TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00300-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00300-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MYRIAM ROSA PACHECO CARVAJALINO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00300-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de Falta de legitimación material en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Cesar, en consecuencia, el Despacho se abstiene de pronunciarse frente a las restantes excepciones propuestas por dicha entidad, conforme a la parte motiva de está providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de (1) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) pago de obligación, (iii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad,
(iv) compensación -deducción de pagos y (vi) cobro de lo no debido, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a las consideraciones trazadas en la providencia.
(iv) compensación -deducción de pagos y (vi) cobro de lo no debido, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a las consideraciones trazadas en la providencia.
TERCERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 4 de mayo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 4 de mayo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, de conformidad a las motivaciones trazadas.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora MYRIAM ROSA PACHECO CARVAJALINO, un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 30 de octubre de 2019 hasta el 11 de diciembre de 2019 (43 días); liquidación que se hará con base en la asignación básica devengada por la docente para la anualidad de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho
N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 2
docente para la anualidad de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 2
SEXTO: La Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de 2019.
SÉPTIMO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Reconocer personería a JARLY DAVID FLOREZ ZULETA, identificado con C:C: 73.192.358 y T.P: 151066 del C.S. de la J., quien actúa en calidad de apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme consta en el memorial de sustitución de poder otorgado por la doctora CATALINA CELEMIN CARDOSO, previa verificación de antecedentes di sciplinarios en el portal web de
la Rama Judicial.
DÉCIMO: En firme esta providencia archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto ficto o presunto negativo de fecha 4 de agosto de 2021 frente a
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto ficto o presunto negativo de fecha 4 de agosto de 2021 frente a la petición realizada el día 4 de mayo de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de l a ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicit ó que sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.
2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
La señora MYRIAM ROSA PACHECO CARVAJALINO, ha prestado sus servicios como docente oficial.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 3
Mediante petición radicada el 26 de julio de 2019 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello, la entidad con Resolución 5271 del 30 de julio de 2019 le reconoció y pagó la prestación solicitada, dinero que fu e puesto a disposición el día 12 de diciembre de 2019.
El 4 de mayo d e 2021 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones y condenas propuestas en la demanda, bajo el argumento que las cesantías solicitadas por la parte demandante han sido pagadas de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto, de forma tardía, pero el pago fue puesto a disposición de la parte demandante el día 19 de diciembre de 2020, siendo 3 días de mora y no 19 como argumenta la parte demandante.
disponibilidad del presupuesto, de forma tardía, pero el pago fue puesto a disposición de la parte demandante el día 19 de diciembre de 2020, siendo 3 días de mora y no 19 como argumenta la parte demandante.
El Departamento del C esar solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que dicho pago debe realizarlo el Fomag coin recursos del Ministerio de Educación, con fundamento en las normas especiales aplicables al régimen prestacional de los docentes.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente el pago de la cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello, y, en consecuencia, ordenó a la entidad cancelar un total de 43 días de mora en los términos arriba referidos.
En la sentencia se indicó que, con fundamento en el material probatorio recaudado era procedente declarar la nulidad del acto demandado por no ajustarse a las normas que regulan la sanción moratoria y condenó al pago de sanción causada desde el 30 de octubre de 2019 hasta el 11 de diciembre de 2019, esto es, cuarenta y tres (43) días, los cuales deben liquidarse con la asignación devengada en ese momento por la accionante.
En cuanto al presunto incumplimiento del ente territorial en las actuaciones que le corresponden en el reconocimiento de la sanción mora, consideró qu e no se evidenciaba tal situación por lo cual declaró probadas las excepciones de falta de
En cuanto al presunto incumplimiento del ente territorial en las actuaciones que le corresponden en el reconocimiento de la sanción mora, consideró qu e no se evidenciaba tal situación por lo cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación del ente territorial y las otras propuestas por el departamento del Cesar.
De igual manera declaró improcedente la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de lo dispuesto en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y en sentencias de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado y SU-332/19 de 25 de julio de 2019 de la Corte Constitucional.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 4
2.5. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante impugnó la decisión de primera instanci a por considerar que la distribución de los días de condena ordenados a las entidades demandadas no fueron tasados conforme a la Ley 1955 de 2019 que prevé que la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, en los casos en los que dicha tardanza se debe al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías.
Asimismo, que el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, Ministerio de Educación
de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías.
Asimismo, que el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, Ministerio de Educación Nacional, modificó el Decreto 1075 de 2015 el cual fija los términos para el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aunado a ello indicó que él a quo no tuvo en cuenta para determinar la mora los términos establecidos en la precitada norma tal motivo existe diferencia de días entre lo solicitado por la parte actora y lo dispuesto por el juzgador de primer nivel.
Afirmó que para el conteo de los términos no partió de la notificación del acto administrativo demandado, con lo cual la cantidad de días a reconocer es diferente de lo ordenado por el despacho puesto que ha debido concederse la sanción por 19 días y no por 3 como hizo el fallo de primera instancia.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 6 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte deman dante, contra la senten cia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.
En virtud de que la apelación i ncoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 23 de marzo de 2023.
5.1. CUESTIÓN PREVIANulidad y restablecimiento del derecho N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 5
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1. Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.
5.2. COMPETENCIA
Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1. Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la s partes contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar la forma en que debe contarse el término de la sanción moratoria y en el caso concreto cuántos días deben liquidarse de sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía de la señora MYRIAM ROSA PACHECO CARVAJALINO , acorde con los documentos de pago allegados por las partes, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.4. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Resolución 5271 del 30 de julio de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora por valor de $5.968.742. (fls. 27 a 28 archivo digital del expediente) - Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada. (fls. 23 a 25, del archivo digital, del expediente) - Certificado de pago por cesantías donde se evidencia que fue puesto a
- Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada. (fls. 23 a 25, del archivo digital, del expediente) - Certificado de pago por cesantías donde se evidencia que fue puesto a disposición el día 12 de diciembre de 2019. (fls. 31, del archivo digital del expediente)
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 6
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…)
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.
Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.
Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.
El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:
oportuno.
El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:
"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo
2 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 7
que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:
"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".
Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448
arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".
Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:
“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)
(...)
No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).
Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto
proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.
Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.
3 Sentencia de 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante.Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 8
Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 distinguió e ntre el término para el reconocimiento de la
servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 distinguió e ntre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles s iguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.
Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:
4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoNulidad y restablecimiento del derecho N°. 007-2022-00300-01 Sentencia segunda instancia 9
En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.
b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial
La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial ”5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales,
involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial ”5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen dere cho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.
En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 6, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.
Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:
“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado
de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación d entro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajado
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