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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00309-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00309-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: MARY LUZ MORALES DE ABELLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00309-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l a parte demandante y demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 17 de marzo de 2023 , en la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial (Sic), Falta de legitimación d e hecho en la causa por pasiva (Sic) y, Falta de legitimación material en la causa por pasiva (Sic), propuestas por el departamento del Cesar, tal como se dijo en la parte motiva de está providencia.

ente territorial (Sic), Falta de legitimación d e hecho en la causa por pasiva (Sic) y, Falta de legitimación material en la causa por pasiva (Sic), propuestas por el departamento del Cesar, tal como se dijo en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 21 de mayo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte mo tiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de agosto de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 21 de mayo de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Mary Luz Morales De Abello , un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada del 3 de diciembre de 2020 hasta el 22 de ener o de 2021 (51 días); liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00309-01

base en la asignación básica devengada por la parte accionante para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del art. 57 de la ley 1955 de

2019.

SEXTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente.” -SicII.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS1. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 30 de agosto de 2020, a la cual se le dio respuesta mediante Resolución 5133 del 8 de septiembre de 2020 en la cual se le reconoció el derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 23 de enero de 2021 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 66 días, lo que motivó que el día 21 de mayo de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES2. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 21 DE AGOSTO DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de

2019.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

1 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de

2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante,

reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que recon oció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Con denar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y p or el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 5 de septiembre de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad concedida se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el trámite aplicado corresponde al previsto en esa entidad para el reconocimiento y pago d e las cesantías de los docentes oficiales, indicando que no hubo mora periodo de tardanza de su parte. Asegura que la referida mora no le resulta imputable sino a la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la demandante, la cual alega se tardó aproximadamente 2 meses para remitir para pago la documentación de reconocimiento de las cesantías requeridas por el demandante y autorizando su pago al FOMAG , lo que impidió que contara con el término prudente para que se le cancelara al demandante el valor de manera oportuna.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de

el valor de manera oportuna.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; (ii) Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019 ; (iii) Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria; (iv) Cobro indebido de la sanción moratoria; (ii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (iii) Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; (iv) No procedencia de la condena en costas; (vi) Genérica.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR5. -

La apoderada judicial de esta entidad se opuso a las declaraciones y cond enas incoadas por la señora MARY LUZ MORALES DE ABELLO, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pag o de las prestaciones sociales que están c argo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, p or lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios

claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial; (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Genérica e innominada ; (v) Caducidad de la acción; (vi) Cobro de lo no debido.

2.3.3.- AUTO PREV É SENTENCIA ANTICIPADA6: El 13 de febrero de 202 3 se

3 1ra Instancia - Índice 9 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 14 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 12 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 18 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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emitió auto en el que se fijó el litigio , se declararon formalmente incorporadas las pruebas documentales aportadas por las partes, s e declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Cedula de ciudadanía No. 26.722.943 a nombre de la señora MARY LUZ

responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Cedula de ciudadanía No. 26.722.943 a nombre de la señora MARY LUZ MORALES DE ABELLO, donde consta que nació el 29 de mayo de 1957. 7

 Solicitud de pago de sanción por mora en favor de la señora MARY LUZ MORALES DE ABELLO en contra del FOMAG de fecha 21 de mayo de 2021, por el no pago oportuno de la resolución No. 5133 del 8 de septiembre de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental donde le fue reconocida la cesantía solicitada.8

 Resolución No. 5133 del 8 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental donde le fue reconocida de una cesantía parcial a la señora MARY LUZ MORALES DE ABELLO por valor de ($ 13.288.960) como anticipo para la compra de vivienda.9

 Notificación por aviso y web enviadas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar a la señora MARY LUZ MORALES DE ABELLO de fecha 11 de septiembre de 2020.10

 Respuesta emitida por la FIDUPREVISORA sin número de radicado, de fecha 26 de mayo de 2021, referente al pago de las cesantía s de la señora MARY LUZ MORALES DE ABELLO que fueron reconocidas mediante resolución No. 5133 del 8 de septiembre de 2020 por valor de ($13.288.960).11

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal, intervin o la parte

del 8 de septiembre de 2020 por valor de ($13.288.960).11

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal, intervin o la parte demandante12 y también las entidades accionadas FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) 13 y DEPARTAMENTO DEL CESAR14, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad p rocesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA15. –

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • Que la señora Mary Luz Morales De Abello, en su calidad de docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante solicitud radicada bajo el No. 2020-CES-039880 del 30/08/2020, solicitó el reconocimiento y pago de cesantía

7 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 33) 8 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 25-27) 9 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 29-30) 10 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 31-32)

9 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 29-30) 10 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 31-32) 11 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 34) 12 1ra Instancia - Índice 28 del Expediente Digital en SAMAI 13 1ra Instancia - Índice 29 del Expediente Digital en SAMAI 14 1ra Instancia - Índice 27 del Expediente Digital en SAMAI 15 1ra Instancia - Índice 30 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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parcial con destino a compra de vivienda y que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación municipal.

