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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00232-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00232-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO MARENCO BELEÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00232-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de agosto de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado del señor GUSTAVO ALFONSO MARENCO BELEÑO, que mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 el Concejo Municipal creó la prima de antigüedad para los empleados del ente territorial que hubieren cumplido 5 años o más de servicio continuo al municipio, determinando la asignación salarial respectiva.

Aseveró, que posteriormente, el Mi nisterio de Educación Nacional presentó demanda de nulidad en contra del acto administrativo anterior, trayendo como consecuencia, la nulidad del mismo de manera condicionada, por parte de este

respectiva.

Aseveró, que posteriormente, el Mi nisterio de Educación Nacional presentó demanda de nulidad en contra del acto administrativo anterior, trayendo como consecuencia, la nulidad del mismo de manera condicionada, por parte de este Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, providencia en la cual quedó consignado que la mentada prima era un derecho adquirido.

Sostuvo, que la sentencia de este Tribunal, concluyó sin dubitación alguna, que las primas de antigüedad que se hubiesen reconocido con anterioridad a la declaratoriaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00232-01 Fallo segunda instancia

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de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios, providencia que goza de cosa juzgada y contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Narró, que el ente municipal en cumplimiento de la sentencia aludida, siguió cancelando la prima de antigüedad hasta el mes de diciembre de 2017, cuando fue suspendido el pago, en pleno desacato de la orden judicial y del derecho salarial que reclama.

Considera que, ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objeto que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.

Manifestó, que el día 21 de septiembre de 2021 solicitó al Municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero la entidad respondió en forma ficta negativa la petición, además, mencionó que el día 5 de octubre de 2021

el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero la entidad respondió en forma ficta negativa la petición, además, mencionó que el día 5 de octubre de 2021 solicitó lo mismo al Ministerio de Educación Nacional, entidad que a través del Oficio No. 2021 -EE-366227 del 5 de noviembre de 2021, negó dicho reconocimiento. Refirió, que posteriormente, mediante Oficio SAC VAL2021ER15249VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, se negó la petición incoada

Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima constituye salario, por lo cual debe ordenarse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cu ando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de ma rzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengada en los años 2014 y 2015.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por el Oficio No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021 -ER339207) de fecha 5 de noviembre de 2021, expedido por el Subdirector Técnico de Monitoreo y Control del

No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021 -ER339207) de fecha 5 de noviembre de 2021, expedido por el Subdirector Técnico de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, y el Oficio SAC No. VAL2021ER15249VAL2021ER15269 del 9 de noviembre de 2021, suscrito por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, por medio del cual se negó la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, respectivamente.

También persigue la nulidad del acto ficto, configurado el día 21 de diciembre de 2021 ante el Municipio de Valledupar, teniendo de presente la petición radicada el día 21 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo Municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.

Así mismo solicita, que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, debe girar los recursos al Municipio de Valledupar para el pago de la prima deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00232-01 Fallo segunda instancia

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antigüedad aludida, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de su retiro oficial de la docencia, además que se declare que el Municipio de Valledupar,

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antigüedad aludida, desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el momento de su retiro oficial de la docencia, además que se declare que el Municipio de Valledupar, debe cancelarle el valor adeudado por dicho concepto por el período señalado.

De igual forma solicita, que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, por pertenecer a la planta personal docente del Municipio de Valledupar, en los términos y condiciones establecidas en el Acuerdo 013 de 1983, expedido por el Concejo Municipal, cuya liquidación se adeuda desde el mes de diciembre de 2017, hasta la fecha de retiro del cargo, en atención a la sentencia de este Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional que gir e los recursos al Municipio de Valledupar, para el pago de la prima de antigüedad, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el momento de presentación de la demanda y al Municipio de Valledupar, que cancele los valores adeudados por dicho concepto durante d icho interregno y hasta el momento en que sea retirado del servicio oficial docente.

De igual forma pretende, que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación de Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que debía efectuarse el pago hasta el momento de ejecutoria de la sentencia, además, que la demandada de cumplimiento al fallo en el término de 30 días contado s desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

ejecutoria de la sentencia, además, que la demandada de cumplimiento al fallo en el término de 30 días contado s desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Finalmente, solicita que se condene en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1.- 2.4.1.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el Acuerdo N° 13 del 14 de abril del año 1983 , expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2013 proferida por este Tribunal Administrativo, en virtud de que dicha autoridad no tenía competencias para crear y fijar prestaciones salariales, facultad que sólo se radica en el Gobierno Nacional ya que se encu entra Constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, de conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la Republica en la Ley 4 de 1992, expedida en desarrollo del articulo 150 numeral 19 literal e de la Constitución Política.

