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TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00315-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-007-2022-00315-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCÍA.

EXP. DIGITAL ACTOR: FERNANDO GÓMEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2022-00315-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes actora y demandada , contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, el señor Fernando Gómez Osorio , por laborar como docente en los

Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, el señor Fernando Gómez Osorio , por laborar como docente en los centros educativos estatales al s ervicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del mismo año. No obstante, las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponden de su labor como servidor público del año 2020.

Por lo anterior, el día 4 de agosto de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a los que tenía derecho ante la entidad nominadora, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas, evento que llevó a incoar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indica que, antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial con el objeto de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.

Finalmente manifiesta que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00315-01 Sentencia de 2ª Instancia

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que tienen derecho los servidores públicos docentes bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1258 de 1998.

2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuesto s, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 4 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada ante el Departamento del CesarSecretaría de Educación, el día 4 de agosto de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 9, así como también el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nac ionalFomag y la entidad territorial el Departamento del Cesar - Secretaria de Educación, a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así mismo , que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

Que, se condene a las entidades nominadoras, a que reconozcan y paguen la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentran establecidas en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.

Que, se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, (ii) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (sic) propuestas por el Departamento del Cesar y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a las demásNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00315-01 Sentencia de 2ª Instancia

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excepciones propuestas por dicho ente; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acorde a las consideraciones trazadas.

TERCERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la entidad territorial a la que se encuentra vinculada, el 4 de agosto de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

demandante ante la entidad territorial a la que se encuentra vinculada, el 4 de agosto de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: D eclarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el 4 de agosto de 2021, que negó la sanción moratoria e indemnización reclamada por esta, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de FERNANDO GÓMEZ OSORIO, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SÉPTIMO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: En firme esta providencia archívese el expediente.”

Indica que, la jurisprudencia se ha referido acerca del auxilio de cesantía, como una

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: En firme esta providencia archívese el expediente.”

Indica que, la jurisprudencia se ha referido acerca del auxilio de cesantía, como una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, puesto que busca solventar aquellas necesidades que se originen con posterioridad al retiro de su empleo, razón por la cual, el Estado ha creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 con el fin d e atender el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes.

Precisó que, las cesantías como prestación social, cuenta n con unos términos perentorios para su pago establecidos por el legislador, con la finalidad de ejercer un control frente a los mismos, de tal forma que no se vean vulnerado los derechos de los docentes afiliado s al fondo cuando procedan a realizar la soli citud deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00315-01 Sentencia de 2ª Instancia

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reconocimiento y pago de sus cesantías, es decir, que estas deben ser pagadas a tiempo, puesto que de no ser cumplido el pago de las cesantías en el tiempo establecido por la norma, se dará lugar a que se genere la sanción moratoria a cuenta de la entidad responsable de disponer del pago.

Frente a la mora, el a quo indicó que, pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 2018,

haga extensiva al personal docente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 2018, consideró que en virtud del principio de favorabilidad dicha norma s í resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que el hecho de que estén ampa rados bajo un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos en tratándose de materia laboral que comporta un beneficio, lo que significa que si existe una postura más favorables respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, se les debe reconocer, como en este caso, el derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía.

Del mismo modo, sostuvo que, la Corte ha definido el principio de favorabilidad en su artículo 53, como aquella herramienta encaminada a dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación de fuentes formales de derecho, como la interpretación que de estas se puedan despre nder, a partir de esto, cuando se genere una duda razonable respecto a la aplicación de una u otra interpretación de la norma, el operador jurídico debe siempre escoger la que más favorezca al trabajador, pensionado, toda vez que de no ser así, sufriría una pena por infringir un principio de mandato constitucional.

Ahora bien, en el desarrollo del caso sub examine, el a quo realizó un estudio del acervo probatorio aportado al expediente digital, con el fin de determinar si existió mora en la consignación d e las cesantías reconocidas al docente y si este , en su condición de empleado público debía ser favorecido de la sanción moratoria por la

acervo probatorio aportado al expediente digital, con el fin de determinar si existió mora en la consignación d e las cesantías reconocidas al docente y si este , en su condición de empleado público debía ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías y de la indemnización por mora en el pago tardío de los intereses de las cesantías en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Una vez realizado el análisis del acervo probatorio y analizadas las normas antes señaladas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas, el a quo precisó que frente a las afirmaciones realizadas por la parte actora con respecto a la no consignación de los recursos al fondo prestacional, sería desvirtuada puesto que el FOMAG acreditó la apropiación mensual de recursos destinados a cubrir las pres taciones económicas de su afiliado cuando estas sean exigibles, asimismo, se demostró en desacuerdo con el planteamiento de la parte demandante al pretender que dentro de los grandes recursos que comprende el fondo, se titule una porción específica a la parte actora, es decir, crear una cuenta individual por docente, toda vez que esta no hace parte de la naturaleza jurídica de esta entidad.

