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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00301-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00301-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00301-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 23 de marzo de 2023 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS1. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS1. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 10 de julio de 2020, siendo por eso que la entidad emitió la Resolución 4132 del 28 de julio de 2020 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 16 de febrero de

1 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2021 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 132 días, lo que motivó que el día 12 de febrero de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue

una mora de 132 días, lo que motivó que el día 12 de febrero de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES2. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 12 DE MAYO DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de

2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días

FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓ N – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

2 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la di sminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sen tencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 1° y 2º de la Ley 244 de 1995; artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018; así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU-098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, que corresponde a lo reclamado en esta oportunidad.

caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, que corresponde a lo reclamado en esta oportunidad.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida se presentaron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el trámite aplicado corresponde al previsto en esa entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, indicando que no hubo mora periodo de tardanza de su parte. Asegura que la referida mora no le resulta imputable sino a la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la demandante, la cual alega se tardó aproximadamente

3 1ra Instancia - Índice 10 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 17 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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dos meses para remitir la documentación de reconocimiento de las cesantías

Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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dos meses para remitir la documentación de reconocimiento de las cesantías requeridas para su autorización y pago , lo que impidió que contara con el término prudente para que se le cancelara al demandante el valor de manera oportuna.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; (ii) Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 ; (iii) Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria; (iv) Cobro indebido de la sanción moratoria; ( v) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ; ( vi) Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; (vii) No procedencia de la condena en costas y, (viii) Genérica.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR5. - La apoderada judicial de esta entidad se opuso a las declaraciones y cond enas incoadas por la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por la demandante establece

no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por la demandante establece claramente que la sanción moratoria recae en la entidad pagadora y no en la que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; i) falta de legitimación en la causa por pasiva al p lantear que no es la Secretaría de Educación del Departamental del Cesar, a quien le corresponde comparecer en el presente proceso con el fin de responder a los cuestionamientos formulados por la demandante; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que aduce no adeudar suma alguna a la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES por concepto pago de sanción moratoria; iii) caducidad y iv), la denominada genérica e innominada.

2.3.3.- AUTO PREV É SENTENCIA ANTICIPADA6: El 24 de febrero de 202 3 se emitió auto en el que se fijó el litigio , se declararon formalmente incorporadas las pruebas documentales aportadas por las partes, s e declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hec hos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Cédula de ciudadanía No. 36.570.847 a nombre de la señora SOBEIDA LEONOR

responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Cédula de ciudadanía No. 36.570.847 a nombre de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, donde consta que nació el 16 de diciembre de 1964. 7

 Solicitud de pago de sanción por mora en favor de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES en contra del FOMAG de fecha 5 de octubre de 2021 , por el no pago oportuno de la Resolución No. 4132 del 28 de julio de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental que le reconoció la cesantía solicitada.8

5 1ra Instancia - Índice 17 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 23 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 33) 8 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 25-27)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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 Resolución No. 4132 del 28 de julio de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental en la cual se le reconoció a la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES una cesantía parcial por valor de $10.111.253 para la compra de vivienda.9

 Notificación por aviso y correo electrónico enviadas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar a la señora SOBEIDA LEONOR

para la compra de vivienda.9

 Notificación por aviso y correo electrónico enviadas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar a la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES con No. 0368 de fecha 24 de agosto de 2020.10

 Respuesta emitida por la FIDUPREVISORA sin número de radicado, de fecha 26 de febrero de 2021 referente al pago de las cesantías de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, que fueron reconocidas mediante Resolución No. 4132 del 28 de julio de 2020.11

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal, intervin o la parte demandante12 y también las entidades accionadas FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) 13 y DEPARTAMENTO DEL CESAR14, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA15. –

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 “Que la señora SOBEYDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, en su calidad de docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 10 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.

docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 10 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.

 Que mediante resolución 4132 de 28 de julio de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, reconoció y ordenó pagar a favor de la docente SOBEYDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES la suma de $10.111.253 por concepto de cesantía parcial solicitada (folios 27-28)

 Obra a folio 32 del escrito de la demanda, el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. en el que hace constar que el valor de las cesantías reconocidas en la resolución anterior, fue puesto a disposición de la docente el 6 de noviembre de 2020 y se reprogramó para el 16 de febrero de 2021.