Precisó, que no era cierto que la prima de antigüedad fuera un derecho adquirido, pues el Consejo de Estado ha manifestado , que no se puede hablar de derechos adquiridos si éstos van en contra de la Constitución Política y la ley, tal como sucede en este asunto, pues el órgano que creó la prima de antigüedad, carecía de competencia para ello.

adquiridos si éstos van en contra de la Constitución Política y la ley, tal como sucede en este asunto, pues el órgano que creó la prima de antigüedad, carecía de competencia para ello.

Agregó, que al ser declarado nulo el acuerdo que creó la prima de antigüedad, a las resoluciones que reconocieron la prima de antigüedad con base en él, les operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, toda vez que con la declaratoria de nulidad desaparecieron las razones de derecho que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo que reconoció el pago de la prima de antigüedad.

Propuso como excepciones: “Excepción de inconstitucionalidad, decaimiento delNulidad y restablecimiento del derecho

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acto administrativo, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, prescripc ión, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de concepto de violación de los actos administrativos, inexistencia del derecho.”

2.3.2.- Por su parte, el mandatario del Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, Por su parte, el mandatario del Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el derecho perseguido se encuentra trabado en una controversia de carácter judicial debido a la inconstitucionalidad de su creación y por ende su reconocimiento, lo cual impide que se siga traficando en la ilegalidad de pagar unos dineros que se encuentran en entredicho por mandato expreso de la norma.

por ende su reconocimiento, lo cual impide que se siga traficando en la ilegalidad de pagar unos dineros que se encuentran en entredicho por mandato expreso de la norma.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de derecho adquirido, supremacía de la Constitución, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo no debido.”

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que el a quo señaló es que a favor de la parte actora no existe un derecho adquirido traducible en la garantía de percibir la prima de antigüedad que s e le canceló en virtud de las disposiciones del Acuerdo N° 013 de 1983, por cuanto la fuente de la cual nació la prerrogativa de percibir ese emolumento estaba viciada en tanto contrariaba flagrantemente la Constitución Política de 1886, y posteriormente, también resultaba aún más incompatible con las disposiciones de la Constitución Política de 1991, de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1919 de 2002e, la medida en que incluso, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 1919 de 2002, fueron enfáticos en advertir que todo régimen salarial o prestacional que se cree con trasgresión del contenido constitucional y la distribución de las competencias establecidas para tal efecto, carecen de efectos y no pueden consolidar ningún derecho adquirido.

En cuanto a lo señalado en la sentencia anulatoria del acuerdo referido, indicó que

competencias establecidas para tal efecto, carecen de efectos y no pueden consolidar ningún derecho adquirido.

En cuanto a lo señalado en la sentencia anulatoria del acuerdo referido, indicó que la premisa consignada en esa sentencia no puede entenderse de esa manera, pues si se reflexiona este aserto con fundamento en la característica de habitualidad o periodicidad de esa prestación, lo que debe entenderse es que lo que protegió dicho fallo fue el pago de las primas de antigüedad cuyas condiciones para percibirlas reunieron los trabajadores en ese periodo y por tanto se estructuraron antes de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que podía considerarse que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores así fuera en forma proporcional o por doceavas partes. De suerte que, lo que se protegió realmente fue el derecho a que la prima de antigüedad ya causada en ese periodo fuera ef ectivamente pagada al servidor público territorial proporcional o totalmente, pero no se protegió el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad que se causaran con posterioridad o a futuro en favor de quienes ya venían devengándola hasta el momento en que se retiraran del servicio activo.

De igual forma, trajo a colación un precedente del Consejo de Estado respecto de los efectos de la sentencia anulatoria de un acto administrativo general para precisar, que aún en el evento en que se aceptara en gracia de discusión que el entendimiento de la orden consignada en el numeral tercero de la sentencia del 14Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00232-01 Fallo segunda instancia

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de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar no pueda ser otro

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de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar no pueda ser otro distinto a que quienes y a venían percibiendo la prima de antigüedad deben seguir devengándola hasta que se retiren definitivamente del servicio, lo cierto es que ello contraría los efectos ex tunc que van intrínsecos a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al p recedente jurisprudencial antes citado, y especialmente contraría los principios y valores constitucionales que estaban vigentes al momento de ser expedido el acuerdo municipal que creó extralegalmente el emolumento prestacional objeto de la controversia.

