TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00306-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00306-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO OSPINO PALOMINO
DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00306-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 17 de marzo de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial (Sic), Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva (Sic) y, Falta de legitimación material en la causa por pasiva (Sic), propuestas por el departamento del Cesar, tal como se dijo en la parte motiva de está providencia.
SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de mayo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de mayo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de agosto de 2021, derivado d e la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 24 de mayo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Juan Antonio Ospino Palomino , un día de salario por cada día de re tardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada del 27 de noviembreNulidad y restablecimiento del derecho
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de 2020 hasta el 02 de diciembre de 2020 (6 días); liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de 2019.
sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de 2019.
SEXTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente.”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada del señor JUAN ANTONIO OSPINO PALOMINO, que éste el día 20 de agosto de 2020, presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 5023 del 31 de agosto de 2020.
Adujo, que la entidad demandada puso a disposición los dineros reconocidos en la entidad bancaria, el día 3 de diciembre de 2020 , sin embargo, no canceló las cesantías dentro del término de 70 días que contempla la ley, generándose 22 días de mora.
Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 24 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada no emitió ningún pronunciamiento.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el día 24 de
emitió ningún pronunciamiento.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el día 24 de agosto de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.
Que se declare que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, además, que se dé cumplimiento
1 Índice 00031 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00306-01 Fallo segunda instancia
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al fallo dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de valor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1 La entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que el acto acusado no transgredió el orden constitucional o legal, además no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a la sanción moratoria pretendida.
quiera que el acto acusado no transgredió el orden constitucional o legal, además no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a la sanción moratoria pretendida.
Manifestó, que en el caso con creto, no reposa ba dentro del expediente prueba idónea que logr ara demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, o que acredit ara que efectivamente el pago se realizó en la fecha que aduce la parte demandante, en virtud de que no se demostró que se hubiese presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o que existiera demora en el pago de las cesantías del docente. Razón por la cual no había lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Expresó, que dentro de esta litis , la mora se causó a partir del 27 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2020, día anterior al que se realizó el pago. En ese sentido y reiterando los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio mencionó que no era la entidad responsable de las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Reiteró, que la supuesta mora fue causada a partir del año 202 0, razón por la cual no es la entidad la llamada a ser condenada para responder por la sanción moratoria reclamada.
Finalizó diciendo, que las pretensiones de la demandante de que se condene a mi representada por el pago tardío de las cesantías equivalent e a 22 días no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto se demuestra con las documentales
reclamada.
Finalizó diciendo, que las pretensiones de la demandante de que se condene a mi representada por el pago tardío de las cesantías equivalent e a 22 días no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto se demuestra con las documentales allegadas al proceso que en el presente caso se incurrió en tardanza en el pago de las cesantías menor y que la misma no es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, quien actuó a lo largo del trámite dentro de los tiempos correspondientes.
Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria, Cobro indebido de la sanción moratoria , De la improcedencia de condenar a sanción moratoria en los términos deprecados por la parte demandante – COBRO DE LO NO DEBIDO , De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria , Improcedencia de condena en costas.” (sic)
2.3.2. Por su parte, el Departamento del Cesar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto como ente territorial, no está llamado a responder por la eventual sanción y/o condena por mora, causada al mencionado demandante, con ocasión al reconocimiento y pago de una cesantía parcial, pues por mandato legal, dicho pago se realizará a cargo y según laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00306-01 Fallo segunda instancia
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disponibilidad presupuesta l con la que cuente la NACION – MINISTERIO DE
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disponibilidad presupuesta l con la que cuente la NACION – MINISTERIO DE
EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Propuso como excepciones: “caducidad de la acción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que se causó un período de mora desde el 27 de noviembre de 2020 hasta el 2 de diciembre de 2020, generándose un retardo de seis (6) días de mora.
Mencionó, en cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, que teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ésta era la asignación básica vigente para el momento en que se causó la mora, que para el caso que nos ocupa será la asignación básica devengada por el señor Juan Antonio Ospino Palomino en el año 2020.
Finalmente indicó, que en el presente asunto no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entre el día en que empezó a causarse la mora y la solicitud de reconocimiento de la sanción no trascurrieron tres años.
del Trabajo y de la Seguridad Social, pues entre el día en que empezó a causarse la mora y la solicitud de reconocimiento de la sanción no trascurrieron tres años.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presenta recurso de apelación, pues considera, que el fallo de primera instancia no se ajustó a derecho, como quiera que no analizó ni estudió la responsabilidad de la entidad territorial, lo cual en este tipo de casos de acuerdo a lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es indispensable.
Destaca, que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser presentada en la secretaría de educación de la respectiva enti dad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no s ólo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Argumenta, que será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar
secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la FiduprevisoraNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00306-01 Fallo segunda instancia
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S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de cuándo se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante.
Indica, que si en gracia de discusión se emite condena por la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pret ensiones, a contrario sensu, sólo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable emitir condena en contra de esa entidad.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Al tenor de lo contemplad o en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , y, las partes no aportaron n ingún escrito al respecto.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
respecto.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago de la sanción moratoria a favor del señor JUAN ANTONIO OSPINO PALOMINO, por cuanto ordenó que dicho pago fuera asumido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, desconociendo lo contemplado en el artículo 57, inciso 4 de la Ley 1955 de 2019, en la medida en que el acto administrativo de reconocim iento de la prestación se efectuó de manera extemporánea, lo que causó retrasos en el pago de la misma, lo que los exonera de responsabilidad.
4.3.- CUESTIONES PREVIAS
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de
4.3.- CUESTIONES PREVIAS
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00306-01 Fallo segunda instancia
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Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa.
De igual forma se advierte, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en
20133, tal como es el caso que nos ocupa.
De igual forma se advierte, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido c omo precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia4.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del serv icio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a trav és de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analiza rá esta Corporación las consecuencias, para efectos del
nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analiza rá esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
3 Acta No. 010. 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia d e fecha 26 de noviembre de 2014, radicado 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297), M.P Carlos Zambrano Barrera.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00306-01 Fallo segunda instancia
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régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salari o devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual de vengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.
Estipula la norma en cita:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de qu e la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de qu e la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00306-01 Fallo segunda instancia
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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes
culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con lo s cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto el Consejo de Estado 5 en decisión de Sala Plena, concluyó:
“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término espe cial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene l a entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días há biles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las ce santías definitivas deben contarse los términos en la forma
5 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00306-01 Fallo segunda instancia
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indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que
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indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”. (Subrayas fuera del texto).
Y, finalmente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia6, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:
“(…)
(…)
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
6 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias
5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene
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