TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00094-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00094-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL. APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL ACTORES: CARMEN CALDERÓN CURVELO DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2022-00094-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada , contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos del sector oficial antes del 15 de febrero de cada año y, el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la siguiente anualidad.
Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos del sector oficial antes del 15 de febrero de cada año y, el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la siguiente anualidad.
Aduce que, pese a que la señora Carmen Calderón C urvelo, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus interese s y cesantías sean consignados en los plazos antes señalados, la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses de las cesantías, ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público en el año 2020. Por lo tanto, deberán reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.
Indica que, el día 28 de julio de 2021 , elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, la cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
Manifiesta finalmente que antes de acudir a este medio de control, solicitó ante la Procuraduría Judicial audiencia de conciliación prejudicial, con el fin de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de la demanda, siendo esta declarada fallida. Por otro lado señala, que tanto la Corte Constitucio nal como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que, el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienenNulidad y Restablecimiento del Derecho
determinaron de manera unificada que, el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00094-01 Sentencia de 2ª Instancia
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derecho los servidores públicos docentes bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 28 de julio de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990 y, de los intereses de cesantías, por el pago tardío de las mismas, previsto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandada s, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria e indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías del año 2020, a que tiene derecho la parte demandante.
Así mismo, que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar, como al cumplimiento de la sentencia que la condene, en el
intereses de cesantías del año 2020, a que tiene derecho la parte demandante.
Así mismo, que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar, como al cumplimiento de la sentencia que la condene, en el plazo de los 30 días contados desde la comunicación del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 y siguiente del CPACA.
Finalmente, solicita se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagDepartamento del Cesar - Secretaría de Educación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2022, resuelve lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, (ii) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva (sic) propuesta por el Departamento del C esar; en el mismo sentido, se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la entidad territorial a la que se encuentra vinculada, el 28 de julio de 2021, que negó la sanción moratoria e i ndemnización reclamada,
de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la entidad territorial a la que se encuentra vinculada, el 28 de julio de 2021, que negó la sanción moratoria e i ndemnización reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el 28 de julio de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00094-01
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CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se codena a la Nación, Ministerio de Educación Nacion al, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Carmen Calderón Cúrvelo, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
SEXTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo
parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
SEXTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En Firme esta providencia archívese el expediente.”
Indica que, la jurisprudencia se ha referido acerca del auxilio de cesantía, como una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, puesto que busca cubrir los riesgos a los que constantemente se encuentra expuesto el trabajado r. Dicho en otras palabras, el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho todos los empleados con el fin de solventar necesidades que se originen con posterioridad al retiro de su empleo, para esto, el Estado ha creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por medio de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Del caso concreto, el a quo precisó que, pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 2018, consideró que en virtu d del principio de favorabilidad dicha norma s í resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que el hecho de que estén amparados bajo un
2018, consideró que en virtu d del principio de favorabilidad dicha norma s í resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que el hecho de que estén amparados bajo un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos en tratándose de materia laboral que comporta un beneficio, esto significa que sí existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, se les debe reconocer, como en este caso, el derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía.
Entonces, tenemos que de lo contemplado por la norma frente a la sanción moratoria, esto es, la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, se establecen los términos bajo los cuales se debe aplicar, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petició n de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, desglosados así: quince (15) días hábiles con los que cuenta la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente s a la ejecutor ia y, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución. Por tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley en mención.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00094-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En este sentido, el docente tiene der echo a reclamar la sanción moratoria siempre y cuando se haya causado la consignación de la cesantía después de los 70 días hábiles establecidos por la norma, toda vez que tienen calidad de empleados públicos, máxime cuando la Corte Constitucional y el Con sejo de Estado en reiteradas ocasiones han manifestado que estos son acreedores de dicha sanción sin importar el régimen al que pertenezcan, esto, en aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia laboral.
Aunado a lo manifestado en párrafos anteriores, en cuanto al principio de favorabilidad, se tiene que la Corte lo ha definido en su artículo 53, como aquella herramienta encaminada a dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación de fuentes formales de derecho, como la i nterpretación que de estas se puedan desprender, a partir de esto, cuando se genere una duda razonable respecto a la aplicación de una u otra interpretación de la normal, el operador jurídico debe siempre escoger la que más favorezca al trabajador, pensionado y, de no ser así, sufriría una pena por infringir un principio de mandato constitucional. De lo analizado, se puede dilucidar que las posturas de las jurisprudencias en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han estado encaminadas a la protección de las prestaciones salariales a los docentes oficiales.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del acervo probatorio y analizadas las normas antes señaladas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las
las prestaciones salariales a los docentes oficiales.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del acervo probatorio y analizadas las normas antes señaladas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas, el a quo se mostró en desacuerdo con el planteamiento de la parte demandante al pretender que dentro de los grandes recursos que comprende el Fondo, se titule una porción específica a la parte actora, es decir, crear una cuenta individual, toda vez que esta no hace parte de la naturaleza jurídica de esta entidad.
Por otro lado, en virtud de las normas reseñadas frente al plazo para pagar los intereses a las cesantías, tenemos que se establece que deben ser el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se caus ó dicha prestación, de no hacerlo, se incurrirá a título de indemnización, y por una sola vez, al pago de un valor adicional igual al de los intereses causados. Conforme al certificado de pago aportado, se vislumbra que efectivamente existió un incumplimiento al plazo máximo previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por lo que en consecuencia, se generó la indemnización del que trata el numeral 3 de la misma norma.
