TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00262-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00262-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: DIOMEDES MEJÍA GULLOSO
ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO –
DIRECCIÓN TERRITORIAL
CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00262-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 1 ° de agosto de 2022 1, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento objeto de estudio ante esta instancia judicial.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
El accionante Diomedes Mejía Gulloso , alegando la condici ón de comerciante y Representante Legal del Establecimiento de Comercio Asadero Nuevo Horizonte de la ciudad de Valledupar, manifestó que el día 8 de marzo de 2022 requirió a la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de los artículos 816, 817, 826 y 831 del Estatuto Tributario, y que en consecuencia se decretara la prescripción de la acción de cobro de la sanción que mediante Resolución No. 0320 del 18 de noviembre de 2014 le fue impuesta por el Grupo de Prevención, Inspecci ón, Vigilancia y Control , as imismo, el levantamiento de las
Resolución No. 0320 del 18 de noviembre de 2014 le fue impuesta por el Grupo de Prevención, Inspecci ón, Vigilancia y Control , as imismo, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaían sobre su cuenta corriente del Banco BBVA , sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno configurándose la renuencia como requis ito de procedencia de la acción constitucional incoada.
Indicó que la sanción anterior, devino de una querella que fue impuesta en su contra ante el Ministerio del Trabajo Seccional Cesar, por parte de un empleado que alegaba la violación de normas laborales y de seguridad social integral.
1 Folio digital No. 20 del expediente electrónicoAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00262-01 Fallo de segunda instancia 2
2.2. PRETENSIONES
Constituyó el o bjeto de la acción de cumplimiento las pretensiones que a continuación se transcriben:
“PRIMERO: Pretendo con acción de cumplimiento que se ordene a las entidades accionadas GRU PO DE PREVENCION, INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL del MINISTERIO DE TRABAJO , TERRITORIAL CESAR, para que le dé cumplimiento a los arts. 816, 817, 826 y 831 del Estatuto Tributario, y declare y decrete la prescripción de la acción de cobro, originada en ocasión de la sanción impuesta través de la Resolución N° 0320 de fecha 18 de noviembre de 2014 por parte del GRUPO DE
PREVENCION, INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL del MINISTERIO
DE TRABAJO, TERRITORIAL CESAR, (…)
N° 0320 de fecha 18 de noviembre de 2014 por parte del GRUPO DE
PREVENCION, INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL del MINISTERIO
DE TRABAJO, TERRITORIAL CESAR, (…)
SEGUNDO: que se ordene a las entidades accionadas GRUPO DE
PREVENCION, INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL del MINISTERIO DE TRABAJO, TERRITORIAL CESAR levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que fueran decretadas en ocasión del cobro coactivo adelantado contra el suscrito DIOMEDES MEJIA GULLOSO, identificado con C.C. N° 9.270.869 de Mompos, Bolívar, en especial de la cuenta corriente N° 0013 0938 0100012150 que tengo con el BANCO BBVA SA, mediante Resolución N° 0320 de fecha 18 de noviembre de 2014. Seguidamente, se archive el proceso de cobro coactivo adelantado en mi contra por las razones expuestas.
TERCERO: En caso de ser procedente, se decrete la prescripción de la sanción, así como la caducidad de la acción de cobro , originada en ocasión de la sanción impuesta través de la Resolución N° 0320 de fecha 18 de noviembre de 2014 por parte del GRUPO DE PREVENCION,
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL del MINISTERIO DE TRABAJO,
TERRITORIAL CESAR”. (Sic)
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL del MINISTERIO DE TRABAJO,
TERRITORIAL CESAR”. (Sic)
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas:
➢ Artículo 87 de la Constitución Política ➢ Ley 393 de 1997 ➢ Artículos 816, 817, 826 y 831 del Estatuto Tributario
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 2 fue admitida la presente acción de cumplimiento en contra del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cesar, a quien le fue concedido el término de 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones de la parte accionante.