  • Que mediante Resolución 005133 de 8 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, reconoció y ordenó paga r a favor de la docente Mary Luz Morales De Abello, la suma de $13.288.960 por concepto de liquidación parcial de cesantías (folios 27 -28 del documento 02 del expediente digital)
  • Que el mencionado acto administrativo fue notificado de manera electrónica e l 11 de septiembre de 2020, según soporte de notificación que obra a folio 29 y 30 de la demanda.
  • Que el valor de las cesantías reconocidas en la resolución anterior a favor del demandante, fue puesto a su disposición 23 de enero de 2021, tal como consta en el certificado de pago de cesantía proferido por servicio al cliente del FOMAG –
  • Que el valor de las cesantías reconocidas en la resolución anterior a favor del demandante, fue puesto a su disposición 23 de enero de 2021, tal como consta en el certificado de pago de cesantía proferido por servicio al cliente del FOMAG – Fiduprevisora S.A. de fecha 26 de mayo de 2021, visible a folio 32 de la demanda.
  • Que el día 21 de mayo de 2021, la parte demandante solicitó al extremo demandado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías (folios 23-25 de la demanda).

[…]

En tal virtud, considera el Despacho que le asiste razón a la parte accionante, ya que los plazos objeto de estudio transcurrieron así:

Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, generándose un retardo de cincuenta y un (51) días de mora.” –SicIV. RECURSO INTERPUESTO. 16El apoderado judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 sea revocada, habida consideración que además de que la sanción moratoria a favor del personal docente no se encuentra contemplada en ninguna norma, en el asunto bajo exame n se presentó una mora inferior a la determinada por la primera instancia si se atiende los parámetros sentados por diferentes sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado, pues esta se limita a 43 días.

Partiendo de un recuento normativo sobre la creación del FOMAG en la Ley 91 de

parámetros sentados por diferentes sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado, pues esta se limita a 43 días.

Partiendo de un recuento normativo sobre la creación del FOMAG en la Ley 91 de 1989, destaca que los docentes tienen derecho a un auxilio económico de cesantías

16 1ra Instancia – Índice 31 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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anualizado, y que en su reconocimiento participan tanto la secretaría de educación a la cual se encuentre vin culado el docente como la FIDUREVISORA como administradora de los recursos del fondo cuenta FOMAG; no obstante, con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019, se procuró desafectar los recursos de ese fondo cuenta eliminando toda posibilidad de que con cargo a los mismos se atiendan obligaciones diferentes de las prestaciones reconocidas al personal docente financiadas con esos recursos.

Indica que en ese contexto se previó que serían las entidades territoriales las que deberán asumir la eventual mora y condena por esa causa con cargo a sus propios recursos, cuando quiera que esta haya tenido origen en la actividad que le corresponde asumir, lo que implica que en el asunto bajo examen no debe ser el FOMAG el condenado a asumir la mora sino la SECRETA RÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, por lo que solicita que en el evento en que se resuelva confirmar la orden de reconocer y pagar la sanción moratoria, la condena se imponga a cargo de la entidad territorial y no de esa entidad, lo que apoya en lo

DEPARTAMENTAL DEL CESAR, por lo que solicita que en el evento en que se resuelva confirmar la orden de reconocer y pagar la sanción moratoria, la condena se imponga a cargo de la entidad territorial y no de esa entidad, lo que apoya en lo previsto en el Decreto 942 de 2022, que definió en forma clara la forma en que esta clase de condenas deben producirse.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 17Mediante auto de fecha 1° de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

En el trámite de la segunda instancia el apoderado del departamento del Cesar presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en el trámite de la primera instancia, insistiendo de manera especial en la falta de legitimación por pasiva que presenta respecto del ente territorial que representa.

El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo en el cual concluye que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, pues al hacer un conteo de los días en mora en los cuales incurrieron las accionadas es dable deducir que corresponde a 51 y no a 66 como lo señala el actor, a lo que se suma que en lo que

la sentencia de primera instancia se debe confirmar, pues al hacer un conteo de los días en mora en los cuales incurrieron las accionadas es dable deducir que corresponde a 51 y no a 66 como lo señala el actor, a lo que se suma que en lo que es objeto de cuestionamiento en el recurso, en el proceso no existe evidencia alguna de que la entidad territorial haya sido la responsable d e la mora, menos aún que esta haya entregado de manera tardía la documentación soporte al FOMAG, por lo que no es dable acoger los argumentos expuestos por el apoderado de esta última entidad, quien pretende que la mora sea asumida en forma exclusiva por la entidad territorial.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el

17 2da Instancia - Índice 4 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la

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JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

7.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 17 de marzo de 2023, corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse o revocarse la sentencia apelada, tomando en consideración las razones expuestas el mencionado representante en el escrito de apelación donde alega que el FOMAG no debe ser la única entidad en llamamiento al pago por concepto de sanción moratoria por cuanto esta recae además en la entidad territorial también cuando esta haya incumplido los términos.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimient o de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de

los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimient o de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00309-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

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Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acced

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