Conforme a lo anterior, el a quo dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y, que, en atención a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad creada para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, sobre ella recaerá la obligación derivada de lo resuelto en la providencia.
IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. -
4.1. La Parte demandante solicita que se revoque parcialmente lo decidido en la
la providencia.
IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. -
4.1. La Parte demandante solicita que se revoque parcialmente lo decidido en la providencia de primera instancia y, que en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandado que negó las pretensiones de la demanda.
Afirma que del reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que no existe una consignación constante de mes a mes de las cesantías, como fue manifestado en los alegatos de conclusión, lo que permite inferir que no realizan los giros de manera periódica de los valores con destino a las cesantías, así como tampoco las ce rtificaciones aportadas son acorde con la información manifestadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00094-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados ascienden a $1.313.787.494.515, suma que no es similar a la información aportada anteriormente, lo cual pone en duda la veracidad de lo allegado en último momento por las partes demandadas.
Aunado a lo anterior, con las pruebas que fueron allegadas, quedó demostrado que estas no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, dado que corresponden al giro de los recursos con los que se van a cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas constantes a dos billones de pesos, por tanto estos recurso s no corresponden al valor de las cesantías que liquidaron la s entidades territoriales para la anualidad 2020, puesto
van a cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas constantes a dos billones de pesos, por tanto estos recurso s no corresponden al valor de las cesantías que liquidaron la s entidades territoriales para la anualidad 2020, puesto que a la fecha aún no han sido consignadas. Así mismo, deja en evidencia que no existió una debida valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, puesto que las decisiones tomadas en e l fallo fueron tenidas en cuenta de manera positiva al tomar la decisión.
Manifiesta, que la Nación no ha cumplido con su misión desde la creación del fondo esto es, el año 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como lo es en el presente caso del año 2020, con respecto al giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da lugar a que se genere la sanción moratoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el térm ino de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. Situación, a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías, sin contar con todas las limitaciones que se encuentran en el camino al momento de radicar la solicitud de las mismas.
Es así, como de lo acontecido nos encontramos en presencia del menoscabo de los derechos laborales de los docentes, lo que le resulta inadmisible que en la actualidad, aun sean desprovistos por el mismo Estado, puesto que frente a los demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose al pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo del
actualidad, aun sean desprovistos por el mismo Estado, puesto que frente a los demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose al pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo del valor de las cesantías del año anterior, dejando a un lado las posturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte constitucional como por el Consejo de Estado, encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales.
Ahora bien, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que es quien tiene l a competencia para girar los recursos al fondo para el pago de sus prestaciones. Por otro lado, se tiene que en el asunto de marras, se solicita la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero del año 2021, pero ante la respuesta dada por la entidad demandada, existe una gran confusión entre lo que es el reconocimiento y la consignación, lo que ha generado la incongruencia en las manifestaciones del actuar de dicha entidad.
De lo anterior, qued a demostrado que el actuar de la Nación ha desencadenado situaciones lamentables en vulneración de derechos prestacionales, puesto que no han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace 30 años. Pero, no siendo más, lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00094-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que los intereses de las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, conforme a los términos previstos por la norma general.
4.2. La entidad demandada, el FOMAG, solicita que se revoque lo decidido en primera instancia, respecto del numeral tercero y cuarto y, que en su lugar, sean negadas todas las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, bajo el argumento de que el a quo , lo condenó a pagar una indemnización por pago inoportuno de los intereses a las cesantías bajo preceptos de normas que no son aplicables al régimen docente, esto es, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50, estableciendo de esta forma una condena que en todo caso, no se ajusta en derecho.
Ahora bien, frente a las cuentas individuales para el pago de los recursos se tiene que el FOMAG, al ser creado mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de caja, no tiene la facultad de administrar las cesantías de los docentes en cuentas individuales, dado a la naturaleza y estructura misma del fondo, puesto que se nutre de recursos provenientes de la Nación, entidades territoriales, Caja Nacional de Previsión Social, entre otros.
Ahora bien, respecto a la indemnizació n por el pago tardío de los intereses a las
de recursos provenientes de la Nación, entidades territoriales, Caja Nacional de Previsión Social, entre otros.
Ahora bien, respecto a la indemnizació n por el pago tardío de los intereses a las cesantías, indica que el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 citado por el demandante, es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG, quienes cuentan con una norma especial. Dicho también en otras palabras, aplicarle la ley mencionada a los docentes afiliados, desmejoraría sus condiciones respecto de la prestación, debido a que las condiciones otorgadas por su régimen especial resultan ser más favorabl es que las brindadas por el régimen general.
Conforme a lo expuesto , no le asiste derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, ya que conforme a lo depuesto por el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y, si además, este se estudia bajo el foco de la Ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.
Aduce finalmente que de lo expuesto, es claro que no les asiste a las entidades territoriales ni a la Nación, la obligación de consignar el valor de las cesantías a cada uno de los docentes en los términos pr escritos por la Ley 50 de 1990, dado que es de uso exclusivo de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no está dentro de la naturaleza de l FOMAG; este es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
que es de uso exclusivo de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no está dentro de la naturaleza de l FOMAG; este es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para talNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00094-01 Sentencia de 2ª Instancia
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fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.
6.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos que componen los recursos de apelación aludidos, esta
2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.
6.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos que componen los recursos de apelación aludidos, esta Sala resolverá el presente asunto analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.
En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente al procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.
6.3.- Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al
se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relació n legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporaci ón las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00094-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deven gado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por pa rte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta
reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo.
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