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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00304-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00304-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ALICIA CAMPUZANO RÍOS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00304-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 17 de marzo de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 26 de noviembre de 2020, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 26 de febrero de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 26 de noviembre de 2020, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 26 de noviembre de 2020, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la señora Alicia Campuzano Ríos, un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; por concepto de la sanción moratoria causada del 08 de octubre de 2020 hasta el 25 de octubre de 2020 (18 días), en la siguiente proporción y por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia: Departamento del Cesar: tres (3) días. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio: quince (15) días Liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2020Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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CUARTO: El departamento del Cesar y La Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional de P restaciones sociales del Magisterio, pagarán la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de 2019.

QUINTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el

del art. 57 de la ley 1955 de 2019.

QUINTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme esta providencia archívese el expediente ”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora ALICIA CAMPUZANO RÍOS, que ésta el día 25 de junio de 20 20, presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 004008 del 23 de julio de 2020.

Adujo, que la entidad demandada puso a disposición los dineros respectivos, hasta el 26 de octubre de 2020, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 26 días.

Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 26 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entida d demandada no emitió ningún pronunciamiento.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el día 26 de febrero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el día 26 de febrero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.

Que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, además, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de valor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

1 Archivo “23_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 26” SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.

2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que el acto acusado no transgredió el orden constitucional o legal, además no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a la sanción moratoria pretendida.

invocadas, como quiera que el acto acusado no transgredió el orden constitucional o legal, además no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a la sanción moratoria pretendida.

Manifestó, que dentro de esta litis la mora se causó a partir del 8 de octubre hasta el 25 de octubre, día anterior al que se realizó el pago. En ese sentido y reiterando los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es el responsable de las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. En suma, adujo que la supuesta mora fue causada a partir del año 2020, razón por la cual no e ra la entidad llamada a ser condenada para responder por la sanción moratoria reclamada.

Resaltó, que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955, las sanciones causadas a partir del año 2020 no se pueden pagar con recursos del FOMAG , motivo por el cual solicitó la desvinculación del proceso.

Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, Cobro indebido de la sanc ión moratoria, De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria, improcedencia de condena en costas.”

(sic)

2.3.2. Por su parte, el Departamento del Cesar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto como ente territorial, no está llamado a responder por la eventual sanción y/o condena por mora, causada al mencionado demandante, con ocasión al reconocimiento y pago de una cesantía

a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto como ente territorial, no está llamado a responder por la eventual sanción y/o condena por mora, causada al mencionado demandante, con ocasión al reconocimiento y pago de una cesantía parcial, pues por mandato legal, dicho pago se realizará a ca rgo y según la disponibilidad presupuestal con la que cuente la NACION – MINISTERIO DE

EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”.

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “…Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 08 de octubre de 2020 hasta el 25 de octubre de 2020, generándose un retardo de dieciocho (18) días de mora.

En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación antes citada, será la asignación básica vigente para el momento en que se causó la mora, que para el caso que nosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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ocupa será la asignación básica devengada por la señora Alicia Campuzano Ríos en el año 2020.

Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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ocupa será la asignación básica devengada por la señora Alicia Campuzano Ríos en el año 2020.

En el presente asunto no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entre el día en que empezó a causarse la mora y la solicitud de reconocimiento de la sanción no trascurrieron tres años.

Ahora bien, como ya se hizo mención la petición de reconocimiento de cesantías se presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el 25 de junio de 2020, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 201916, que consagra en el artículo 57 la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción moratoria causada. Por lo anterior, revisados los tiempos de respuesta del departamento del Cesar, se advierte que expidió el acto administrativo de reconocimiento tres (3) días después del vencimiento del término que tenía para ello, por lo que también está llamado a responder por igual número de días. ” (Archivo 23_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 26 Samai)

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación de manera parcial, indicando que está de acuerdo en que el docente, es acreedor al

2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación de manera parcial, indicando que está de acuerdo en que el docente, es acreedor al reconocimiento de la sanción por mora, por el no pago oportuno de sus cesantías, sin embargo la inconformidad radica en la distribución de los días de condena ordenada por el despacho a las entidades demandadas, pues considera que como quiera que la Resolución 4008 del 23 de julio de 2020, fue notificada el 12 de agosto de 2020, ello ocasionó que los días de sanción por mora a los que tiene derecho la señora, sea diferente al ordenado por el despacho.

Según el conteo de términos que realiza el recurrente, los términos transcurrieron así:

  • Solicitud reconocimiento de cesantías: 25 de junio de 2020 - Fecha oportuna de notificación de acto administrativo: 17 de julio 2020 - Fecha oportuna de pago de cesantía: 7 de agosto de 2020 - Resolución de reconocimiento: 4008 del 23 de julio de 2020 - Fecha notificación: 12 de agosto de 2020 - Fecha pago cesantía: 26 de octubre de 2020

En consecuencia, precisa, que desde la fecha de solicitud de las cesantías por parte la actora, la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento y la fecha oportuna de pago que era el día 26 de octubre de 2020 , podría decirse que transcurrieron 36 días de sanción por mora; más no 18 días de mora tal y como lo expresó el a quo.

y la fecha oportuna de pago que era el día 26 de octubre de 2020 , podría decirse que transcurrieron 36 días de sanción por mora; más no 18 días de mora tal y como lo expresó el a quo.

2.5.2 De otro lado, el apoderado de la entidad demandada – Fiduprevisora presenta recurso de apelación indicando, que a luz de la L ey 1955 de 2019 , artículo 57 Parágrafo Transitorio; el FOMAG no es el llamado a pagar la mora decretada, teniendo en cuenta que ésta fue causada con posterioridad a diciembre del 2019 y no fue esa entidad la que causó la mora directamente.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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Solicita que en esta instancia, se analice la responsabilidad del reconocimiento y pago de las sanción mora causada durante periodo del 1° de julio de 2020 al 12 de julio de 2022 de la Secretaria de Educación y Fiduprevisora, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; menciona además, que a la luz de la sentencia de unificación reciente, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no sólo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Finaliza diciendo que, si en gracia de discusión se determinara alguna condena por

sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Finaliza diciendo que, si en gracia de discusión se determinara alguna condena por la pretendida sanción, recuerda que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, sólo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable emitir condena en contra de esa entidad.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , y, las partes no aportaron n ingún escrito al respecto.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos que componen los recursos de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el recurrente, el a quo erró en el conteo de términos para la configuración de la sanción moratoria , además, por haber ordenado que el

ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el recurrente, el a quo erró en el conteo de términos para la configuración de la sanción moratoria , además, por haber ordenado que el pago de la sanción moratoria fuera asumido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, desconociendo lo contemplado en el artículo 57, inciso 4 de la Ley 1955 de 2019.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los juecesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida

20132, tal como es el caso que nos ocupa.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendr án el

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendr án el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer á y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superi ntendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin r etroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docen tes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.

Estipula la norma en cita:

es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.

Estipula la norma en cita:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelaciónNulidad y restablecimiento del derecho

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con lo s cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto el Consejo de Estado 3 en decisión de Sala Plena, concluyó:

“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario.

perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Admin istración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definit ivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a

liquidación de las cesantías definit ivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derecho s del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”. (Subrayas fuera del texto).

Y, recientemente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia 4, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar

3 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. 4 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00304-01 Fallo segunda instancia

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la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:

“(…)

parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:

“(…)

(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del té rmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse

5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el

5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 día

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