2 Folio digital No. 12 del expediente electrónicoAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00262-01 Fallo de segunda instancia 3
IV. CONTESTACIÓN
El apoderado judicial del M inisterio del Trabajo , se opuso a las pretensiones del accionante por cuanto carecían de fundamento legal y constitucional, circunstancia que configuraba las excepciones de : 1) falta de jurisdicción y competencia , como quiera que la declaratoria de prescripción de la acción de cobro no era atribuible al juez por la simple y errada invocación de la acción de cumplimiento, habida cuenta que para tal propósito el legislador había atribu ido la competencia a otros funcionarios. 2) Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe, ello por cuanto de manera errada se consideró que la acción de cumplimiento tenía el
que para tal propósito el legislador había atribu ido la competencia a otros funcionarios. 2) Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe, ello por cuanto de manera errada se consideró que la acción de cumplimiento tenía el alcance declarativo frente al fenómeno de la prescripción . 3) Previo y efectivo cumplimiento del acto administrativo, en la medida que el Ministerio del Trabajo había adelantado las acciones de cobro correspondiente direccionadas al recaudo de las multas impuestas al accionante, cumpliéndose de tal suerte con la ejecuci ón de la Resolución No. 0320 del 18 de noviembre de 2014.
Señaló que en el presente caso el accionante reconocía haber tenido conocimiento del cobro persuasivo adelantado en su contra , sin embargo , había hecho caso omiso a su obligación de pago.
4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN
Fueron allegadas al plenario como pruebas relevantes los documentos que a continuación se señalan:
PARTE ACCIONANTE
- Copia de la Resolución No. 320 de 2014, contentiva de la imposición de sanción p or parte de la Coordinación del Grupo Interno de Prevención,
Inspección, Vigilancia y Control del Cesar.
- Copia del requerimiento de cumplimiento de fecha 8 de marzo de 2022, dirigido a la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo,
Coordinación Grupo de prevención, Inspección, Vigilancia y Control.
PARTE ACCIONADA
- Copia del expediente administrativo del accionante
- Poder para actuar
V. FALLO IMPUGNADO
PARTE ACCIONADA
- Copia del expediente administrativo del accionante
- Poder para actuar
V. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante fallo que ante esta instancia se revisa, dispuso:
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Diomedes Mejía Gulloso, en contra del Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial Cesar, por las razones expuestas en esta providencia”. (Sic)Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00262-01 Fallo de segunda instancia 4
(…)
Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben:
“(…) considera el Juzgado que, en relación al procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra del accionante por violaciones de normas laborales y de seguridad social integral en su calidad de empleador; este cuenta con el control judicial respectivo ante el juez especializado (administrativo), dentro del cual puede demandar la orden de seguir adelante la ejecución o, solicitar la nulidad de la decisión de la administración que negó su solicitud prescripción de la sanción –multa impuesta -, por cuanto consideró que esos actos administrativos le son desfavorables ilegales.
Aunado a lo anterior, el accionante no sustentó o aportó prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
(…) es preciso indicar que, la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de
de un perjuicio irremediable.
(…) es preciso indicar que, la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto admin istrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. (…)
Conforme a ello, lo primero que advierte esta instancia, es que las normas cuyo cumplimiento se reclama (artículos 816, 817, 826 y 831del Estatuto Tributario), no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, en efecto se encuentra que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular; obvi ando el control judicial respectivo ante el juez especializado, dentro del cual puede hacer valer sus pretensiones encaminadas a que se decrete la prescripción de la sanción a él impuesta.
Lo anterior, debido a que la norma en comento no dispone una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio
inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por violaciones de normas laborales y de seguridad social integral en su calidad de empleador, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento. (…) En este sentido, la acción de cumplimiento se torna improcedente, en razón a que no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden dere chos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Ministerio del Trabajo, respecto a la sanción o multa impuesta al accionante por violaciones de normas laborales y de seguridad social integral en su calidad de empleador.
Conforme a ello, el derecho que el actor cree tener, en principio, debió ser reclamado ante la entidad, en vía administrativa, con la interposición de los recursos de reposición yAcción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00262-01 Fallo de segunda instancia 5
apelación que procedían en cont ra de la resolución No 0320 de fecha 18 de noviembre de 2014; luego con los mecanismos judiciales procedentes en contra de las decisiones desfavorables emitidas dentro del correspondiente proceso de cobro coactivo (artículo 101
CPACA).
