ley, razón por la cual procede acceder al reconocimiento y pago
Destacó que en las pruebas allegadas se pudo constatar que ninguno de los pagos reclamados (cesantías e intereses sobre las cesantías) se realizaron dentro de los plazos fijados en la ley, razón por la cual procede acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se reclama en la demanda.
2.3.5.2.- FOMAG: Partiendo del recuento normativo aplicable al pago de las cesantías a los trabajadores colombianos, insistió en las diferenci as significativas que se presentan entre los afiliados al FOMAG (docentes oficiales) y los afiliados a los fondos privados a quienes aplica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, haciendo especial énfasis en que en el primero no existen cuentas individuales para cada uno de los afiliados, pues se trata de una cuenta común que se alimenta de recursos públicos aportados por las entidades nominadoras, constituyendo una especie de patrimonio autónomo con el cual se atiende el pago de las cesantías en los eventos autorizados por la ley.
Adujo que la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y los pronunciamientos del Consejo de Estado mencionados por la parte demandante no son aplicables al caso concreto, toda vez que la Sentencia SU -098 es de carácter interpretativo y los pronunciamientos del Consejo de Estado se refieren a casos particulares en los que en su mayoría las pretensiones no han sido exitosas. Además, destacó que la referida sentencia se originó a partir de una revisión de una sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocando la decisión de la Sección Cuarta de la misma entidad, actuación en la cual no hizo parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en ninguna de las instancias y
una sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocando la decisión de la Sección Cuarta de la misma entidad, actuación en la cual no hizo parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en ninguna de las instancias y tampoco participó en el proceso de la sentencia de unificación citada.
Precisó que, si bien la Corte Constitucional ordenó al Consejo de Estado emitir un nuevo fallo que tuviera en cuenta los derechos de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, las circunstancias fácticas del caso no cuestionaron la afiliación al fondo, po
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