Del mismo modo, en virtud de las normas reseñadas frente al plazo para pagar los intereses a las cesantías, tiene que se establece que el plazo es el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se causó dicha prestación y, que de no hacerlo, se incurriría a título de indemnización, y por una sola vez, al pago de un valor adicional igual al de los intereses causados. Del caso, conforme al certificado de pago

año siguiente a aquel en que se causó dicha prestación y, que de no hacerlo, se incurriría a título de indemnización, y por una sola vez, al pago de un valor adicional igual al de los intereses causados. Del caso, conforme al certificado de pago aportado, se vislumbra que efectivamente existió un incumplimiento al plazo máximo previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, dado que estas fueron canceladas el 27 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad al plazo estipuladoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00315-01 Sentencia de 2ª Instancia

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por la norma que sería el 31 de enero del 2021, generándose en consecuencia de la consignación inoportuna, la indemnización de que trata el numeral 3 de la norma en cita.

Conforme a lo anterior, el a quo dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y, que, en atención a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad creada para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, sobre ella recaerá la obligación derivada de lo resuelto en la providencia.

IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. -

4.1. La parte demandante solicita que se revoque parcialmente lo contenido en el proveído treinta y uno (31) de marzo de 2023 , de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 , por la consignación inoportuna

se declare la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 , por la consignación inoportuna de las cesantías al Fomag y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, fuera del término establecido en la Ley 52 de 1975.

Indicó que si bien, se encuentra de acuerdo con la tesis plasmada por el despacho frente al principio de favorabilid ad, esto, en cuanto a que los docentes tienen derecho a la aplicación de la regulación contenida en la Ley 50 de 1990, no obstante, discrepa sobre el argumento a través del cual se negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que la entidad nominada había probado el pago de las cesantías correspondientes del año 2020. Premisa opuesta a la realidad, dado que la entidad convocada desde la contestación de la demanda, ha sido enfática en manifestar que no tenía la obligación legal de consignar las cesantías y que al no tratarse de un fondo privado de cesantías, no debían girar los recursos.

Por otro lado, afirma que la Nación no ha cumpl ido desde la creación del fondo, esto es, desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como lo es en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuaci ón, es que se da lugar a que se genere la sanción moratoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el término de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que

sanción moratoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el término de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías, sin contar con todas las limitaciones que se encuentran en el ca mino al momento de radicar la solicitud de las mismas.

Así mismo, alega que de lo acontecido, estamos ante la presencia de un menoscabo a los derechos laborales de los docentes, lo que le resulta i nadmisible que en la actualidad aun sean desprovistos por el mismo Estado, puesto que frente a los demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose al pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo del valor de las cesantía s del año anterior, dejando a un lado las posturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte constitucional como por el Consejo de Estado, encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales.

Manifiesta que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fue manifestado en los alegatos de conclusión, lo que permite inferir que no realizan un giro constanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00315-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportadas

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de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportadas son acorde con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados ascienden a $1.909.068.355.248, suma que no es similar a la primera información proporcionada, por tal razón, pone en duda la veracidad lo aportado en último momento, máxime cuando en el transcurso del trámite prejudicial y judicial, las entidades demandada, insistían en que no tenían la obligación legal de consignar dichos dineros.

De lo manifestado hasta ahora, se puede dilucidar entonces, que el fallador de primera instancia, realizó una indebida valoración del acervo probatorio, puesto que no se puede tener por cierto una información inexacta y rápida que las entidades demandadas allegan al proceso en último momento y, de las cuales, sin realizar un estudio con detenimiento se tuvo en cuenta para tomar la decisión que hoy los lleva a buscar una segunda decisión.

De lo expresado, queda demostrado que el actuar de la Nación ha desencadenado situaciones lamentables en vulneración de derechos prestacionales, puesto que no han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace muchos años, pero de lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también que los intereses de las cesantías sean pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los términos previstos por la norma general.

2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también que los intereses de las cesantías sean pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los términos previstos por la norma general.

Finalmente, trae a colación Sentencias del Juzgado Segundo y Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de BugaValle del Cauca y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, las cuales fueron anexadas al recurso con el fin de brindar un sustento y, además sean tenidas en cuenta por el Ad quem, dado a que son casos análogos al presente.

4.2. El apoderado de la entidad demandada, el Fomag, solicita que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia en contra la Nación - Ministerio de EducaciónFomag, y en su lugar, se absuelva a este último, de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas por la parte actora.