Finalizó diciendo que, si se admitiera la interpretación que de esa sentencia hace la parte actora en el libelo, corresponde ría acoger una tesis que envuelva la esencia naturalista de la fuente que creó la prima de antigüedad y su legitimidad , lo que conduciría inexorablemente a una conclusión concreta: las bases jurídicas que soportaron el derecho a percibir dicha prestación carecieron en todo momento de fundamento constitucional y, por ende, al desaparecer estas bases del mundo jurídico, también desapareció el derecho a percibir económicamente la mencionada prima desde ese mismo instante, por contraponerse a la Constitución Política y a su primacía.

2.5.- RECURSO INTERPUESTO. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

El apoderado de la parte actora considera, que el estudio de autos no es tan básico como lo planteó el a quo, pues a los docentes oficiales se les han generado

persiguiendo que sea revocada.

El apoderado de la parte actora considera, que el estudio de autos no es tan básico como lo planteó el a quo, pues a los docentes oficiales se les han generado prestaciones sociales o asignaciones salariales en las entidades territoriales, siendo elevadas a categoría de ley, por medio de disposiciones legales, tal como lo es la Ley 91 de 1989 , de manera especial, jerárquicamente superiores a acuerdos municipales y expedidas con posterioridad al acto administrativo q ue creó para los docentes oficiales la prima de antigüedad en el Municipio de Valledupar.

Arguye, que no sólo la Ley 91 de 1989, elevó a categoría de orden legal las prestaciones y asignaciones salariales que se hubieren generado, causado y creado por los Municipios entre 1980 y 1989, sino que también fueron ratificadas por el artículo 6°de la Ley 60 de 1993, en donde se precisó que las asignaciones salariales y prestacionales creadas por los municipios y departamentos antes de 1989, serían aplicables, tales es el caso de la prima de antigüedad creada con el Acuerdo 013 de 1983.

Menciona, que el proceso de nacionalización que se había hecho en el año de 1975 lo reversaron y nuevamente le entregaron el manejo de la educación a los municipios en virtud del proceso de descentralización administrativa, dejando en la ley, que debía respetarse el régimen prestacional y salarial vigente en cada entidad territorial. Reitera, que en la Ley 60 de 1993 no sólo se ratificó lo que ya había hecho la Ley 91 de 1989, sino que para el caso especialísimo de los docentes, se trata de

territorial. Reitera, que en la Ley 60 de 1993 no sólo se ratificó lo que ya había hecho la Ley 91 de 1989, sino que para el caso especialísimo de los docentes, se trata de disposiciones de carácter legal, que son especiales, específicas, posteriores, con categoría de ley, donde literalmente se expresa que las prestaciones y asignaciones salariales creadas por los M unicipios y los Departamentos, serían aplicables siempre y cuando se hubiesen establecido con anterioridad de 1989, como es el caso de la prima de antigüedad, determinada en el Acuerdo Municipal de Valledupar No. 13 de 1983.

Precisa, que en la sentencia proferida por este Tribunal, que declaró la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, se determinaron los efectos de la decisión en el sentido queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00232-01 Fallo segunda instancia

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no se podían afectar situaciones jurídicas que ya habían sido consolidadas en el tiempo, además, l as apropiaciones para el pago de la pri ma de antigüedad fue determinado por la L ey 1450 de 2011, incluso 2 años antes de la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal de Valledupar, para garantizar los efectos futuros de las asignaciones salariales a los docentes con los excedentes del SGP.

El apoderado de la parte actora, solicita que se aplique el principio pro operario, es decir, que si existe duda en la aplicación de la ley, de las sentencias, de la doctrina, debe prevalecer el sistema, el principio de favorabilidad a favor del trabajado r, aduciendo que para esa parte, para el Tribunal en su sentencia y para el Municipio

decir, que si existe duda en la aplicación de la ley, de las sentencias, de la doctrina, debe prevalecer el sistema, el principio de favorabilidad a favor del trabajado r, aduciendo que para esa parte, para el Tribunal en su sentencia y para el Municipio de Valledupar era contundente el hecho de seguir cancelando la prima de antigüedad, incluso 4 años después de declarado nulo el acuerdo, lo que signifi ca que estaban actuando conforme a la ley.

Indica, que desde el inicio de este proceso se ha demostrado de manera imperiosa cómo venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocim ientos, pago que fue suspendido no precisamente por un acto administrativo, sino a raíz de una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal.

Considera, que los efectos de la sentencia del Tribunal son precisos y la prima de antigüedad posee referencia legal en la Ley 91 de 1989, recalcando que la creación de las asignaciones salariales de los docentes oficiales es legal en las facultades de las entidades territoriales, pues la prohibición recae sobre las prestaciones sociales que deben ser de creación legal, lo cual no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia.