 También se encuentra probado en el expediente, que el día 5 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías (folios 23 -26 de la demanda) y no obra dentro del expediente prueba alguna que permita establecer que la demandada dio respuesta a esta solicitud. Por lo que se configuró el acto ficto presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada a la petición referida.

9 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 29-30) 10 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 31-32) 11 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 23-26)

10 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 31-32) 11 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 23-26) 12 1ra Instancia - Índice 27 del Expediente Digital en SAMAI 13 1ra Instancia - Índice 28 del Expediente Digital en SAMAI 14 1ra Instancia - Índice 26 del Expediente Digital en SAMAI 15 1ra Instancia - Índice 30 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En la sentencia de unificación CE -SUJ2-012-18, que hemos citado en forma previa, se recoge las siguientes hipótesis en caso que se haya expedido acto de reconocimiento de cesantías dentro del plazo legal para ello: […]

También sentó jurisprudencia el organo de cierre de esta jurisdiciión, diciendo que en cuanto a la exigibilidad de la sanción morat oria por el pago tardío de las cesantías, “en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.” (resaltado propio)

Entonces pasaremos a recoger la información detallada en el siguient e cuadro ilustrativo, acorde con el caso concreto:

y iii) 45 días para efectuar el pago.” (resaltado propio)

Entonces pasaremos a recoger la información detallada en el siguient e cuadro ilustrativo, acorde con el caso concreto:

Tal como se evidencia, no se causó un período de mora.”-SicIV. RECURSO INTERPUESTO. 16El apoderado judicial de la docente SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES cuestiona la decisión de primera instancia, partiendo de la premisa que en el asunto bajo examen si se configuró una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, habida consideración que la petición fue elevada el 10 de julio de 2020 , el plazo máximo para real izar el pago vencía el 7 de octubre de 2020 y este tan solo se realizó hasta el 16 de febrero de 2021.

Adujo que, si bien la Ley 1955 de 2019 permite imputar la responsabilidad por el pago extemporáneo a la entidad territorial a cargo del trámite de reco nocimiento, cuando de su actividad se haya desprendido la mora, en este caso es preciso tener en cuenta lo previsto en los artículos 2.4.4.2.3.22 y 2.4.4.2.3.27 del Decreto 942 del 1º de junio de 2022, en cuanto modificó el Decreto 1075 de 2015, único reglamentario del procedimiento aplicable al FOMAG para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues en este claramente se establece que esta clase de responsabilidad es compartida (artículo 2.4.2.3.2.28 del Decreto 942) y en el evento en que se presente la sanción por mora imputable a quienes participan en el

responsabilidad es compartida (artículo 2.4.2.3.2.28 del Decreto 942) y en el evento en que se presente la sanción por mora imputable a quienes participan en el procedimiento, la sanción deberá calcularse en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda a cada una de ellas.

Al respecto precisa que si bien el acto administrativo de reconocimiento fue emitido y notificado el 3 de agosto de 2020 (dentro de término) y a partir de esa actuación el FOMAG contaba con 45 días para realizar el pago, este se realizó el día 6 de noviembre de 2020, debiendo ser reprogramado para ser efectivamente cancelado

16 1ra Instancia – Índice 32 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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el 16 de febrero de 2021, generándose la mora de 30 días que se reclama en este proceso.

Con apoyo en lo expuesto solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se reconozca la sanción moratoria reclamada.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 17Mediante auto de fecha 1° de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue

se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 proferida por el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia

Ley 1437 del 2011.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 23 de marzo de 2 023, corresponde a esta Corporación determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a fav or de la docente SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, por el pago tardío de su s cesantías parciales reclamadas mediante derecho de petición de 10 de julio de 2020, y como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia apelada que le denegó el derecho reclamado.

De concluirse que es procedente revocar la sentencia de primera instancia, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el departamento del Cesar o con cargo a los recursos del

17 2da Instancia - Índice 4 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrados por la FIDUPREVISORA S.A.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la j urisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado 18, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últi mo año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem19).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo

responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en senten cia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.

Al respec

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