Así las cosas, advi erte el Despacho que la presente acción interpuesta por el ciudadano
desfavorables emitidas dentro del correspondiente proceso de cobro coactivo (artículo 101
CPACA).
Así las cosas, advi erte el Despacho que la presente acción interpuesta por el ciudadano Diomedes Mejía Gulloso, resulta improcedente ante la existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de las normas invocadas como desatendidas”. (Sic)
VI. IMPUGNACIÓN
La parte accionante manifestó su disenso con el fallo de primera instancia, para lo cual ratifico los argumentos expuestos en los hechos de la demanda y en consecuencia solicitó la revocatoria de tal decisión, por cuanto no tuvo conocimiento del proceso q ue se adelantó en su contra y solo se enteró cuando el Banco BBVA le informó sobre el embargo de su cuenta.
VII. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
VIII. CONSIDERACIONES
Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procederá a realizar el análisis de la situación plantead a por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de acuerdo con las siguientes precisiones:
8.1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar; en cuanto que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por Diomedes Mejía Gulloso? o si, por el contrario, le asiste razón a l accionante respecto al incumplimiento de la accionada de los artículos 816, 817, 826 y 831 del Estatuto Tributario , cuya protección se depreca mediante el mecanismo constitucional objeto de análisis?Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00262-01 Fallo de segunda instancia 6
8.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
8.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política
La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, públic a o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impue sto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento
cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impue sto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
“[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimi ento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los a ctos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”3.
8.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997
De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza mat erial de ley o actos administrativos vigentes (Art.
acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza mat erial de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la final idad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
3 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00262-01 Fallo de segunda instancia 7
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisió n del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
8.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El accionante Diomedes Mejía Gulloso, promueve acción de cumplimiento con el propósito que el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo, Territorial Cesar, acate las disposiciones contenidas en los artículos 816, 817, 826 y 831 del Estatuto Tributario , y que como consecuencia de tal atención se disponga la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, devenida de la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a través de la Resolución N° 0320 de l 18 de noviembre de 2014.
Se resalta que el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Valledupar al estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, en el presente caso la Sala revocará la decisión de primera instancia
estudiar el asunto en primera instancia, dispuso declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, en el presente caso la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar rechazará de plano la acción de cumplimiento bajo estudio, por hallar configurada una actuación temeraria por parte del accionante.
Lo anterior encuentra fundamento , en el hecho de evidenciarse que el accionante Diomedes Mejía Gulloso también había promovido una acción de cumplimiento en primera instancia contra la entidad aquí accionada con sustento en los mismos hechos, pretensiones, y normatividad que predicaba incumplida, juicio constitucional que fue conocido por este Tribunal quien declaró la improcedencia de la acción en sentencia del 21 de septiembre de 20224.
En ese escenario, al acreditarse la radicación cercana en el tiempo de sendas acciones de cumplimiento ante diversas autoridades judiciales, reflejando en cada una de ellas un petitum idéntico, fundado en hechos similares, denotando un proceder desleal en aras de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa en detrimento de la parte accionada, resulta evidente entonces que el actuar del señor Mejía Gulloso se enmarca e n la actuación temeraria definida en el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, que prevé que cuando sin motivo justificado la misma acción de cumplimiento sea presentada por la misma persona o su
4 Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 , Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS. Acción de cumplimiento de radicación 20001-23-33-000-2022-00239-00Acción de Cumplimiento
4 Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 , Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS. Acción de cumplimiento de radicación 20001-23-33-000-2022-00239-00Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00262-01 Fallo de segunda instancia 8
representante ante varios jueces, se rechazarán o se negarán tod as ellas si hubieran sido admitidas.
En ese orden de ideas, en este caso la Sala procederá a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar rechazará la presente demanda con fundamento en la normativa antes reseñada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad la acción de cumplimiento promovida por
DIOMEDES MEJÍA GULLOSO contra el MINISTERIO DEL TRABAJO –
DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR.
TERCERO: Cópiese y Notifíquese la presente decisión a las partes, o intervinientes en el referenciado asunto. Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sal a de Decisión
juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sal a de Decisión efectuada el día 10 de octubre de 2022. Acta No.101.
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
Magistrado Magistrado