Expresa, que e l acuerdo que creó la prima de antigüedad para los docentes del Municipio de Valledupar (Acuerdo Municipal No. 013 de 1983 ), fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar y por lo tanto no existe el decaimiento del mismo, los efectos determinados por este cuerpo no pueden ser desconocidos y

Municipio de Valledupar (Acuerdo Municipal No. 013 de 1983 ), fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar y por lo tanto no existe el decaimiento del mismo, los efectos determinados por este cuerpo no pueden ser desconocidos y dicha decisión debe ser acatada por el Juez de primera instancia y por las autoridades administrativas.

A juicio del apoderado de la parte actora, una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada, por lo que concluye que los docentes que, con anterioridad al 14 de marzo de 2013, tenían consolidado el derecho a recibir la prima de antigüedad de manera periódica, luego de la decisión unilateral, arbitraria e ilegal por parte de la Administración, tuvieron que soportar una rebaja súbita e inesperada del salario después de recibirlo más de 34 años.

2.6. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, las partes podían presentar pronunciamiento al respecto, pero las partes no manifestaron nada al respecto.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00232-01 Fallo segunda instancia

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III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

manifestaron nada al respecto.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00232-01 Fallo segunda instancia

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III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste derecho al señor GUSTAVO ALFONSO MARENCO BELEÑO , a que las entidades demandadas le sigan reconociendo el pago de la prima de antigüedad creada a través del Acuerdo Municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, suspendida desde el mes de diciembre de 2017, en virtud de los efectos señalados en la sentencia del Tr ibunal Administrativo del Cesar que nulitó aquél, pero dejó vigente el pago para aquellos que tenían situaciones consolidadas antes de la declaratoria de nulidad, o si por el contrario, no es de recibo que se ordene dicho pago dado el carácter extralegal que tiene la asignación salarial que se solicita, hecho por el cual al ser contrario a la Constitución Política y la ley, ameritó su exclusión del mundo jurídico.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA

tiene la asignación salarial que se solicita, hecho por el cual al ser contrario a la Constitución Política y la ley, ameritó su exclusión del mundo jurídico.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00232-01 Fallo segunda instancia

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Se comprobó, que el demandante labora como docente al servicio del Municipio de Valledupar, desde el 6 de diciembre de 19 94, con más de 25 años de servicio, de conformidad con la certificación expedida por el Profesional Universitario Recursos Humanos de la Secretaría de Educa ción Municipal de Valledupar . (Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA232(.pdf) NroActua 1 Samai)

Que mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo continuo en el ente municipal. (Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA232(.pdf) NroActua 1 Samai).

Se demostró, que el anterior acuerdo fue declarado nulo por este Tribunal Administrativo, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, en virtud del carácter extralegal que tenía la prima de antigüedad creada, sin embargo, en el ordinal TERCERO d e la mencionada providencia se precisó: “Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus

ordinal TERCERO d e la mencionada providencia se precisó: “Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” (Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA232(.pdf) NroActua 1 Samai)

Así mismo se demostró, que al demandante, antes y después de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, le era cancelada la prima de antigüedad, habiéndosele efectuado dicho pago hasta el mes de noviembre de 2017. ( Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA232(.pdf) NroActua 1 Samai)

Finalmente está demostrado, que el demandante los días 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, la reanudación del pago de la prima de antigüedad, fundamentado en la condición señalada en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 de este Tribunal, alegando tener una situación consolidada, y, que las entidades, a través de los actos administrativos acusados, esto es, Oficio No. 2021 -EE-366227 (con radicación relacionada 2021-ER339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educa ción Nacional, el Oficio No. SAC VAL2021ER15249VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, y el Oficio No.

por el Ministerio de Educa ción Nacional, el Oficio No. SAC VAL2021ER15249VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, y el Oficio No. 20210921F2CD92B, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar, negó la solicitud incoada. (Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_DEMANDA232(.pdf) NroActua 1 Samai, que contiene los anexos de la demanda y archivo 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 19 Samai que contiene la reforma de la demanda)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

Respecto a la prima de antigüedad como factor salarial, tenemos que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que cuando ésta tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, no p uede ser tenida en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que estaban destinadas para el Congreso de la República, deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00232-01 Fallo segunda instancia

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acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.3 En virtud de esos precedentes, tal como indicó el a quo, este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Doris Pinzón Amado, dentro del proceso radicado 20 -001-23-31004-2011-00290-00, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el

004-2011-00290-00, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creo la prima de antigüedad para los empleados

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