TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00106-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00106-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ NORIEGA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00106-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 19 de octubre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ NORIEGA, que éste fue vinculado como docente oficial por primera vez, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual no es beneficiario de la pensión gracia.
Señaló, que mediante Resolución No. 3460 del 3 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar le reconoció la pensión de jubilación y/o invalidez, lo que hacía procedente que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.
Educación Departamental del Cesar le reconoció la pensión de jubilación y/o invalidez, lo que hacía procedente que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.
Finalmente adujo, que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensio nal, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial en fecha posterior a la señalada, no tienen derecho a la pensión gracia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00106-01 Fallo segunda instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 5 de febrero de 2022 , frente a la petición presentada el día 5 de noviembre de 2021, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, negó al demandante la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.
Que se declare que el actor, tiene derecho a que la entidad demandada , le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la NACIÓNreconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR
(SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N), a que le reconozca y pague a l demandante, la prima de junio en cita, equivalente a una mesada pensional, a partir del 3 de marzo de 1994, así mismo, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplique los reajustes de ley para cada año, se cancele e l respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, y, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
De igual forma pretende, que la entidad demandada de cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Códi go de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A, que se paguen los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Finalmente solicita, que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totali dad la condena, y, que se condene en costas a la demandada.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totali dad la condena, y, que se condene en costas a la demandada.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1 El Departamento del Cesar contestó la demanda indicando que el artículo 2° de la Ley 238 de 1995, derogó todas las normas que le sean contrarias, de tal manera, que fueron derogadas tácitamente las disposiciones que otorgaba una pensión de mitad de año solamente a las personas que cumplieran con los requisitos del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el fin de ampliarla a todos los pensionados del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio independientemente de la fecha de su vinculación y de si devenga pensión gracia o no. De acuerdo a lo anterior, actualmente se cancela la mesada 14 por parte del FOMAG, pero todo en concordancia con el acto legislativo 001 de 2005.
Precisó, que quienes causaron el derecho a su pensión después del 31 de julio de 2011, no tienen derecho a devengar mesada adicional a mitad de año, lo cual es una disposición constitucional que no puede ser vulnerada por el FOMAG; de igualNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00106-01 Fallo segunda instancia
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forma manifestó, que las personas s ólo tienen derecho a percibir los beneficios establecidos en una norma cuando causa el derecho a la pensión en vigencia de la misma, por lo que no es posible, que personas que hayan causado el derecho con posterioridad a la Ley 238 de 1995, soliciten el reconocimiento de una mesada
establecidos en una norma cuando causa el derecho a la pensión en vigencia de la misma, por lo que no es posible, que personas que hayan causado el derecho con posterioridad a la Ley 238 de 1995, soliciten el reconocimiento de una mesada adicional de mitad de año con fundamento en el literal B, numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que hoy está derogado en ese aspecto especifico.
Propuso como excepciones: “PRESCRIPCION DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE MEDIO AÑO , COBRO DE LO NO DEBIDO E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”.
2.3.2. Por su parte, e l apoderado de la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contestó la demanda manifestando que el reconocimiento de la mesada 14 solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
Para el caso concreto aseveró, que el actor no cumplía con ninguno de los dos supuestos que contempla la normativa vigente para que sean acreedores al reconocimiento y pago de la prima de junio, lo anterior en atención a lo señalado al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, puesto que la norma aplicable íntegramente al caso es lo reglado en la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONES
estaban llamadas a prosperar, puesto que la norma aplicable íntegramente al caso es lo reglado en la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO , LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD , BUENA FE E IMPROCEDENCIA
DE IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, PRESCRIPCIÓN”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que como quiera que el demandante adquirió su status pensional después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, del 31 de julio de 2011, el beneficio de la mesada adicional contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desapareció y sólo se preservó para aquellos cuya pensión equivalía en monto a la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, para el año en que el promotor de la demanda adquirió el status pension al, dicha cifra equivalía a la cuantía de $2.343.726, cifra que resulta inferior a la cuantía en que le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, lo que lo excluye del supuesto normativo contenido en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
de jubilación al demandante, lo que lo excluye del supuesto normativo contenido en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, destacando, que en el asunto bajo examen, sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año equivalenteNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00106-01 Fallo segunda instancia
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a 30 días de salario, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” reconocida a favor de aquellos maestros que no podrían acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual bastaba con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de marras , como se puede constatar en el acto que le reconoció su pensión de jubilación.
Destacó que, en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley, se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que debe entenderse, que lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley
contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que debe entenderse, que lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes.
De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año , con una mesada adicional, por cuanto la voluntad del legislador fue crearla con una naturaleza especial, como una prima, y, responde a razones de justicia y equidad diferentes , las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.
A continuación, hace un recuento normativo y jurisprudencial del tema.
Concluye, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que, por su fecha de vinculación, no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, ello no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio, sólo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar de concusión, no obstante, las partes podían realizar su pronunciamiento sobre el r ecurso, sin embargo, las partes no hicieron ninguna manifestación al respecto.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00106-01 Fallo segunda instancia
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Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ NORIEGA, a que la Nación – Ministerio de Educación (Secretaría de Educación Departamental) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca la prima de medio año en el equivalente a 30 días de salario, prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber acreditado que su vinculación al servicio oficial docente se produjo
días de salario, prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber acreditado que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y, que es beneficiario de una pensión otorgada por el Magisterio, o si por el contrario, éste no tiene derecho, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público da da su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión de l 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Que mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2021 , el actor solicitó a la demandada, el pago de la prima de medio año decretada en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, dejando constancia en la demanda que se vinculó por primera vez al servicio docente, el día 3 de marzo de 1994, petición que no fue resuelta (Índice 0001Samai).