En primer lugar, precisó que, el Fomag es un fondo de cuenta el cual cuenta con un patrimonio autónomo, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, en el presente caso, por la Fiduprevisora S.A , esto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989. Conforme a esta premisa, no le es permitido realizar las operaciones financieras del que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, Decreto Ley 663 de 1993, el cual corresponde a los fondos privados, quienes si cuentan con cuenta s individuales dada su independencia patrimonial y autonomía de propiedad de los afiliados, es decir, que por su naturaleza tienen características de una entidad financiera, circunstancia que

fondos privados, quienes si cuentan con cuenta s individuales dada su independencia patrimonial y autonomía de propiedad de los afiliados, es decir, que por su naturaleza tienen características de una entidad financiera, circunstancia que no sucede en el régimen especial del que hacen parte los docentes y del carácter del Fondo creado para administrar sus prestaciones sociales.

Es así, como no es dable extender el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta los docentes para efectos de liquidación de las cesantías y sus intereses, comoquiera que el Fomag mediante la Ley 91 de 1989 se le dio calidad de unidad de caja, y por tanto, las cesantías de los docentes no son administradas en cuentas individuales. Lo anterior, se explica a partir de la naturaleza y estructura propia de este fondo de cuenta del que se permite valorar, primero; que no cuenta con cuentas individuales y dos; los valores correspondientes a cesantías no se consignan sino que estas yaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00315-01 Sentencia de 2ª Instancia

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están presupuestadas y trasladadas al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Situación fáctica que es demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A, en su calidad de vocera y administradora del Fomag, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.

Ahora bien, es de atención anotar que la Ley 50 de 1990 que aplico él a quo, no

del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.

Ahora bien, es de atención anotar que la Ley 50 de 1990 que aplico él a quo, no trae consigo la causación de indemnización moratoria por la no consignación tardía de los intereses a las cesantías sino que se refiere únicamente a la consignación inoportuna de las cesantías, aunado al hecho que la apoderada de la parte actora omite que la liquidación de los intereses a las cesantías para los beneficiarios del régimen especial del cual ostenta el actor por el hecho de ser docente, implica condiciones más bené ficas respectos de la contemplada por la norma en cita, circunstancia que vulnera el principio de inescindibilidad o conglobamiento de las normas.

Conforme a los anterior, es claro que no le asiste derecho al demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, como tampoco al pago de la indemnización por consignac ión extemporánea de intereses a las cesantías, por cuanto es claro que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al Fomag por el régimen y de la naturaleza que ostentan y, en todo caso, conforme a la Ley 91 de 1989, se vislumbra que la entidad actu ó conforme a derecho por que se efectuó el pago conforme a lo señalado en la ley anterior.

Finalmente indica que, las circunstancias fácticas traídas a colación por el a quo, a través de Sentencia Su - 098 de 2018, no corresponden a las mismas sobre las cuales se fundan las pretensiones de la demanda, puesto que en el caso en marra,

través de Sentencia Su - 098 de 2018, no corresponden a las mismas sobre las cuales se fundan las pretensiones de la demanda, puesto que en el caso en marra, no se cuestiona una afiliación inoportuna al Fomag que haya devenido del retardo de la consignación de la cesantías, sino que, el demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecido en la Ley 50 e indemnización por el pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, es imposible que se cause una mora, dado que a como se ha reiterado desde el inicio del argum ento, por la naturaleza del fon do, caja de unidad, le es imposible administrar los recurso en cuentas individuales para cada uno de los afiliados.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del departamento del Cesar, reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, y concluye afirmando que carece de derecho solicitar por la parte demandante el pago de sanción por mora, indemnización, entre otros pagos, cuando la ley y la jurisprudencia establece el rol de las G obernaciones para el trámite y pago de cesantías . Dice que el departamento del Cesar ha actuado siempre en derecho, sin vulnerar los derechos de los docentes.

Por su parte, e l Agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual concluye indicando que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio favorabilidad. Esto, en virtud de la inescindibilidad normativa. Por lo tanto,

indicando que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio favorabilidad. Esto, en virtud de la inescindibilidad normativa. Por lo tanto, en su criterio a la parte actora no le son aplicables en su favor las sancionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2022-00315-01 Sentencia de 2ª Instancia

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previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Anota que el presupuesto aprobado para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fomag durante la vigencia se sitúa mediante el programa anual mensualizado de caja. Estos recursos son girados por el Ministerio de manera global, e incorporan a todas las secretarias de educación con periodicidad mensual para el pago de las cesantías a quienes hagan su solicitud parcial o definitiva. Así las cosas, no es compatible una sanción moratoria por falta o retardo en consignación de cesantías, porque en este sistema no existe ello.

De otra parte, dice que en relación con el interés a las cesantías, ambos sistemas tienen una regulación propia frente al tipo de interés, su base de cálculo, el responsable y la forma de pago; además, para el régimen docente no se r eguló ninguna sanción específica en este aspecto.

Considera que es dable acceder a la revocatoria de la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

ninguna sanción específica en este aspecto.

Considera que es dable acceder a la revocatoria de la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.

6.2. Problema jurídico.

Conforme a los argumentos que componen los recursos de apelación aludidos, esta Sala resolverá el presente asunto analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.

En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la

la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docen

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