Que mediante Resolución No. 003460 del 3 de mayo de 2018 , la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , en nombre y represe ntación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ NORIEGA , su pensión mensual de jubilación, a partir del 25 de febrero de 2018. (Índice 0001 Samai)
Se aportó, los extractos de pago de la mesada pensional. (Índice 0001 Samai)
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00106-01 Fallo segunda instancia
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En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes
la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Para el caso que nos ocupa, e n su artículo 15 , numeral B, numeral 2 de la citada ley, se estableció:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesa da pensional. (...)” (Sic) (Subrayas fuera del texto).
Ahora bien, la norma transcrita , ha generado en la jurisprudencia dos interpretaciones, una señala, que lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que ésta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 19782, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; y, la segunda postura, indica que este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia.
En cuanto a la primera tesis, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, concluyó que la norma transcrita, no extendió el reconocimiento de la prima de
2 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nac ional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras
los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nac ional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. [. . . ] ARTÍCULO
58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. [. . .] ARTÍCULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: [. . .] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. [. . .]” -Se subraya-Nulidad y restablecimiento del derecho
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servicios prevista en el Decreto 1042 de 1 978, a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones, no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más
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servicios prevista en el Decreto 1042 de 1 978, a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones, no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto, excluyó de su aplicación a los docentes oficiales. Así señaló la máxima Corporación:
“. . . 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasma da en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, v inculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuen cia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
de servicios. En consecuen cia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal ap licados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00106-01 Fallo segunda instancia
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docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. [. . .]”3 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera de texto)
De otro lado, la segunda postura en relación a este tema, corresponde a la aludida en la demanda, y, si bien en cuanto a ésta no existe sentencia de unificación, si se ha dado una posición un iforme en el Consejo de Estado, según la cual, no es procedente reconocer la prima de servicios de medio año a favor de los docentes nacionales y nacionalizados que hayan adquirido el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad, con las reglas adoptadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, relata el escrito de apelación, que esta posición del Consejo de Estado,
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad, con las reglas adoptadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, relata el escrito de apelación, que esta posición del Consejo de Estado, desconoce que el objetivo perseguido por el legislador con la implementación de la prima de medio año, fue establecer un mecanismo de “compensación” a favor de aquellos docentes nacionalizados, que por haber sido vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, ya no tendrían la posibilidad de acceder a la denominada pensión gracia y a percibirla de manera simultánea con la pensión de jubilación, como venía ocurriendo hasta ese momento, por lo que indica, que los docentes oficiales vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, una vez adquieren el reconocimiento pensional, sí tienen derecho a percibir la prima de medio año equivalente a 30 días de salario, con las salvedades que deben hacerse respecto de aquellos que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que sometió al nuevo personal docente a las reglas adoptadas por el sistema general de pensiones, esto es, a la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
De igual forma, el recurrente afirma, que el reconocimiento y pago de la prima de medio año no puede ser asimilado a la figura de la “mesada 14” creada por los artículos 50 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque se previó que correspondería a una mesada pensional pagadera en los primeros días de julio, su introducción en el ordenamiento jurídico estuvo motivada por razones diferentes de
artículos 50 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque se previó que correspondería a una mesada pensional pagadera en los primeros días de julio, su introducción en el ordenamiento jurídico estuvo motivada por razones diferentes de las que mediaron para la creación de la prima de medio año.
En ese orden de ideas, destaca la Sala, que pese a existir diferentes posturas en el Consejo de Estado, sobre la creación de la prima de medio año y la m esada 14, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha señalado, que éstas sí resultan similares, sólo que la prevista en la norma que se analiza, está concebida a favor del personal docente nacional y nacionalizado vinculado con posteriorida d al 1º de enero de 1981, pero no a título de compensación por la eliminación de la pensión gracia, de la que nunca disfrutaron los docentes nacionales, sino como un beneficio especial a favor de los docentes pensionados, que corresponde a una mesada adicional a la pensión que perciben mensualmente.
De igual forma, la jurisprudencia ha aceptado pacíficamente, que la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, es un beneficio incluido dentro del régimen especial aplicable al personal docente vi nculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en esa medida, le ha reconocido efectos ultractivos, no sólo en virtud de lo previsto en ella, sino especialmente de las modificaciones que introdujo en el sistema pensional el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que si bien eliminó la mesada 14 para quienes percibieran más de tres salarios mínimos legales mensuales, admitió su reconocimiento en ese marco normativo de excepción, hasta el año 2010.
de 2005, que si bien eliminó la mesada 14 para quienes percibieran más de tres salarios mínimos legales mensuales, admitió su reconocimiento en ese marco normativo de excepción, hasta el año 2010.
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Segunda. Sentencia de unificación CE SUJ2015001333301020130013401 de 14 de abril de 2016. Expediente No. 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)- CE-SUJ2. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00106-01 Fallo segunda instancia
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Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado4:
“. . . El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en t
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